REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-001097
ASUNTO : SP21-S-2016-001097


Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-03-2017, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. MARIA COLMENARES
ALGUACIL GILDARDO LUGO
IMPUTADO: JAVIER COLMENARES GARCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. 13171733, de 39 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en san Juan de colon municipio Ayacucho.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana NORAIMA CHACON RINCON.
DEFENSOR ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA
Defensor Público

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia común de fecha 18-03-2016, interpuesta por la ciudadana NORAIMA CHACON RINCON, se inicia la presente causa, quien denuncia a su concubino porque se puso grosero y la insulto la agarro por el pelo y la empujo al piso y le dio dos patadas, en razón de lo cual los funcionarios del CICPC lo aprehendieron y ordenaron que le realizaran valoración medica a la victima que señala que la victima esta sana.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAVIER COLMENARES GARCIA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORAIMA CHACON.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RORAIMA CHACON RINCON, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral. La victima presente en la audiencia, manifestó que ya se reconciliaron y no tienen problemas.

Por su parte el imputado JAVIER COLMENARES GARCIA, no declaró.

La Defensa, Abogado WILLY MEDINA Defensor Público Penal manifestó: “solicito no se admita la acusación por no existir una mínima actividad probatoria en contra de ni defendido y pido copia de la presente acta, y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del JAVIER COLMENARES GARCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. 13171733, de 39 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en san Juan de colon municipio Ayacucho a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORAIMA CHACON RINCON que la misma NO debe ser admitida en virtud de que los hechos y fundamentos de la acusación son insuficientes para generar un pronostico de condena contra el imputado, esta Jueza considera necesario citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… por lo que se hace necesario el control material de la acusación, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del imputado, así como que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta al Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sala de Casación Penal Lisandro Bautista 14-10-2008 Exp. C07-470 Sent. No. 520). Así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal NO las admite por considerar que las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

PRUEBA PERICIAL:
1.- Declaración de la Dra. Rosalba Lizcano, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo 2 La Fría, quien practicó el Informe Médico de fecha 17 de marzo de 2016 a la victima en la presente causa, en el que refiere “adulto sano”.
Lo ofrece la Fiscalía como prueba pericial.-
PRUEBA TESTIFICAL
1.- Declaración que rendirán los funcionarios Detectives ELEAZAR ARAQUE, JOSUE SANCHEZ, adscritos al CICPC La Fría, quienes fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Declaración de la ciudadana NORAIMA CHACON RINCON, en su condición de víctima.-
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Acta de Investigación Penal del CICPC de fecha 17 de marzo de 2016, donde los funcionarios actuantes practican la aprehensión del imputado de autos.-
Señalando la fiscalía que los medios de pruebas ofrecidos son legales, lícitos y pertinentes.-

Acotando quien aquí decide y tomando como base para declarar inadmisibles dichas pruebas, el criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 452/2004 del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba…son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”, en razón de este criterio, este Tribunal una vez revisados los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, considera que los mismos son insuficientes para determinar si la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal por el cual acuso el Representante Fiscal, pues el comportamiento que le atribuyo el Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se decide.
Una vez que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 ejusdem, ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia decreta la Libertad Plena del ciudadano : JAVIER COLMENARES GARCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. 13171733, de 39 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en san Juan de colon municipio Ayacucho. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público en contra del : JAVIER COLMENARES GARCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. 13171733, de 39 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en san Juan de colon municipio Ayacucho a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NORAIMA CHACON RINCON, así como NO se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por las razones de hechos y de derecho explanadas anteriormente.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 4 ejusdem y la extinción de la acción penal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JAVIER COLMENARES GARCIA, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad no. 13171733, de 39 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en san Juan de colon municipio Ayacucho, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en su contra. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho la solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. MARIA COLMENARES
SECRETARIA