REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000982
ASUNTO : SP21-S-2017-000982
Sentencia 528.- CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. NELIDA TERAN
SECRETARIA ABG. MARIA COLMENARES
ALGUACIL GERMAN QUINTERO
FISCALA: 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORELYS BARRERA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad v-24.337.927, venezolano, de 23 años de edad con fecha de nacimiento 14-03-1993, profesión u oficio obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en calle 8 y 9 con carrera 6 de la parroquia la Palmita Del Municipio Panamericano Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ DEFENSORA: ABG. NATHALY TORO
Defensora Pública
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana YESSICA NIÑO, en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron de asistencia médica.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ciudadanos LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia interpuesta por la ciudadana YESSICA NIÑO, en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron de asistencia médica.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE cumple con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Referir a la mujer agredida a TAFIM a los fines de que reciba orientación y atención, líbrese oficio.- 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YESSICA NIÑO entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera ser el autor del hecho y un peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado y e hecho cierto de que nos encontramos en un estado fronterizo, que haría fácil que el imputado se sustrajera del proceso, asimismo la pena que podría llegar a imponerse. Así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera ser el autor del hecho y un peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado y el hecho cierto de que nos encontramos en un estado fronterizo, que haría fácil que el imputado se sustrajera del proceso, asimismo la pena que podría llegar a imponerse y que el imputado pudiera influir o entorpecer las diligencias de investigación, ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II, líbrese boleta de encarcelación. Así se decide
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Referir a la mujer agredida a TAFIM a los fines de que reciba orientación y atención, líbrese oficio.- 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YESSICA NIÑO entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-
QUINTO: Se ordena la experticia psiquiatrica por parte del Médico Forense del Hospital Central tanto al imputado como a la víctima. Se ordena la valoración Biopsico social legal al grupo familiar, a la victima y al imputado por parte del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia del estado Táchira, líbrense oficios.-
SEXTO: Vista la solicitud presentada por la Abg. DORELYS BARRERA, Fiscala 28 del Ministerio Público, en la cual solicita se practique Prueba Anticipada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a admitir como efectivamente admite la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Brasilia que se aprobaron en la décimo cuarta Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, la cual establece cuando una víctima es vulnerable , son aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental encuentran dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, estableciendo además la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que se adecua a las exigencias impuestas por la Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad y asimismo constituye la garantía del respeto a los intereses y derechos de la víctima con tal condición, toda vez que la mujer objeto de violencia encuadra en la definición de “VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, debiendo entender que la vulnerabilidad puede proceder por las propias características personales de la víctima, destacan las victimas de violencia de género, es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos (victimización primaria) igualmente se debe procurar que el daño sufrido por la victima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (Victimización secundaria) tomado de Dra. Rene Moros Derecho Contra la Violencia. Pág. 229-246 editorial Corpoula Caracas 2010. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-05-2014 Asunto CA-1784-2014. En razón de lo cual ordena que la misma se realice a través de video conferencia y se filme la misma, asimismo que la victima esté debidamente apoyado por un experto del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, por lo tanto se ordena oficiar a la DAR TACHIRA, A INFORMATICA Y AL EQUIPO INTERDISCPLINARIO a los fines legales consiguientes, fijándose la PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA 28-1-03-2017 A LAS 2:00 P.M. Se ordena el traslado del imputado para la fecha señalada, notifíquese a las partes, líbrense los oficios señalados. Así se decide.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 28 una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. MARIA ANDREINA COLMENARES
SECRETARIA
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