REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-008212
ASUNTO : SP21-S-2016-008212
SENTENCIA: N° 40-2017
En fecha 10 de Marzo de 2017, en la audiencia que había sido fijada para la apertura formal del juicio, el acusado YORMAN OMAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.626.698; soltero, de profesión Moto taxista, fecha de nacimiento 14-06-91 domiciliado Puente Real pasaje Yagual entre calles 13 y 14 casa número 13-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf.0416-4758071, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.B.D.C.
El Juez declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, y a las partes que deben litigar de buena fe y mantener el decoro en la sala de audiencia mientras dure el presente juicio, asimismo, el Juez de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la ley Orgánica Especial acordó la celebración del juicio en forma reservada y a puerta cerrada, en el entendido que es un derecho que le asiste a la victima, representada en este acto por la fiscalía décima octava del Ministerio Público.
Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que expongan sus alegatos de apertura: “.ciudadano juez esta causa se inicia con la denuncia de la representante legal indicando que el acusado desde hace aproximadamente venia amenazándola y sometiéndola a cometer relaciones sexuales con ella, esta persona la obligaba por medio de llamadas mensajes de texto para que tuvieran relaciones sexuales, estas relaciones en ningún momento fueron de manera consentidas ella lo hacia por medio debido a las amenazas que este constantemente le realizaba a la victima, ella por medio en algunas veces lo hizo de manera voluntaria, se hizo la extracción de mensajes de texto como elementos probatorios, el ciudadano siempre de manera vulgar grosera amenazo y trato a la victima, se observa en algunos mensajes palabras como bobarrona no me haga arrechar y le dice como un día anterior que debe de prepararse para ir al hotel específicamente el hotel California, donde algunas personas lo vieron salir, en sus mensajes además la obligaba a ponerse ropa distinta a la del uniforme para poder llevársela a un hotel, la amenazaba con palabras denigrantes, si bien es cierto hay mensajes donde ella le escribe de manera amable ella lo hizo para evitar que este se molestara y llegara a su casa o lugar de estudio, amenazándola muchas veces que si no hace lo que el quiere va tener consecuencias, la joven debido a estos encuentros sale embarazada, y es aquí donde los padres de la niña denunciaron para que no este mas sometida a este señor, ella siempre iba a donde el le pedía por temor, en la acusación quedo demostrado que la joven si bien acudía a la citas que este ciudadano le requería no fue voluntario ella es menos de edad es vulnerable, no es una mujer mentalmente con la capacidad de decir si o no, esa relación sexual fue sin su consentimiento, su voluntad se encontraba atemorizada, tal como lo establece la ley se encontraba viciada ante tantas amenazas constantes por parte de este ciudadano se promovieron las pruebas testimoniales, documentales promoviendo las pruebas , sin embargo en el informe psiquiátrico esta joven se encontraba afectada en su vida emocional, se admito la acusación con todos su órganos de prueba a si como su calificación jurídica, el consentimiento de esta joven se encontraba viciado. Es todo”
Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que expongan sus alegatos de apertura: “Buenos días doctor nunca a sido esta defensa o tratado de evitar la responsabilidad a lo largo de este debate se ratificara la defensa de Yorman, si bien en cierto se conocen por mensajes de texto hay que observar las circunstancias en las que se encuentra, en efecto el envía mensajes de manera concretas, de igual forma se observan mensajes de texto donde ella demuestra una relación de tipo amorosa, ella al verse embrazada para no decepcionar a sus padres, se ve deprimida, ellos se conseguían en el centro iban en moto no estaba reprimida, fueron varias las reuniones en el hotel, si de parte de el hay amenazas vía teléfono, las relaciones sexuales fueron consentida, como por ejemplo un mensaje en particular donde ella le dice das duro o suave, cuando el ministerio publico donde se observan estos mensajes, esta el testimonio de la fiscal de la línea de taxi donde ella mantiene que ella llegaba a buscarlo así como otras mujeres, para que se demuestre su inocencia ratifico la excepción que en la fase control presente frente a la calificación del delito de abuso sexual con respecto al 260 de la LOPNNA también solicite solicito de ratifiquen todas las pruebas admitidas en su oportunidad. Es todo”
Es todo”
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado YORMAN OMAR RAMIREZ de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “no voy a declarar mas adelante lo hago. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Define el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento las excepciones como las “razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son, por lo tanto, un medio de defensa de toda persona a la que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo. Las excepciones perentorias son aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción, sino su razón de ser: la pretensión…Así, la denominación de “perentorias” dimana de su efecto de hacer perecer, no la instancia, no ciertos actos procesales desarrollados ante este o aquel tribunal, sino la litis misma por su objeto”
ESTABLECE EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ORDINAL 4 LETRA C:
“Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán irse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.”
Esta excepción, continúa el citado autor, “es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, estas están enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva y tienen como misión la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución”.
En este sentido, dado el contenido del dispositivo legal antes mencionado, el cual expresamente indica, que en esta tercera fase del proceso penal solo pueden interponerse las excepciones que contemplan esos tres supuestos, Es Importante Verificar si el acusado YORMAN OMAR RAMIREZ ROJAS, o su abogada defensora DEYSI MARIA SANDOVAL, en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 26 de Enero de 2017 opuso alguna excepción que haya sido declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia, así las cosas, las partes entre otros aspectos expusieron lo siguiente: “…Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, la denuncia de conformidad a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 11,24, 111 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 94y 114, numerales 1,9, de al concordancia con lo dispuesto en el articulo 308,del Código Orgánico Procesal Penal, y 37, en su ordinal 37 en su ordinal 15°, de al ley Orgánica Del Ministerio Publico, esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano YORMAN OMAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.626.698; soltero, de profesión Moto taxista, fecha de nacimiento 14-06-91 domiciliado Puente Real pasaje Yagual entre calles 13 y 14 casa número 13-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf.0416-4758071, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.B.D.C., solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad se sirva admitir la presente acusación, en su totalidad, por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal y así mismo solicito se ratifique las medidas establecidas en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia es todo” los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.B.D.C., y pido que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral. En este estado, se le concede el derecho de Palabra a la victima, quien expuso: “Yo nunca lo busqué a él, yo le respondía los mensajes para que se calmara, pero nunca lo busqué, no dije nada antes de hacer la denuncia y de todo esto porque me daba miedo”. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado YORMAN OMAR RAMIREZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Me voy a juicio. Es todo.” Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra la Defensora Privada Abogada DEYSI MARIA SANDOVAL, quien manifestó: “esta defensa técnica, mantiene todas y cada una de las partes del escrito de contestación y excepciones presentado en fecha 23 DE ENERO DE 2017, además solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a mi defendido y solicita la apertura a juicio, solicito copias certificadas de la presente audiencia. Es todo.” De seguidas procede el Ciudadano Juez a emitir pronunciamiento en el que admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público y procede a enterar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado YORMAN OMAR RAMIREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo irme a juicio. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, se pasa a resolver como PUNTO PREVIO, lo siguiente: en relación a la solicitud realizada por la defensa técnica de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este Juzgador considera, que no han cambiado los elementos de convicción aunado al hecho de que la victima en esta audiencia mantiene totalmente lo expuesto, tanto en la denuncia como en el prueba anticipada, es por lo que este juzgador mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa, Es todo. De seguidas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS SEGUNDO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del imputado YORMAN OMAR RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.626.698; soltero, de profesión Moto taxista, fecha de nacimiento 14-06-91 domiciliado Puente Real pasaje Yagual entre calles 13 y 14 casa número 13-20, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf.0416-4758071, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.B.D.C. Según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 350 y 314 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO YORMAN OMAR RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA SU ESCRITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C, por cuanto la calificación jurídica dada por el ministerio publico es acorde con los hechos ocurridos, con la denuncia de la victima y con las demás diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Publico. QUINTO: SE RATIFICAN COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 90 NUMERALES 5, 6 Y 13; NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO:. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. SEPTIMO: Una vez cumplido el lapso de ley se ordena remitir la causa al tribunal de Juicio. Es Todo”.
Es por esta razón que el accionante deberá promoverla sólo cuando tenga absoluta certeza de que los hechos realmente no revisten carácter penal, por cuanto en esta etapa de investigación es muy difícil determinar a priori la no naturaleza penal de los hechos, teniendo en cuenta que el fin de esta etapa preliminar es precisamente determinar si se trata o no de delito. Por ello, en función de la Economía Procesal sólo deberá oponerla cuando esté absolutamente convencido de ello, de lo contrario el juez deberá declararla sin lugar en resguardo a la finalidad procesal (Artículo 13 Código Orgánico procesal penal) de establecer la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho.
Entonces, la fase preparatoria del proceso penal es una fase de investigación en la cuál se desarrolla una actividad destinada a la búsqueda de todos lo elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes determinándose consiguientemente por el tutor del proceso penal si el acto conclusivo que debe emanar será una acusación, o el sobreseimiento y consiguientemente la extinción del proceso penal, por tanto la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos que para que se concreten en la acusación de un delito determinado y con determinada participación es necesario realizar una serie de actividades atribuidas al fiscal del Ministerio Público, es decir se requiere investigar, y ese es el contenido de la fase preparatoria, “investigar”.
En las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, el ilustre profesor Frank Vecchionacce, en su ponencia “Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal expresó:
“Una noción simple de investigación nos lleva a definirla como el conjunto de actos destinados a obtener el conocimiento o la información de un cierto objeto en el marco de una determinada actividad y propósito. Nos indica esta idea que se trata de conocer algo que se desconoce o que se sospecha que existe con el propósito no solamente de conocer sino también de esclarecer. También esta noción comprende a menudo la tarea que se debe ejecutar o realizar, así como los fines para los cuáles se trazó la investigación. Conforme al COPP la fase preparatoria, que es la primera de las tres fases en que se divide el procedimiento ordinario; es sinónimo de investigación. En efecto, dice textualmente el Art. 262 que “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos lo elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
De lo que se desprende que en la investigación arrojada hay suficientes elementos de convicción que permitieron al representante del Ministerio Público determinar la presunta comisión del delito señalado y la participación o no del imputado; conforme a los indicios recabados para ese momento los cuales se estimaron suficientes por parte del Tribunal de Control 2 en la oportunidad de la audiencia preliminar para señalar al ciudadano YORMAN OMAR RAMIREZ ROJAS como el presunto autor del delito, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.B.D.C. por ello y para la determinación de la culpabilidad o la absolutoria de dichos señalamientos objetos de la acusación del Ministerio Publico, es menester en criterio de este Sentenciador el desarrollo del Juicio Oral y Reservado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la Defensa Técnica ABG. DEYSI MARIA SANDOVAL del acusado YORMAN OMAR RAMIREZ ROJAS prevista en el ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ORDINAL CUARTO LETRA C POR IMPROCEDENTE, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte con la agravante genérica del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ACOSO previsto y sancionado en el artículo 40 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.B.D.C. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes en la próxima audiencia de continuación del presente juicio. ASI SE DECIDE.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA