REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000810
ASUNTO : SP21-S-2014-000810
SENTENCIA: N° 51-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
ALGUACIL DE SALA: JESUS RICO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ. Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Público.
ACUSADO: JAVIER ALEXANDER GALEANO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con cédula de identidad Nº V-14.360.390, nacido en fecha 21/07/1974, divorciado, profesión; comerciante, residenciado en Barrio Primero de Mayo, Carrera 2, entre calles 4 y 5, Casa N° 4-23, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono 0277-5410731.
VICTIMA: M. D. B. C. (se omiten datos por razones de ley)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. IBARRA SALAZAR IRAIMA YANETTE, CAMACHO RODRIGUEZ LUDDY MARISOL
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en los artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes con la agravante del articulo 217 de la referida ley, cometido en perjuicio de M. D. B. C. (se omiten sus nombres por razones de ley).
DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA FISCALIA
En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha 21 de Marzo de 2017, la ABG. CARMEN HERNANDEZ Fiscal Vigésima Segunda Del Ministerio Público interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “en vista de las declaraciones que se han suscitado en esta sala las cuales serian la de las profesoras donde ellas son contestes que fue la psicólogo que presta sus servicios en el Consejo De Protección De La Fría la primera persona que hablo con la niña, solicito se admita como nueva prueba y solicito que en base a la declaración del doctor HÉCTOR SOTO se oficie para que el revise en su historial medico si consta la historia clínica de la niña ya que el dice que la niña fue revisada una sola vez y así corroborar la veracidad de su testimonio, así mismo solicito que se estudie el cambio de calificación al acusado de autos del delito abuso sexual a niña al del delito de abuso sexual de niña con penetración previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes con la agravante del articulo 217 de la referida ley. Es todo. Se le cede el derecho a la defensa técnica la cual manifestó: oído lo alegado por el ministerio publico esta defensa técnica deja a criterio del ciudadano juez lo solicitado por la fiscal, pero esta defensa técnica manifiesta lo siguiente que para tomar dicha decisión hay que oír a los expertos que tengan que ver con el caso y escuchar las versiones de las personas que estuvieron en el hecho en si en el momento que ocurrieron los hechos, pero en si la esencia de este debate es probar si mi defendido cometió o no el hecho por el delito que le acuso la representación fiscal en la etapa de control y considera que la solicitud de la fiscal no esta apegada a derecho porque no hay personas expertas que verifiquen el hecho pero si bien es cierto ciudadano juez la ley lo faculta a usted de hacerlo o no por eso esta defensa tendrá el lapso correspondiente para admitir nuevas pruebas y esta representación técnica no esta de acuerdo con el cambio de calificación solicitado por la representante del ministerio publico. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Partiendo del origen de la petición que realizara tanto la representante del Ministerio Público, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 342 que hace referencia a las nuevas pruebas, en el asunto bajo examen, es aplicable perfectamente este dispositivo legal, dado que su aparición en el juicio ha resultado del debate que se ha realizado, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentra investida la prueba solicitada en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público, de tal manera que observa este Juzgador que los testimonios rendidos por las ciudadanas AYARI YODMARVIN JIMENEZ VELANDRIA, YIXOLINA TAHIS BONILLA URDANETA, YRMA ROSALES DE CARNICERO, son contestes en afirmar que la victima atendida y valorada por la psicólogo que presta sus servicios en el Consejo De Protección Del Niño Y Del Adolescente Con Sede En La Fría, asimismo del testimonio rendido por la ciudadana MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO quien es madre de la victima se desprende que la niña M. D. B. C. fue atendida en varias ocasiones en el Centro de Diagnostico Integral por el Medico internista HECTOR SOTO, pudiendo en consecuencia proporcionar aportes de relevancia en el debate, en la búsqueda de la verdad.
Al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.
Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
Ahora bien en relación al cambio solicitado por la Fiscalía 22 del Ministerio Publico de calificación al acusado de autos por el delito de abuso sexual a niña al del delito de abuso sexual de niña con penetración previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del adolescentes con la agravante del articulo 217 de la referida ley, este Juzgador sobre una nueva calificación jurídica observa:
Dispone al respecto el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
De la norma in comento se infiere que el momento inequívoco para el anuncio del cambio de calificación en el curso de la audiencia del tribunal, es el inmediato a la conclusión del debate probatorio en juicio, previo a la discusión final y cierre del debate con la presentación de las conclusiones por las partes, conforme indica el Articulo 343 ejusdem. Razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Cambio De Calificación realizada por la Fiscal 22 del Ministerio Publico por no ser la oportunidad procesal, de conformidad con el Articulo 333 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE COMO NUEVA PRUEBA de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar al Consejo De Protección De Niños Y Adolescentes del Municipio García de Hevia con sede en la fría a fin de que comparezca la psicólogo que presta sus servicios en esa institución, por considerarla útil, necesaria y pertinente al debate oral y reservado, por lo que se ordena su realización e incorporación al acervo probatorio. Así se decide.- SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la dirección del centro de diagnostico integral con sede en la fría a fin de solicitar copia de la historia medica que pudiera existir en ese centro asistencial de la victima MELANI DANIELA BASTIDAS CARRER titular de la cedula de identidad N° V-29.674.370 quien fue valorada por el Doctor HECTOR SOTO Medico adscrito al referido centro para el día: LUNES (28) DE MARZO DE 2017 A LAS (10:00 AM). TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Cambio De Calificación realizada por la Fiscal 22 del Ministerio Publico por no ser la oportunidad procesal, de conformidad con el Articulo 333 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: notifíquese a la partes de la presente decisión en la próxima audiencia de continuación de juicio oral. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA