REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002195
ASUNTO : SP21-S-2015-002195
SENTENCIA: N° 34-2017
AUTO. RESPUESTA A INCIDENCIA PLANTEADA
POR LA DEFENSA SOBRE VICTIMA CON PRUEBA ANTICIPADA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
ALGUACIL DE SALA: JESUS RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: M. J. P. R., la representante legal de la victima JHOANA ALEJANDRA RAMIREZ MONSALVE
ACUSADO: WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.024.380, Domiciliado en; Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 4-22, al lado de la Iglesia Santísimo Salvador, Sector pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira Tel. 0414-7000360 y 0276-3437635.
DEFENSA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.J.P.R.
I
DE LA PETICION DE LA DEFENSA
La abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 01 de Marzo de 2017, interpuso formal incidencia en los términos siguientes: “…buenos días ciudadano juez, por cuanto la prueba anticipada y los delitos de violencia de genero en lo relacionado en los niños niñas y adolescentes se hace con la finalidad de protegerlos a que sufran consecuencias tanto psicológicas y emocionales que se pueden producir de la interacción que tienen los mismo pop el desarrollo del Proceso a los fines de evitar, la revictimizar como consecuencia de las declaraciones constantes que pueda ser ese niño niña y adolescente y en el cazo de marras constan en las actas procesales la declaración de la niña en la etapa intermedia en la etapa de control de audiencias y medidas hasta la presente fecha no se siete demostrado que la presunta victima tenga algún efecto que pudo haber ocasionado por la presunta comisión de dicho delito y aunado a eso el tribunal de control su función es depurar y admitir o no admitir pruebas que van hacer evacuadas en juicio que una vez siendo evacuadas cada una de ellas a la hora de dictar el fallo por ser el tribunal de juicio el que el corresponde observar la actitud de la presunta victima al momento de declarar basándome en el principio de inmediación desde el principio del juicio hasta el final cosa esta que aun sabiendo que existe la prueba anticipada el juez no aprecio el dicho de la misma y no consta evidencia algún a que halla sido gravada mal podría el juez considerar dicha declaración de la niña como fiable cuando no se a observado la declaración de la niña y por lo tanto no se pudo dar el contradictorio para preguntas y repreguntas de las partes en el tribunal aun sabiendo la decisión de la sala constitucional del tribunal supremo y de justicia no se ha demostrado que la misma haya sido revictimizar a la niña asimismo pido de que sea lo mas pronto posible su declaración hago tal petición a pedimento de mi defendido. Es todo”.
Asimismo se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: me opongo al perdimiento formulado por la defensa técnica por cuanto revisado el expediente se pudo verificar que la adolescente manifestó su testimonio por la modalidad de prueba anticipada. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La Fiscal 22° del Ministerio Público Abogada CARMEN HERNÁNDEZ en virtud de lo declarado en Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal por el imputado, es por lo que solicitó la práctica de la Prueba Anticipada a la víctima de autos, para lo cual en la referida Audiencia invocó el criterio vinculante de la Sentencia de Sala Constitucional N° 1049 de fecha 30-07-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuyo sumario se señaló lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

Conforme al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal de la causa solicito al Juzgado de Control 1 en su oportunidad, se sirviera tomar la declaración a la víctima como Prueba Anticipada, tomando en cuenta que la niña debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la Prueba Anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la adolescente en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la Prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de Juicio Oral.-

A opinión del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, “Se denomina prueba anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del Juicio oral, pero que deberán surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva.

La Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…”

En este sentido considera quien aquí juzga que en el presente caso se ordena la práctica de la Prueba Anticipada en un primer orden con el propósito de salvaguardar el Interés Superior De Niños, Niñas Y Adolescentes Previsto en el Articulo 8 De La LOPNNA, a fin de NO REVICTIMIZAR a la adolescente M. J. P. R, quien constituye pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que el juzgamiento de estos delitos, es de los llamados Intramuros, y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba considera este sentenciador que lo ajustado a derecho era proceder conforme al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional Supramencionada, cuyo carácter es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces en esta materia, razón por la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó la realización de la Prueba Anticipada en cuestión.

Ahora bien, revisada como ha sido las presentes actuaciones, se aprecia que en fecha 17-11-2015 se realizo la prueba anticipada por ante el tribunal de control N° 1, prueba a la cual tuvo acceso el acusado y su defensor, con todas las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual resulta inoficioso e inconveniente someter a la victima a declaraciones constantes en el curso del proceso en presencia del victimario; en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa técnica del acusado WILLIAM ADELASCAR RAMIREZ CONTRERAS. Notifíquese a la partes de la presente decisión en la próxima Audiencia de Continuación de Juicio. ASI SE DECIDE.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA