REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002386
ASUNTO : SP21-S-2011-002386

SENTENCIA: N° 37-2017

En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 07 de MARZO de 2017, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.241.569, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1958, natural de: Carora, Estado Lara, estado civil: casado, de oficio: comerciante, hijo de Pedro Otene Pria (v), residenciado: El galpón N° 2, situado en la avenida Guayana, cruce antiguo Diario Pueblo, calle 2, diagonal a la farmacia La Guayana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0276-3445910, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Este Sentenciador, dicto decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL SEXTO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE APERTURA Y EN EFECTO MANIFESTÓ: “Ratifico el contenido de la Acusación interpuesta por esta Representación Fiscal, en fecha 20 de septiembre de 2013, en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. por los siguientes hechos: “en fecha Veinticinco de Junio de Dos Mil Trece (25/06/13), Por la ciudadana SONIA DEL CARMEN RAMIREZ DUQUE, titular de la cedula de identidad No V-5.347.513, quien en parte expuso: “ … vengo a este despacho con el fin de denunciar al ciudadano PEDRO ALBERTO OTENE MESTRE, con cedula de identidad No V-5.241.569, ya que el día de hoy 31-05-2011, a eso de las cinco y cincuenta y cinco de la tarde, yo fui al galpón a buscar unos libros que tengo en mi oficina, ubicada en la Avenida Guayana, cruce antiguo diario pueblo, galpón Niro 2, específicamente donde funciona EURO OFICINA CA., diagonal a la farmacia Guayana, y al lado de mi oficina queda la oficina de mi esposo, antes de entrar a mi oficina yo entro y lo saludo donde allí se encontraban junto con mi esposo, el asistente el señor Luilli, una persona mas con franela de color rojo, así mismo se encontraba una joven de cabello larga que me presento como una vendedora, yo inmediatamente le dije que me permitiera hablar con mi esposo, la joven seguidamente se levanto y se sentó en el escritorio donde trabaja el señor Luilli, que es en la misma oficina, al lado de señor de franela roja, y fue cuando yo le manifesté que porque motivo estaba contratando personas en la empresa, sin primero consultarme, el inmediatamente se altero mucho por el reclamo que le hice, luego comenzó a tirar las cosas que se encontraban en el escritorio barriéndola con el brazo de el, inmediatamente me levante para que no me cayeran encima y el se me lanzo y comenzó a estrujarme o batiéndome sujetándome con los brazos hacia los lados, y asimismo, siguió discutiendo conmigo, yo le dije que me soltara, cuando me estaba soltando me percate que dentro de su escritorio había una arma de fuego color plateada, que debe ser un arma que adquirió hace años, yo le dije pero por favor a demás estas armado, fue cuando el inmediatamente le dice a todos los allí presente que se salieran de la oficina y que cerraran el galpón pero que no saliera del galpón, fue cuando el agarro el arma, y yo le dije que si se volvía loco, yo inmediatamente llamo a mi hijo WILLIAM, llorando yo le dije que llamara al 171, y que les dijera que mi esposo me estaba agrediendo y que el estaba armado, inmediatamente llamo a su abogada, diciéndole que yo había ido a agredirlo y a sacarle una plata del escritorio, asimismo, comenzó a tirar muchas cosas de la oficina y decía que yo era la que estaba haciendo eso, para que la doctora y los empleados escucharan, cuando el termina hablar con la doctora, el busca la manera de esconder el arma y sale hacia la parte de atrás y llama al señor de la franela de color rojo, es cuando yo me voy para el portón pero esta cerrado y me regreso en ese momento que regreso es cuando me percato que PEDRO y el señor de franela de color roja, yo le dije al señor de franela de color roja, como se va a llevar ud el arma, es cuando mi esposo se me lanzo nuevamente y se creo un forcejeo delante de las personas a la luz publica y le da las llaves de la camioneta al señor de la camisa roja para que se llevara el arma. 211carlos camacho Es todo”. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las estas son pertinentes, útiles, necesarias al Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, y decrete el auto de apertura a juicio, y se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a la victima. Es todo.”
DE IGUAL FORMA INTERVIENE LA ABOGADA DEFENSORA PUBLICA N° 3 YOLIMAR CAROLINA VERA PARA EXPONEN: “ciudadano juez hace del conocimiento de este Tribunal de juicio, que mi representado con anterioridad a este acto, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público, y acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo que le solicito el derecho de palabra para que él lo manifieste a viva voz, asimismo le solicito se declare a su favor la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en conversaciones previas con mi defendido manifiesta su voluntad en libre de apremio sin condición alguna, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley, ya que está dispuesto a reparar el daño ocasionado a la ciudadana Sonia Del Carmen Ramírez Duque y a cumplir cabalmente las condiciones que este tribunal le imponga. Así mismo mi defendido me manifestó que desea traspasar un bien mueble de su propiedad a la ciudadana Sonia Del Carmen Ramírez Duque como indemnización de los daños causados y en tal virtud solicito al tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a fines de que exponga de manera libre y voluntaria lo expresado, solicito igualmente copia simple de la resolución que emita este tribunal en su oportunidad legal. Es todo.”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho investigado y de la Calificación Jurídica acreditada por el Ministerio Público a ese hecho, así como del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la suspensión Condicional del Proceso tipificada en el articulo 43 ejusdem, manifestando este ciudadano en forma libre y espontánea lo siguiente: “si admito los hechos y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir a cabalidad las obligaciones que usted me imponga señor juez y ratifico libre voluntariamente el pedimento en los términos formulados por mi defensora,. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: “Si acepto la suspensión condicional, acepto las condiciones y solicito al tribunal un régimen amplio al acusado y se mantengan las medidas de seguridad que están a mi favor a fin de que el acusado vuelva a incurrir en actos de esta naturaleza y solicito copias simple de la presenta acta. Es Todo”.
Vista la manifestación de voluntad, libre de coacción, rendida en forma voluntaria y espontánea por el acusado, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Jucio pregunta al representante del Ministerio Público su opinión al respecto, a lo cual manifestó: “El Ministerio Público en nombre propio y de la victima, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, solicito además que se le impongan entre las condiciones de obligatorio cumplimiento respetar las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la victima desde el inicio del proceso, contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial vigente para ese oportunidad, es todo.” En razón de todo ello, SE DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN efectuada por el acusado y su defensa, y se acuerda a su favor LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, en acatamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores…” en el presente asunto, la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte de la representante del Ministerio Público, se determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado deberá efectuar dos (02) donativos a la asociación de niños con cáncer ANICAN cada 6 meses por la cantidad de 20 mil bolívares cada una 2) efectuar el traspaso del inmueble ofrecido a la victima SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE en un lapso no mayor a tres meses contados a partir de la presente fecha el cual consiste en un Apartamento identificado con el Nº 5-3, situado en el piso 5 del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la avenida Los Agustinos, sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; consta de sala, comedor, balcón, cocina, lavadero, cuatro (4) habitaciones y tres (3) baños; tiene una extensión de ciento veintisiete metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (127,16 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada al vacío frente al ascensor, ducto de basura y vestíbulo; Sur: fachada sur del edificio; Este: vestíbulo y apartamento 5-4; y, Oeste: fachada oeste del edificio; le corresponde el puesto Nº 5-3 del estacionamiento residencial y tiene determinado un porcentaje de condominio a un punto, trescientos ochenta y cuatro mil trescientos dos % y le pertenece al ciudadano PEDRO ALBERTO OTENE MESTRE, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de marzo de 1985, registrado bajo el Nº 45, tomo 2 adc, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre 3) Someterse a todos los actos del proceso. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE POR EL TRIBUNAL DE CONTRON N° 2 EN FECHA 12 AGOSTO DEL 2011. Contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 07 DE MARZO DE 2018 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado deberá efectuar dos (02) donativos a la asociación de niños con cáncer ANICAN cada 6 meses por la cantidad de 20 mil bolívares cada una 2) efectuar el traspaso del inmueble ofrecido a la victima SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE en un lapso no mayor a tres meses contados a partir de la presente fecha el cual consiste en un Apartamento identificado con el Nº 5-3, situado en el piso 5 del Edificio Nº 3 del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la avenida Los Agustinos, sector Pueblo Nuevo, jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; consta de sala, comedor, balcón, cocina, lavadero, cuatro (4) habitaciones y tres (3) baños; tiene una extensión de ciento veintisiete metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (127,16 m2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada al vacío frente al ascensor, ducto de basura y vestíbulo; Sur: fachada sur del edificio; Este: vestíbulo y apartamento 5-4; y, Oeste: fachada oeste del edificio; le corresponde el puesto Nº 5-3 del estacionamiento residencial y tiene determinado un porcentaje de condominio a un punto, trescientos ochenta y cuatro mil trescientos dos % y le pertenece al ciudadano PEDRO ALBERTO OTENE MESTRE, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de marzo de 1985, registrado bajo el Nº 45, tomo 2 adc, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre 3) Someterse a todos los actos del proceso. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE POR EL TRIBUNAL DE CONTRON N° 2 EN FECHA 12 AGOSTO DEL 2011. Contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a:. ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 07 DE MARZO DE 2018 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, OFÍCIESE LO CONDUCENTE A LA UNIDAD TÉCNICA. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA