REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 01 de marzo de 2017
206° y 158º

EXPEDIENTE N°: 41193

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS
Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: ANYELA ELIZABETH CAYAMA MORENO

EN BENEFICIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En fecha 09 de febrero de 2017 la ciudadana ANYELA ELIZABETH CAYAMA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.120.267, en beneficio de los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de once (11) años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 1367 de fecha 17/07/2006 emanada por el Registro civil del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira y (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de cuatro (04) años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 198 de fecha 22/04/2013 emanada por el Registro civil del Municipio Cárdenas. Estado Táchira, asistidos por el Abg. NORIS VIVAS DE MOLINA, Defensora Pública, solicitó la Declaración de únicos y Universales Herederos, en beneficio de los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados. Anexó: Copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia del niño, copia simple de la partida de nacimiento del hijo, copia certificada del acta de defunción del causante, copias de las cedulas de identidad
Esta Juzgadora a los fines de garantizar el interés superior del niño prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas Y Adolescente. Y ADMITE la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres.

Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Del mismo modo, la ley especial que rige los asuntos en los cuales existe intereses de niños, niñas y adolescentes, en su artículo 517, enuncia y describe las competencias del Juzgador o Juzgadora en funciones de mediación, sustanciación y ejecución para instruir las causas o solicitudes relativas a justificaciones para perpetua memoria o comprobación de algún hecho.

Artículo 517: “El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o derecho propio del interesado o interesada, en estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y una vez concluidas se entregara al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere tales justificaciones o diligencias, se declaren suficientes para asegurar posesión o algunos derechos, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al, o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

El caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de las pruebas presentadas por la solicitante, quedando como continuador Jurídico, los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de once (11) años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 1367 de fecha 17/07/2006 emanada por el Registro civil del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira y (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de cuatro (04) años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 198 de fecha 22/04/2013 emanada por el Registro civil del Municipio Cárdenas. Estado Táchira, aseveraciones que constan al acta de defunción N° 144 de fecha 08 de julio de 2016, perteneciente al ciudadano JINARDO JOSE MARTINEZ ROJAS, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.879.004, levantada por el Registro Civil Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Tariba, Estado Táchira, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Como Únicos Y Universales Herederos del causante ciudadano JINARDO JOSE MARTINEZ ROJAS, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.879.004, a los niños (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de once (11) años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 1367 de fecha 17/07/2006 emanada por el Registro civil del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira y (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de cuatro (04) años de edad, según consta en partida de nacimiento N° 198 de fecha 22/04/2013 emanada por el Registro civil del Municipio Cárdenas. Estado Táchira, en su condición de hijos del de cujus Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Abg. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. MAITTE FORERO
Secretaria

Exp. Nº 41193
MRD/leo