REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA (185-A).
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 03 de febrero de 2017, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A), por los ciudadanos: BLANCA SULAY SANGUINO LOPEZ y EDGAR JAVIER ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.108.532 y N° V- 14.217.284, asistidos en este acto por el Abg. ALIX MARIA VERA SAYAGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 44.808. Anexo: copias del cedula de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y Acta de Matrimonio.
En fecha 10 de febrero de 2017, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, se acuerda: Notificar al fiscal del Ministerio público y una vez conste en auto lo indicado se fijara Única Audiencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 188-A; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos BLANCA SULAY SANGUINO LOPEZ y EDGAR JAVIER ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.108.532 y N° V- 14.217.284, en su orden, por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos: BLANCA SULAY SANGUINO LOPEZ y EDGAR JAVIER ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.108.532 y N° V- 14.217.284; En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 18 de noviembre de 2005, según Acta de Matrimonio N° 37 expedida por la Primera Autoridad Civil del Parroquia Bramon del Municipio Junín . Estado Táchira.
En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES respecto de al niño (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se estableció de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija, de acuerdo con los Artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA.
SEGUNDO: La CUSTODIA, de nuestro hijo, como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponderá a la MADRE, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nació, de acuerdo con el Artículo 359 y siguientes de LOPNNA.
TERCERO: Convenimos en fijar Como Obligación de Manutención para nuestro hijo, de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) El padre se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de la adolescente ciudadana, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de los niños, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 LOPNNA, el padre podrá visitar a su hijo, de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia familiar:
Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con la adolescente los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.).
En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2017, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre.
Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje.
En la época Navideña, la adolescente compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1º de Enero con su Progenitor..
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN
ABG. MAITTE FORERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 41051
MRR/leo
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