REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de Marzo de 2017.
206° y 158º
EXPEDIENTE N°: 41365
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA 185-A
SOLICITANTE: WILLIAN JOSE NAVAS MENESES Y
LEIDA LISSETH VELAZCO GOMEZ
HIJA ADOLESCENTE: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FN: 11-05-2002
En fecha 20 de Febrero de 2017, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos WILLIAN JOSE NAVAS MENESES y LEIDA LISSETH VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.185.830 y V- 8.993.195, en su orden, debidamente asistidos por el (la) Abg. Juliana Albarracìn, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.463, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexó: Copias de las cédulas de identidad de ambos solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija en común.
En fecha 22 de Febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, acordando Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
En fecha 09 de Marzo de 2017, se agregó a los autos, boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2016, se fijó oportunidad para celebrar Única audiencia.
En fecha 24 de Marzo de 2017, día y hora fijados para la realización de la única audiencia establecida en la Ley, comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de abogada, se establecen las instituciones familiares, se incorporan las pruebas, se admiten y se dicta el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
Revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la partes, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos WILLIAN JOSE NAVAS MENESES y LEIDA LISSETH VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.185.830 y V- 8.993.195.
En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, ciudadanos WILLIAN JOSE NAVAS MENESES y LEIDA LISSETH VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.185.830 y V- 8.993.195, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de Diciembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según acta de matrimonio inserta y signada con el N° 44.
En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES respecto a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se estableció de la siguiente manera:
PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el párrafo primero del artículo 351, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, acordamos que tal como lo hemos venido haciendo, ambos progenitores estamos conformes en ejercer la patria potestad y responsabilidad de crianza de la adolescente.
En cuanto al ejercicio de la custodia de la adolescente, la seguirá ejerciendo su progenitora en la Prolongación De La Quinta Avenida Residencias Cremco Torre B Apartamento B-64 Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
SEGUNDO: según lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el progenitor continuara cumpliendo con la OBLIGACION DE MANUTENCION, para el sustento, vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se ha fijado de la manera siguiente:
Para la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre le asigna para su hija la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (BS. 108.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales depositara en una cuenta bancaria dirigida a su hija, a nombre de la madre y este monto ira aumentando a medida que aumente la inflación o por disposición legal o reglamentaria. El padre se compromete al pago de la mitad de los gastos extraordinarios necesarios para con su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tales como gastos médicos, vestido y alimentación; así como cualquier otro gasto extraordinario que fuere necesario para el mejor desarrollo de la niña. Así mismo cumplirá con el 50 % de los gastos del colegio del adolescente
TERCERO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se conviene de común acuerdo en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, visitando el padre a su hija las veces que desee, sin que interfiera con las horas de estudio y de descanso de la adolescente, acordado entre las partes, pudiendo ser cada 15 días.
En cuanto a las navidades, días feriados, vacaciones y festivos, serán compartidos por ambos padres previo acuerdo.
Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. ANA MARIA ROA SIERRA.
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Abg. MAYTTE FORERO
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 41365
AR/magda
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