REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Macuto, 11 de MARZO de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-000990

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.142.948 Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: LA GUAIRA, Fecha De Nacimiento: 30-11-1983 Edad: 33, Estado Civil: SOLTERO, Hijo de THOMAS MORALES (V) y DORQUIS DE MORALES (V) PROFESION: SEGURIDAD DIRECCION: PLAYA GRANDE INVASION SANTA BARBARA AL LADO DE LA CANCHA DE PAZ CATIA LA MAR . ESTADO VARGAS TELEFONO:0416-924-3249 Y 0212-8919622. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (11) de MARZO de dos mil Diecisiete (2017) la Fiscal ABG. LILIANA GUERRA. ““En mi carácter de Fiscal Cuarto del Estado Vargas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: DARWIN JOHAN MORALES RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V.-18.142.948, el cual fue aprehendido el día diez (10) de marzo del año 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, al momento que los funcionarios se encontraban de recorrido por el Sector Playa Grande Parroquia Urimare del Estado Vargas cuando fueron abordados por una ciudadana que se identifico como EMILY BLANCO manifestándole haber sido víctima de agresiones físicas por parte de su expareja DARWIN MORALES al momento que se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en el sector norte 1 adyacente al Urbanismo Hugo Chávez Frías de la misma Parroquia motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar en mención una vez allí la víctima le señalo un sujeto de tez morena estatura media contextura gruesa vistiendo una franela de color roja un pantalón blue jean a quien le dieron la voz de alto posteriormente le realizaron revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.142.948, procediendo aprehenderlo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales; ahora bien ciudadano juez esta vindicta publica cuenta hasta este momento procesal con Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana EMILY BLANCO quien indico que luego de una discusión con su ex pareja este se torno agresivo le dio un manotón en la boca y un golpe en el brazo, asimismo contamos con Experticia Medico Legal suscrita por el Dr. José Rodríguez de fecha 10 de marzo de 2017 quien indica que la victima presenta contusión en mucosa labial inferior y contusión equimotica en el antebrazo derecho, carácter de la lesión leve”, si bien es cierto no contamos con un testigo presencial no es menos cierto que la victima señala que en dicho inmueble residen ella con sus menores hijos y el ciudadano DARWIN MORALES y siendo esta un delito intramuros no se cuenta en este momento con un testigo presencial comprometiéndose el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación, verificar o no el conocimiento de estos hechos por un tercero; Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsume en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5 y 6, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo.”

Seguidamente se deja constancia que Compareció la Ciudadana Victima; BLANCO EMILI, quien expuso: “Hace una semana antes no teníamos nada pero yo persistía no quería perder el beneficio de mi vivienda ese día nos iban a hacer una inspección de la bolsa de la comida el ya estaba enfurecido yo me tuve que quedar porque se hizo tarde, el se pone violento me agrede, trato de defenderme pero por más que una mujer le pegue a un hombre el hombre tiene más fuerza que una mujer. Es Todo.” Procede la representación fiscal a realizar preguntas a la víctima, expuso: “¿Qué tiempo de relación tienen? R: 6 años. ¿Vivian juntos? R: Si. ¿Allí? R: Si. ¿Quiénes estaban presentes? R: Mi Hijo de 3 años. ¿Donde resulto lesionada usted? R: En el labio y en la muñeca. ¿Es primera vez que la agrede? R: No, sin embargo en 2014 le hice una denuncia él me dijo que iba a cambiar pero de ese tiempo para acá siguieron las agresiones, no había puesto la denuncia por miedo porque él me decía que iba a salir igual y me iba a seguir agrediendo. ¿Por qué ocurrió la discusión? R: Porque no quiero más nada con él. Es Todo.” Procede la representación de la defensa a realizar preguntas a la víctima, expuso: “¿Donde se encontraba usted hace 15 días? R: En mi casa. ¿Cuál es su casa? R: Frente a Zuma en Playa Grande. ¿Usted no estaba viviendo con su mama? R: No, una semana antes si me quedaba durmiendo pero en el día iba echarle un vistazo a la casa, él me quito las llaves. ¿Usted tuvo una discusión con su hermano el día de los hechos? R: Hablamos. ¿Qué hablaron? R: Que el me decía que lo perdonara y yo le dije que no que no podía estar obligada allí sin embargo yo visitaba mi casa de la que él me quito la llave, después de que me hacen la inspección mi hermano se retira y el cierra y me agrede. ¿A qué se dedica el señor? R: Seguridad. ¿De qué? R: En la Gerencia técnica de la gran misión vivienda. ¿Antes de los hechos usted no tuvo contacto sexual con el señor? R: Después para que no me siguiera pegando. ¿Por qué usted acepto eso? R: Para que no hubiera más violencia antes de que me obligara y me violara preferí hacerlo por mi cuenta. ¿Amaneció usted abrazada con él? R: No. ¿Usted esta censada para una vivienda en otro sector? R: No. ¿Tienen hijos en común? R: Si. Es Todo.” Procede el ciudadano juez a realizar preguntas a la víctima, expuso: “¿Estos hechos se han suscitado en otras oportunidades? R: Si. ¿Usted ha denunciado? R: Si. ¿Ante qué cuerpo? R: A la fiscalía. ¿Continuo usted con la solicitud de denuncia? R: Si, pero la fiscalía nunca hizo nada. ¿Qué tiempo tiene de relación con el señor? R: 6 años. ¿Tienen hijos en común? R: Si, uno. ¿Durante estos 6 años han vivido juntos? R: Si. ¿Cuál fue el motivo que origino que usted lo denunciara? R: Porque me agredió. ¿Cuál fue el motivo de la agresión? R: Porque ya yo no quería nada con él. ¿La había agredido en otras oportunidades? R: Si. ¿Fue usted a la policía? R: No, por temor. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.

Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.142.948,. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Yo hace un año y pico me deje de la señora porque ella dijo que yo la había maltratado físicamente yo me metí a vivir con otra señora en Zuma dure 6 meses y ella me llamo y me dijo que yo le hacía falta y yo le dije que no podía estar con ella porque había una orden de alejamiento, ella dijo que quería volver conmigo que no iba a haber problema y yo le dije está bien, volví con ella, hace 15 días me dijo que no quería mas nada conmigo se fue a donde su mama, el jueves en la mañana va a mi casa dice que esta de segunda en un censo para una casa por la broma de salud yo considero que tenemos dos hijos porque yo crie uno y el es diabético, ella me dice que le van a dar su casa y yo le dijo yo igual metí la carpeta en el trabajo con tu nombre, se fue llego en la noche me llamo para lo de la bolsa y yo le dije que no podía estar porque no vivía allí, le dije déjame meter a otra persona para que me puedan dar el beneficio se apareció con una amiga y nos censaron, yo hable con su hermano y le dije habla con tu hermana que se va a quedar y él la llamo y ella le decía espérate hasta que la agarró la sentó, ella se le puso agresivo al hermano y él se fue, le dije a ella no quiero a tu amiga en mi casa porque ella es la que está dañando nuestra relación entraron la gente del censo hablaron con nosotros luego se fueron se quedo ella hablando conmigo yo le compre comida me dijo que no iba a comer le sirvió al niño se sirvió ella empezamos a hablar y entonces en una salimos de una discusión porque ella quería meter a su hermana a vivir ahí, ella viene nos acostamos yo le digo Te Amo y me dice hazme el amor como nunca me lo has hecho, ella vino con el labio roto, hicimos el amor me dijo que le diera nalgadas le rompí la camisa, ella lo que quiere es quedarse con la casa que se quede pero ella me está perjudicando con mi trabajo ella me esta escoñetando mi vida a mí, Es Todo.” Procede la representación fiscal a realizar preguntas al imputado, expuso: “¿Qué tiempo tienen separados? R: Casi 15 días, ella iba y venía. ¿Usted al inicio de su de su exposición dijo que trato de evadir la relación por unas medidas que tenia? R: Eso fue hace un año y pico. ¿Volvieron hace cuanto? R: 8 o 9 meses. ¿Hace 15 días porque ella se fue? Ella me dijo que no quería mas nada conmigo. ¿Por qué? R: No se. ¿Por qué cree que ella indica que usted la agredió? R: Porque se quiere quedar con la casa. ¿Como ella se ocasiono esas lesiones? R: No se, en el brazo si cuando estábamos haciendo el amor. ¿Y en el labio? R: No se. Es Todo.” Procede la representación de la defensa a realizar preguntas al imputado, expuso: “No deseo declarar, Es Todo.” Procede el ciudadano juez a realizar preguntas al imputado, expuso: “¿Qué tiempo tienen separados? R: 15 días. ¿Qué medidas le impuso la fiscalía en la primera oportunidad? R: Una orden de alejamiento. ¿Usted fue entrevistado en la fiscalía? R: Si. ¿Tienen hijos en común? R: Yo considero que dos porque yo crie uno. Es Todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existen suficientes elementos para demostrar la responsabilidad de mi representado en el caso que hoy nos ocupa, Asimismo visto lo manifestado por las partes esta defensa solicita que se aparte de las medidas de protección en cuanto al numeral 3º ya que como bien dijo el mismo la ciudadana tenía ya 15 días que se había retirado del hogar, asimismo si bien es cierto en actas existe experticia medico legal no es menos cierto que fue causada por mi representado porque después de la discusión tuvieron contacto sexual, asimismo solicito se siga el procedimiento por la vía especial ya que hay múltiples diligencias que practicar, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, que ambos acudan al equipo interdisciplinario y copia de la presente acta, es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que fue en flagrancia del Ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.142.948, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.142.948, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de las ciudadana EMILI BLANCO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las ciudadanas EMILY BLANCO , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.