REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CEDEÑO GABANTE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13.717.228 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, Fecha De Nacimiento: 10-03-1976, Edad: 41 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: MAGALI DE CEDEÑO GABANTE (V), PADRE: NO LO CONOCE, PROFESION: SEGURIDAD, RESIDENCIADO: CALLE 5 DE JULIO, SECTOR PARCELAS DE SANTA TERESA, BLOQUE 8, PARCELA N° 24, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414-639.53.56/ 0212-693.98.42. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (11) de Marzo de dos mil diecisiete 2017 la ciudadana Fiscal ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas, espone: “En mi carácter de Fiscal Cuarto del Estado Vargas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO CEDEÑO GABANTE titular de la cedula de identidad Nº V.-13.717.228, el cual fue aprehendido el día diez (10) de marzo del año 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, al momento que los funcionarios se encontraban de recorrido por el Urbanismo Playa Grande Parroquia Urimare Estado Vargas tienen conocimiento que una ciudadana de nombre MARANYELI PERDOMO quien le indica haber sido víctima de una violación por parte de un ciudadano conocido como ALEJANDRO quien es amigo de Leidimar Maza (amiga de esta) de igual manera informo que el mismo labora en la línea de taxi Delfines de Playa Grande por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar en mención dejando constancia que al observar a un ciudadano de tez blanca estatura alta contextura gruesa vistiendo una chemisse de color blanca y pantalón jean tomo una actitud evasiva a la comisión policial por lo que le dieron la voz de alto de igual manera le indicaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: ALEJANDRO ANTONIO CEDEÑO GABANTE, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.717.228, asimismo dejan constancia que la victima reconoció al mismo procediendo aprehenderlo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales; ahora bien ciudadano juez esta vindicta publica cuenta hasta este momento procesal cuenta con Acta de denuncia suscrita por la ciudadana MARANYELI PERDOMO de igual manera con entrevista sostenida con la misma manifestó que el día jueves nueve (09) de marzo llego al estado Vargas procedente de Caracas con su amiga Leidimar Maza a los fines de disfrutar un dia de playa y que esta le indica que llamaría a un amigo de nombre Alejandro posteriormente el sujeto en mención le indica a Leidimar que las puede pasar buscando en la parada de transporte publico Caracas-La Guaira ubicada en Mai quetia aproximadamente como a las 5 de la tarde y una vez que hace acto de presencia el mismo se presenta como Alejandro y le indica que las mismas se pueden quedar en la vivienda donde residía ya que es una posada aceptando Leidimar y en consecuencia la victimas Maranyeli de igual forma indica que el ciudadano Alejandro las llevo a Playa Grande a los fines de cobrar un dinero lugar donde manifestó laboraba como taxista y en el transcurso de la tarde se trasladaron hasta la Avenida Circunvalación de Tanaguarenas adyacente al Hoyo 9 parroquia Caraballeda lugar donde quedaba la posada en mención estando allí los tres lka victima Maranyeli Perdomo le indica a su amiga Leidimar que si ella quería tener la intimidad con el ciudadano Alejandro ella entendía y se podía quedar durmiendo en la parte de afuera de la habitación específicamente donde se encontraban el juego de recibo indicándole la amiga Leidimar que no se preocupara que ella en ese momento no iba a tener intimidad con Alejandro y que perfectamente podían dormir todos en la habitación por lo que siendo aproximadamente las 11 de la noche deciden acostarse la ciudadana Maranyeli Leidimar y Alejandro al transcurrir de un tiempo ya que la victima se había quedado dormida la misma siente algo sobre ella y cuando se levanta observa a Alejandro encima de ella por lo cual este le dice que que le pasaba que se bajara procediendo el mismo a subirle el vestido que la misma poseía y penetrarla varias veces optando la victima a llorar de igual manera deja constancia que observa que su amiga se asomo a la habitación y se retiro sin ayudarle luego que el ciudadano eyaculara de los nervios se fue a llorar al baño y le mando mensaje de texto a un amigo que vive y trabaja en Vargas como policía de nombre DARWIN RENGIFO indicándole que la viniera a buscar por favor que lo necesitaba con urgencia este le indico que estaba de guardia y estaba lejos procediendo la victima dentro de su desesperación a llamar a su amigo Darwin a los fines de requerir su ayuda indicándole este que tratara de salir de la vivienda y verificar exactamente donde se encontraba y lo llamara para prestarle el auxilio; Asimismo ciudadano juez el Ministerio Publico también cuenta con Experticia de Reconocimiento Medico-Legal suscrito por el Médico José Rodríguez Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas quien indica entre sus conclusiones que la ciudadana MARANYELI PERDOMO presenta lesión eritematosa introito vaginal asimismo contamos con Experticia Medico Legal realizada al detenido Alejandro Cedeño que indica que el mismo presenta una lesión de 0,5 centímetros en región tenar derecha de igual manera los funcionarios recabaron a través del registro de cadena de custodia un vestido que portaba la victima para el momento de los hechos de igual manera se realizo inspección técnica en el lugar de los hechos es decir Quinta Catal Habitación Numero 2 Avenida Circunvalación de Tanaguarenas subiendo hacia Quebrada Seca Parroquia Caraballeda Estado Vargas donde la funcionaria deja constancia haber colectado como evidencia de interés criminalsitico un short deportivo de color gris marca XPS talla M presuntamente usado por el detenido para el momento de los hechos de igual manera se tomo acta de entrevista al ciudadano Parraga Anaximenes quien deja constancia haber arrendado la habitación de la posada al ciudadano Alejandro hace aproximadamente un mes y medio y que el día jueves el mismo se presento en compañía de dos muchachas las cuales se quedaron a pernoctar en el lugar no teniendo más conocimiento de los hechos, asimismo se tomo Acta de Entrevista al ciudadano Darwin Rengifo en su calidad de testigo quien indica efectivamente haber recibido mensaje de texto y llamada por parte de la ciudadana MARANYELI PERDOMO indicándole que necesitaba que la fuera a buscar y posteriormente cuando este hizo todos los tramites para que la misma llegara hasta el modulo de Playa Grande modulo en el cual este laboraba la misma le confesó haber sido victima de una violación por parte de un ciudadano de nombre ALEJANDRO que le presentó su amiga Leidimar y que el mismo laboraba en la línea de taxi en Playa Grande haciendo este los enlaces con los funcionarios de guardia para ubicar y aprehender al presunto agresor; ciudadano juez esta vindicta publica aparte de sostener entrevista personal con la ciudadana denunciante MARANYELI PERDOMO y tomar Acta de Entrevista al testigo Darwin Rengifo también logro observar en el teléfono de la victima los mensajes de texto que la misma hace mención de los cuales se deriva que su amigo Darwin la auxiliara en vista de la situación tan atroz que acababa de pasarle en horas de la madrugada del día 10-03-2017 asimismo realizo llamada telefónica a la ciudadana Leidimar Maza indicando esta su deseo de no asistir a este tribunal a los fines de entrevistarse con mi persona ya que no le interesaba los hechos en mención asimismo indico otra series de hechos que posteriormente se dejaran plasmados en un eventual acta de entrevista; es importante ciudadano juez destacar el estado de minusvalía que presentaba la ciudadana denunciante al momento de los hechos ya que si bien es cierto no contamos con un testigo presencial no es menos cierto como ya se lo indique al principio de mi exposición solo se encontraban tres personas de los cuales una es la victima quien ya ha dejado su exposición por escrito la otra es el detenido y una tercera persona que hasta los momentos está totalmente renuente a declarar en persona con esta vindicta sin embargo contamos con otros elementos de convicción como son la experticia médico legal realizada a la victima el Acta de Entrevista del encargado de la posada quien indica que efectivamente ekl imputado se encontraba en compañía de la víctima y la otra persona acta de entrevista del ciudadano Darwin quien corrobora lo manifestado por la victima por lo que esta vindicta considera que la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO CEDEÑO GABANTE se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que tenemos a una victima mujer quien indica haber sido constreñida a un contacto sexual no deseado por vía vaginal dicha declaración se puede corroborar con la Experticia Medico Legal y con los otros elementos ya expuestos en esta audiencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en vista que los hechos ocurrieron aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada del día 10 de marzo. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERO: Se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal toda vez que a criterio de esta representación se encuentran llenos los extremos ya que nos encontramos frente a un delito que evidentemente no está prescrito, en virtud que los hechos ocurrieron apenas hace 24 horas suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor del tipo penal, peligro de fuga en vista de la pena que pudiera llegar a imponerse al final de este proceso y que el mismo puede influir sobre la victima ya que es muy cercano a su amiga Leidimar esta ultima que no quiso apoyar ni colaborar con los hechos aquí plasmados. CUARTO: Se acuerden las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 6, referente a la prohibición que el imputado o familiares puedan ejercer actos de intimidación o acoso en contra de la denunciante, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Seguidamente se deja Constancia de la Presencia de la ciudadana Victima: MARANYELI MAYURCA PERDOMO TERAN, quien expone: El día jueves yo bajo con mi amiga a La Guaira a la playa de Camuri Chico de 11 y media a 12 llegamos aquí abajo cuando veníamos en camino ella le escribió al un amigo y ella me hace el comentario de que le iba a decir que nos acompañara yo le dije que no había ningún problema ella se queda sin pila y le escribe de mi teléfono y le dijo que le escribiera como a las 2 de la tarde, él le escribe y pregunta donde estábamos le decimos que en Camuri Chico pero después como no llegaba yo le digo vámonos, él llama y le dice que donde estábamos y mi amiga le dice que vamos en camino a la parada de Caracas nos dice que lo esperemos allí, en eso llego él en el carro donde estaba trabajando, ella se monta en el carro me dice que me monte me lo presentó y nos fuimos a Catia la Mar a entregar un dinero de él de la línea de taxi y fue cuando le dijo a ella que si no había problema en quedarse yo dije que no había problema y el dijo que no había inconveniente seguimos directo a Caraballeda cuando llegamos a la habitación le dije que necesitaba cargar el teléfono el recibió un mensaje dijo que ya venía y que mientras el salía que nos bañáramos y nos quitáramos el agua salda, luego salimos de la habitación al rato llegó hablo con nosotros se metió a la habitación llamó a mi amiga se metieron al cuarto y duraron rato luego salieron volvimos a hablar el se fue a comer y fue cuando le dije a mi amiga que si iban a estar juntos que me avisara que yo podía quedarme afuera de la habitación ella dijo no te preocupes que no va a pasar nada, él volvió a salir duramos rato hablando de repente él llego y dijo que los mosquitos lo estaban comiendo que entráramos el se acostó en la punta de la cama ella en el medio y yo en la otra punta, yo estaba chateando con alguien me quede dormida y cuando me despierto el estaba encima de mi vi el celaje de que mi amiga iba saliendo luego al rato ella volvió a entrar agarro algo del bolso volvió a salir cuando termina él sale del cuarto y yo me meto al baño con mi teléfono le escribo a mi amigo por el teléfono para que me fuera a buscar, me llamó y fue cuando le dije que me fuera a buscar, mi amiga entró al baño me dijo que trancara la llamada yo seguí hablando y le dije a mi amigo déjame ver como salgo de aquí como pude agarré mi bolso y cuando sali vi que la casa tenía una reja me monte para intentar salirme me puse el bolso de lado para brincar la reja el me dice te abro le dije por favor abrió sali corriendo me conseguí a unos funcionarios le pregunte como se llamaba la calle, en eso sube una patrulla ellos me acercaron hasta Macuto para agarrar un taxi hasta Playa Grande ahí dure rato esperando taxi y mi amigo me mando a buscar y llegue a Playa Grande a las 4 de la mañana, allí le conté lo que había pasado y yo le decía que solo quería irme a mi casa y él me decía que formulara la denuncia cuando le dije que me quería ir ya le había dicho que el señor trabajaba en la línea de taxi y me dijo vamos a formular la denuncia. Es Todo.” Procede la representación fiscal a realizar preguntas a la víctima, expuso: “¿Podría indicar cuando llegó al estado Vargas? R: El jueves nueve. ¿Con quien vino? R: Con mi amiga Leidimar Maza. ¿Qué tiempo de amistad tiene con Leidimar? R: 04 años. ¿Continuamente salen juntas? R: Siempre nos vemos en la casa de mi compadre y siempre compartimos. ¿Fuera de esa convivencia no había compartido con ella? R: En fiestas familiares. ¿Cómo se llama ese amigo al que llama Leidimar? R: Alejandro. ¿Era amigo o novio de ella? R: Ella me dijo que se gustaban que habían salido una vez y que siempre había contratiempos para salir y casualmente ese día iba a ver si lograban volverse a ver. ¿Usted conoce al señor donde? R: En la parada de Caracas en Maiquetia. ¿Cómo es físicamente? R: Alto, blanco, de ojos claros, papiado. ¿Cuando usted conoce al señor hasta donde las lleva? R: Fuimos a Catia la Mar a acompañarlo por Playa Grande. ¿El indico que vivía en Vargas en donde? R: Por Caraballeda. ¿Y él vive en condición de qué? R: Alquilado. ¿Es una posada? R: Si. ¿Cuando llegan a la posada que hora era? R: Las 6. ¿Cuando llegan conocen al encargado? R: No, cuando yo estaba hablando por teléfono el señor estaba afuera con unos invitados. ¿Cómo sabe que es el dueño? R: Porque después se fueron todos y se quedo el señor y yo pregunte que había arriba y él me comento que estaba desocupado y que era del señor que estaba ahí. ¿Qué hicieron ellos en la habitación? R: No. ¿Ustedes comparten? R: Si. ¿Ingieren bebidas alcohólicas? R: No. ¿Cuando decide usted irse a dormir? R: Cuando él dice que lo estaban picando los mosquitos. ¿Qué hora eran? R: 11. ¿Se acuestan los tres juntos? R: El se acostó en una punta de la cama ella en el medio y yo en la otra punta. ¿Usted se quedó dormida? R: Si. ¿A qué hora sintió algo encima suyo y se levanto, era de madrugada? R: Si. ¿Que observo usted que estaba encima de usted? R: Él. ¿Quién es él? R: Alejandro. ¿Qué le hizo? R: Lo que hizo fue abrirme las piernas y me penetró. ¿Le indico que no quería el contacto sexual? R: Con las manos le decía que no. ¿Qué hacia el señor? R: Nada, después que terminó yo me puse a llorar y él me arropo y me decía que no llorara. ¿En este tiempo que él la estaba penetrando y usted le decía que no que tiempo paso? R: No se. ¿Usted gritó? R: No. ¿Por qué? R: Porque mi amiga estaba viendo todo y no me ayudaba y no me iban a ayudar. ¿Porque cree que su amiga no la ayudo? R: No se. ¿Hablo con ella después de eso? R: Cuando se metió a decirme que no llamara que me tranquilizara, luego al salir ella me paso un mensaje y me dijo sé que te debes sentir mal pero yo no voy a perder tu amistad por este hombre que no vale la pena. ¿Que hizo usted al bajarse el señor y retirarse? R: Me puse a llorar y ubique mi teléfono. ¿Llamó a su amigo? R: Si. ¿Cuál es el nombre de su amigo? R: Darwin Rengifo. ¿En ese momento usted le logró decir lo que estaba pasando? R: No, el me decía que me calmara y yo le decía que me fuera a buscar. ¿Cómo logra salir? R: El señor Alejandro me abrió la puerta. ¿Usted manifestó que al llegar a Playa Grande usted le decía a su amigo que se quería ir y no denunciar, por qué? R: Porque sentía que no iban a hacer nada e iba a tener que pasar muchas cosas. ¿Cómo se decide a denunciar? R: Porque él me decía que tenía que hacerlo porque se lo podía hace a otra que recordara que yo tenía una hija. ¿Qué ropa tenía usted? R: Un vestido. ¿Cómo era el vestido? R: Blanco con negro. ¿Usted se lo entregó a los funcionarios? R: Si. ¿Tenía ropa interior? R: Si. ¿De qué color? R: Blanca. ¿Al momento del acto que tenía el señor puesto? R: No tenía ropa. ¿Y antes de eso? R: Tenia un short y una franelilla negra. ¿Usted le indico a su amigo Darwin que él trabajaba en la línea de playa grande al llegar al comando usted lo reconoció? R: Si. ¿Usted aun posee esos mensajes a los que hizo mención? R: Si. Es Todo.” Procede la representación de la defensa a realizar preguntas a la víctima, expuso: “¿Cuando usted esta chateando que esta su amiga con el señor Alejandro que estaban haciendo ellos? R: Yo le estaba pasando un mensaje a mi amigo y ellos se montaron en la cama yo me quede parada luego me acuesto me llegó otro mensaje le dije que iba a dormir y guarde el teléfono. ¿Ellos estaban haciendo algo, besándose? R: No. ¿Antes de que lo sintiera encima el señor no llego a quitarle la ropa o decirle algo? R: Cuando me logre despertar ya estaba encima de mí y mi vestido lo tenía arriba. ¿Eso estaba oscuro o estaba la luz encendida? R: Estaba oscuro. ¿Y usted observó que su amiga vio todo? R: Si, porque en eso ella prendió el yesquero para encender el cigarro. ¿Podría indicar el número de su amiga? R: 0416-937.58.54. ¿Hubo otra agresión por parte de este señor en su contra? R: Me agarro por las caderas. ¿Por qué no grito? R: Por miedo a que me fuera a golpear y la persona con la que yo estoy me fuera a decir porque me había quedado, además si mi amiga no me ayudo para que iba a gritar. ¿Había otras habitaciones? R: No había más nadie. ¿Y el dueño de la posada? R: Estaba en una habitación también, pero no sé en qué lado. ¿Por que no quería denunciar? R: Porque me daba pena. ¿Este señor Darwin Rengifo tiene parentesco con usted? R: No, es mi amigo. ¿Es funcionario? R: Exacto. ¿No estuvo usted de acuerdo en tener esa relación con el imputado? R: No. Es Todo.” Procede el ciudadano juez a realizar preguntas a la víctima, expuso: “¿Como se llama su amiga? R: Leidimar Maza. ¿Tiene tiempo conociéndola? R: 4 años. ¿Sabe donde reside ella? R: Se que vive en los Valles del Tuy pero no exactamente. ¿En qué momento deciden quedarse en casa del ciudadano? R: Cuando el llego que le dijo que íbamos hacia Catia la mar y le dijo que no había ningún problema. ¿Usted reside en Valle del Tuy? R: No, en Caracas. ¿Al momento de llegar a la casa el señor, el encargado de la posada los visualizo o sostuvo conversación con ustedes? R: Conmigo no, con mi amiga sí. ¿Ya allí habían decidido quedarse? R: Si. ¿Usted frecuenta salir con su amiga y quedarse en otros sitios? R: No. ¿Una vez en el cuarto donde queda usted acostada? R: El se acostó al lado de la cama ella en el medio y yo en la otra punta. ¿Todos se acostaron con ropa? R: Si. ¿En qué momento teniendo al señor encima de usted, usted se despierta? R: Porque él estaba moviendo la cama. ¿Ustedes estaban ingiriendo alcohol? R: No. ¿Alguna sustancia psicotrópica? R: No. ¿Usted en ningún momento sintió cuando el señor se le monto encima? R: No. ¿Estaban con ropa o sin ropa? R: Con ropa. ¿Él le quita la ropa? R: No, solo me subió el vestido. ¿Le quito el blúmer? R: Lo puso de un lado. ¿Usted no se dio cuenta? R: No. ¿Usted en ese momento al sentir al señor le estiro la mano para pedir ayuda a su amiga? R: Cuando yo voltee ella no estaba cuando vi a la puerta escucho que prende el yesquero y un cigarro. ¿Estaba allí en ese momento? R: Si y fue cuando salió de la habitación esperó un rato volvió a entrar agarro algo del bolso y volvió a salir. ¿Le llegó en ese momento a pedir auxilio? R: Solo le estire la mano. ¿Le llego a hablar? R: No. ¿Usted manifestó que tiene 4 años conociendo a su amiga, siempre han salido juntas? R: A reuniones familiares. ¿Reuniones familiares de ambas? R: Si. ¿A estas alturas usted no sabe donde reside ella? R: No, porque ella cuando viene a Caracas se queda en casa de mi compadre se que vive en Valles del Tuy pero no dice donde vive por su mama. ¿Llegó usted a gritar? R: No. ¿Una vez que usted logra salir no toca la puerta donde dormía el dueño? R: Yo lo quería era salir rápido para buscar donde estaba. ¿Cómo se llama con el que se comunicó? R: Darwin Rengifo. ¿Donde trabaja su amigo? R: Como Policía de Vargas. ¿Tiene conocimiento de si le tomaron entrevista los funcionarios a él? R: No. ¿Al aprehender al ciudadano no sabe usted si ubicaron a la ciudadana Leidimar? R: No, se que ellos tenían el teléfono de la persona y ella le había escrito un mensaje a él que decía ten cuidado que mara llamo a mi morocha a decir que me iba a denunciar cuidado con sus amiguitos. ¿Quién es la morocha? R: Su comadre. ¿Tenía usted conocimiento de si el ciudadano tenia alguna relación con Leidimar? R: Si. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEJANDRO ANTONIO CEDEÑO GABANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.717.228 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Efectivamente busque a Leidimar la llame por teléfono ella me dijo me voy a Caracas yo le dije que esperara, me dijo que estaba en Maiquetia la fui a buscar salir a Plaza el Consul y me conseguí con las dos muchachas le dije que me acompañar a Catia la Mar me acompañaron salimos hacia Playa Verde les digo que van a hacer les recuerdo que es una sola cama y una sola habitación ellas se miraron sonrieron y dijeron si vámonos, toda mi insistencia era para que se fuera Mara y quedarme con Leidimar, entonces les dije se pueden quedar no hay problema, nos fuimos a la Posada entre a mi habitación me cambie me puse el short gris y en eso me llamo mi jefa que necesitaba que bajara que ya había terminado la reunión donde estaba y que la fuera a buscar me cambie baje con el vehículo hacia el Domo luego me regrese pase por la panadería compre un pan queso llegué le dije aquí está la cena me fui a mi habitación de nuevo agarre una harina pan prepare algo de comer y me senté a cenar conversamos hablamos no había licor ni drogas, efectivamente me estaban comiendo los sancudos le dije que me iba a la habitación previo a todo esto yo había conversado con Leidimar habíamos tenido intimidad luego de eso Leidimar y yo salimos, al rato les digo que van a hacer me dice vamos a acostarnos me fumo un cigarrillo entramos los tres a la habitación no cerré con llave ni nada ella se acuesta en una esquina Leidimar en el medio y yo en la otra esquina Mara está conversando por teléfono y Leidimar y yo estamos besándonos y yo le rozo la espalda a Mara ella me voltea me ve y sigue con su teléfono seguí tocándole la espalda estaba despierta, Leidimar y yo empezamos a tener más intimidad segui tocando a Mara con el respeto de las damas le toque su vagina y estaba húmeda yo tenía una posición incómoda la penetre en ese momento mi pie quedo en el piso y el otro en la cama Leidimar estaba viendo todo nadie dijo nada ni gesto de molestia de ninguna de las dos cuando yo estoy cayéndome la levanto y Mara se coloca en el medio con sus manos apoyadas en la cama y su trasero levantado yo sentí como ella acabo, Leidimar salió se fumo un cigarrillo ella estaba sentada en la puerta entro de nuevo volvió a salir tomo la jarra de agua salió Mara estaba ahí nunca dijo no me toques, terminamos, ella estaba llorando obviamente ella me miro y me dijo tranquilo yo la arrope con la sabana me lave mi parte me puse mi short, salí empezamos a conversar cuando reingreso ella estaba hablando por teléfono llorando en el baño, le digo a Leidimar Mara esta llorando anda a ver ella entro al baño, Mara salió del baño agarro su cartera y salió de la habitación yo salgo con cuidado porque no se cual será su reacción y veo que está tratando como de salirse moneada yo le digo yo te abro le abrí la puerta le digo Leidimar se quiere ir contigo dice por mí que se muera, sali a la calle la vi caminando no la pude ver mas y reingrese a la posada. Es Todo.” Procede la representación fiscal a realizar preguntas al imputado, expuso: “¿Qué tiempo tiene conociendo a Leidimar? R: Desde octubre del año 2016. ¿Su vinculo con la ciudadana Leidimar cual es? R: Empezó como una amistad después salimos tuvimos intimidad conversamos por teléfono llego un momento donde me dijo te amo le dije no me puedes amar porque no estoy en una situación para eso. ¿Usted tenía conocimiento de que Leidimar bajaría el dia 9 a La Guaira? R: Si. ¿Conocía a la amiga de Leidimar? R: No. ¿Donde la conoció? R: En la parada. ¿Cómo se llama ella? R: Mara. ¿Mara qué? R: No se el apellido. ¿De quién la idea de quedarse? R: Yo lo plantee las dos se miraron y dijeron si vamos a quedarnos. ¿A qué hora llegaron a la posada? R: Como a las 5. ¿En el transcurso de ese tiempo en la posada antes de irse a dormir observó usted algún gesto provocativo de Mara hacia usted? R: No. ¿Usted sostuvo relaciones intimas con Leidimar ese dia? R: Si. ¿En qué momento? R: Antes de entrar los tres a dormir y después cuando entramos los tres. ¿Al estar los tres listos para dormir empieza usted a tener intimidad con Leidimar y después empezó a tocar a la señora Mara, cual era la posición de ustedes en la cama? R: En la esquina Mara en posición fetal, Leidimar ladeada en la cama y yo encima de Leidimar tocándola. ¿Cuando dice que estaban teniendo intimidad en ese momento a que se refiere? R: Solo calentamiento. ¿Usted estaba desnudo? R: No, tenía el short. ¿Leidimar estaba desnuda? R: No. ¿Mara estaba desnuda? R: No. ¿En qué momento se desvisten? R: Mara en ningún momento se quitó el vestido yo fui tocándola y subiéndole el vestido y en el momento que estaba por sus nalgas que toco la totona ella subió la pierna. ¿Qué hacia Leidimar? R: Nada, me besaba. ¿En qué parte de la cama estaba en ese momento? R: Como le dije ella en posición fetal yo un pie en la cama y uno fuera de la cama. ¿Y Leidimar? R: En la puerta. ¿Ella se paró de repente? R: No, ella estuvo ahi al yo bajar el pie ella se paro agarro dos cigarros y se sentó. ¿Era normal que usted sostuviera tríos con Leidimar? R: No. ¿Ella lo tomó como algo normal? R: No sabría decirle. ¿Al conversar con Leidimar ella le reclamo algo? R: No hubo ningún reclamo. ¿Por qué Mara estaba llorando? R: No sabría decir. ¿Usted no le pregunto? R: Si. ¿Y ella que le dijo? R: Quédate tranquilo. ¿En ese momento que salió y entro de nuevo a la habitación usted supo con quien hablaba Mara? R: No. ¿Leidimar hablo con Mara y pregunto qué sucedía? R: No, estaban las dos en el baño. ¿No le pregunto? R: Me dijo que no quiso decir nada. ¿A Leidimar no le pareció raro? R: Se preocupo. ¿Usted no persuadió a Mara para que se quedara? R: No. ¿Por qué? R: Porque estaba decidida a irse. ¿Porque cree usted que estaba tan decidida? R: Porque se quería ir. ¿Por qué se quería ir si usted dice que ella disfrutó? R: No se. ¿Usted recuerda que vestimenta llevaba Mara? R: Un vestido. ¿De qué color? R: Negro con blanco. ¿Recuerda la ropa interior que ella llevaba? R: No. ¿Cómo estaba vestido usted? R: Blue jean y camisa blanca después me bañe y me cambie. ¿Que se puso al cambiarse? R: El short gris. ¿A qué hora se fue Leidimar? R: A las 7 de la mañana. ¿No tuvieron conocimiento de que paso con Mara? R: No. ¿No la llamaron? R: Leidimar creo que lo hizo, yo lo iba a hacerlo pero quería esperar más horas. Es Todo.” Procede la representación de la defensa a realizar preguntas al imputado, expuso: “¿Usted llegó a preguntar si estaban de acuerdo de ir ambas a la posada? R: Si. ¿Al tener relaciones con Leidimar y mientras usted tocaba a Mara había luz encendida? R: Si. ¿Mara no opuso ninguna objeción cuando usted la penetró? R: No. ¿La señora Leidimar observo eso? R: Si. ¿Por qué cree q Mara pone esta denuncia? R: No tengo respuesta para eso. ¿Tiene Mara pareja? R: No se, lo que estuvimos conversando es que tenía dos hijos. Es Todo.” Procede el ciudadano juez a realizar preguntas al imputado, expuso: “¿Cuando se consiguen en Maiquetia quien toma la decisión de ir a la posada? R: Ellas porque yo lo plantee primeramente. ¿En ese momento deciden quedarse? R: Si. ¿Con quién se consiguen en la posada? R: El señor parraga y sus amigos. ¿Tiene tiempo conociendo a Leidimar? R: Desde octubre que comenzó la temporada de beisbol. ¿Ha salido usted con ella? R: Solo hemos tenido acto sexual. ¿Sabe donde vive? R: En los Valle del Tuy. ¿Ha ido? R: No. ¿Una vez en la habitación que le manifiesta Leidimar al quedar Maranyeli afuera? R: Nosotros nos dimos unos besos tuvimos el acto sexual nosotros dos solos pero no me dijo que íbamos a hacer un trió ni nada. ¿Cómo quedaron en la cama? R: Mara en esta esquina en posición fetal con su telefono, Leidimar pegada hacia mi pecho y yo viendo al televisor. ¿Una vez en la cama usted se acuesta desnudo? R: No. ¿Leidimar se acuesta desnuda? R: No. ¿Mara se acuesta desnuda? R: No. ¿Al momento que usted manifestó que le tocaba las partes intimas a Leidimar la llegó a penetrar? R: No todavía no, estaba en el precalentamiento. ¿Una vez antes de tocar a Mara penetró usted a Leidimar? R: Si. ¿Fue donde comenzó a tocarle la espalda a Mara? R: Si. ¿Logró la ciudadana Mara decirle algo con relación a que no la tocara? R: No. ¿Al momento de penetrar a Mara la misma le puso alguna objeción? R: No. ¿Una vez que terminan el acto sexual y usted manifestó que ella se metió al baño llorando le dijo por qué? R: No. ¿Sabía usted a quien le mandaba ella mensaje? R: No. ¿Sabe usted cual de las dos estaba molesta? R Yo creo que era Mara. ¿Le llego a manifestar algo a usted? R: No. ¿Cuando la ciudadana decide irse le pregunto a donde se iba o la señora Leidimar le preguntó? R: No, Leidimar le dijo no te vayas espérate pero ella salió de la habitación. ¿Llegó ella a gritar durante el acto sexual? R: No. ¿Quien llega a su residencia para informarle de la denuncia? R: El día de ayer en la mañana sali a hacer una carrera a la señora Lourdes, eso no fue a las 10 de la mañana eso fue a las 8 de la mañana no opuse resistencia los policías me pidieron la cedula y dicen este mismo es el tipo, y me dicen que tengo una denuncia por violación le digo a Lourdes que se tiene que bajar y se fue en otro taxi. ¿Ni usted ni Leidimar llamaron a Mara desde que se fue? R: Yo no. ¿Y Leidimar? R: Me imagino que si yo la deje en la parada de Wendys y no sé si la llamo. Es Todo.”
Asimismo la Defensa Pública, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existen suficientes elementos para demostrar la responsabilidad de mi representado en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto que existe en acta una experticia médico legal no es menos cierto que después de haber escuchado las entrevistas de la ciudadana víctima y de mi representado se puede observar que estamos en presencia de la calificación fiscal en cuanto a un acto carnal consentido por cuanto la presunta víctima en ningún momento grito no pidió auxilio y estuvo de acuerdo en asistir a dicha posada a sabiendas que mi representado le había informado que solo había una cama asimismo en pregunta formulada por esta defensa cuando se le pregunto si en la habitación había luz o estaba oscuro ella dijo que si y a pregunta formulada a mi representado este alego que todo estaba visible asimismo solicito ciudadano juez sea citada a declarar por ante este tribunal la ciudadana Lediimar Maza a los fines de que corrobore o no lo explanado por la victima, solicito se aparte de la medida de privación judicial solicitada por el Ministerio Publico y le otorgue a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito se siga el procedimiento por la vía especial ya que existen múltiples diligencias que practicar y copia de la presente audiencia, es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo que la aprehensión fue practicada en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CEDEÑO GABANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.717.228, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma ya que no cumple conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CEDEÑO GABANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.717.228, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA:
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CEDEÑO GABANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.717.228, en prejuicio de la ciudadana Victima MARANYELI MAYURCA PERDOMO TERAN, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la VIOLENCUIA SEXUAL de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, , por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD:
Ahora bien, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a las Victimas a que se respete su integridad personal, y en fin a disfrutar una vida libre de violencia, y con fundamentos de principios fundamentales de justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g” artículos 7 literal “f” todos de la convención interamericana para prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convenio Belem Do Para), los artículos 1, 10 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Búsqueda de la verdad de los hechos, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las Medidas de Protección y Seguridad, las cuales son dictadas para garantizar la integridad física, Psicológica y Patrimonial de la Mujer victima de Violencia por razones de genero, y se dictan principalmente para garantizar la seguridad del sujeto pasivo (victima), frente a unas futuras y probables agresiones.
Dado el Cumplimiento a lo establecidos en estos convenios Internacionales y a lo dispuesto en el ARTICULO 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece; “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las Medidas administrativas, legislativas y judiciales de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Victimas de Violencia.” Por lo que este Juzgado dicta las Medidas de Protección y Seguridad Establecida en el articulo 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente en: la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Estas Medidas son para proteger a las Victimas, no obstante las mismas son de obligatorio Cumplimiento por parte de los Imputados. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD:
En relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta Medida extrema de coerción personal. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del Imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de la medida de coerción personal, lo que al efecto surge de los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal. Resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de, los hechos.
De igual manera este Tribunal en razón de la Jurisprudencia del máximo Tribunal sobre este aspecto, resulta pertinente Traer a Colación la Decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…Los Tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe llevar acabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuanta, además el principio de legalidad la existencia de indicios racionales de Criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar, como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que para que proceda la Imposición de una medida de Coerción personal, como lo es la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae en artículo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el articulo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que:
1º.- Se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º.- Que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible.
3º.- Exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del Caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En virtud de lo señalado anteriormente, sobre la base de un fundamento juicio explicando las razones de hecho y de derecho se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º así como los parámetros de los artículos 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, igualmente los parámetros legales del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este juzgador arribo a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal y fundamentada en lo antes expuesto es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CEDEÑO GABANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.717.228. y acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital del RODEO III. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.