REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para decidir observa:

En fecha (01) de Julio de 2015, este Tribunal, finalizada la audiencia preliminar decreto la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE SOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.314.813 estableciendo un régimen de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “:1.- Presentación periódica ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2.- Consignar Constancias actualizadas de Trabajo y de Residencia; 3.- Realizar Trabajo Comunitario por (120) horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública.
En fecha (14) de Marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia para verificar las condiciones impuestas, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Verificadas las condiciones impuestas por este tribunal en fecha 01 de julio de 2015, se evidencia que el ciudadano acusado en la presente causa no cumplió con las presentaciones ante el equipo interdisciplinario y la oficina de alguacilazgo de este órgano jurisdiccional, es por lo que esta representación fiscal solicita al ciudadano Juez de este despacho, se sirva dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE SOTO FERNANDEZ. Es todo”.



Seguidamente se deja Constancia de la presencia de la Victima JAZMIN INARU REYES LOPEZ, quien expone: “Me entere de que el señor quiere irse a la vivienda, porque según y que no vivo allí yo no me encuentro en casa porque voy para un mes que di a luz, el dice que no tiene donde vivir y que la casa está desocupado pero eso es falso. En cuanto a la ocurrencia de los hechos el tomo mis pertinencias y no recibí nada a cambio, no pago mis cosas que perdí, aparte de todo eso el no cumple con los niños desde que empezamos aquí no cumple en nada de hecho los hijos les pasan por un lado y él ni la bendición les da. Es todo.” Procede el ciudadano juez a ceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas a la víctima, expuso: “No voy a Realizar Preguntas. Es todo.” Procede la Defensa Publica a realizar preguntas a la víctima, expuso: “¿Señale desde cuando usted rompió la relación con el imputado? R: Cuando fueron los hechos que él me golpeo ya teníamos tiempo separados, él vivía abajo en casa de su mama y lo que hacía era visitar a los niños. ¿Qué tiempo tienen separados? R: Como 4 años. ¿Qué tiempo de relación tuvieron? R: 8 años. ¿Fueron ininterrumpidos? R: Si. ¿Cuántos años tiene su hijo mayor? R: 11 años. ¿Cuántos años tiene su hijo menor? R: 9. ¿Ustedes durante esos 9 años estaban en cual vivienda? R: Cuando nosotros estábamos allí en esta vivienda entramos alquilados después el señor dijo que si queríamos comprarla se fue pagando en cómodas cuotas. ¿Actualmente tiene algún documento que acredite que la vivienda le pertenece a usted o al señor? R: Si tengo papel que me hizo el señor a mano donde él dice que me hace la venta a mí de las bienhechurías. ¿Ese documento fue notariado o registrado? R: No. ¿Ese documento lo hicieron cuando vivian en concubinato? R: No, el vivía abajo con su mama. ¿En la parte baja de la vivienda viven los padres del señor Oscar? R: Ellos viven en el sector en la parte de la calle. ¿La persona que le hace la venta tiene algún parentesco con ustedes? R: Era el esposo de una tía del señor. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima, expuso: “¿Desde que se cometió el hecho se han dado nuevas agresiones por parte del señor en su contra? R: Después a él lo detuvieron a los meses estuvimos aquí y lo soltaron nuevamente porque él con su mama y otros familiares me golpearon, un día que venía yo de trabajar con mis hijos. ¿Usted vive actualmente en la vivienda? R: Si porque estoy recién dada a luz. ¿Donde vive? R: En Blanquita de Perez. Es todo.”

El ciudadano OSCAR ENRIQUE SOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.314.813, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “Las presentaciones yo vine con lo que no cumplí fue con las horas comunitarias, yo fui a las charlas y los cursos y como ando del tumbo al tambo por eso no lo hice fue un error mío y aparte de eso de que ella dice que la agredí una segunda vez eso fue falso y eso fue prácticamente contra la pareja de ella se me fueron los tapones y tuve problemas con ese caballero y hay testigos de la comunidad fue directamente con el señor que ella tenía metido en la casa, yo quisiera que me dieran la oportunidad nuevamente para cumplir con mi régimen y terminar con esto. Es todo.” Procede el ciudadano juez a ceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas al Acusado, expuso: “¿Usted dijo que no estaba en lugar fijo. ¿Por qué no lo notifico al tribunal? R: Desconocimiento de la ley. ¿Cuál es la garantía que usted puede dar de que va a cumplir? R: Yo me comprometo en hacerlo porque quiero terminar con esto. ¿Tiene actualmente residencia fija? R: No, porque no tengo casa, no tengo para pagar una vivienda pero yo puedo prestar el servicio comunitario en los bomberos. Es todo.” Procede el ciudadano juez a dar el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas al Acusado, expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al Acusado, expuso: “¿Indique una dirección exacta para ser citado? R: La casa de mi mama, Sector San Julián La Charita. ¿Un número de Teléfono? R: 0212-630-17-30. Es todo.”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a La Defensa Publica, expreso al momento de hacer su intervención lo siguiente: “Esta defensa una vez revisadas las actas observa que si bien es cierto que mi defendido no cumplió con la totalidad de las medidas impuestas, si cumplió con las presentaciones, por lo que solicito una Extensión del lapso para la Suspensión Condicional del Proceso por 6 meses, esta defensa también quiere dejar constancia es falso que mi defendido no pudiese cumplir con estas condiciones en caso de que sea decretada la extensión por cuanto el actualmente trabaja en Hidrocapital y allí esta de forma permanente por lo que en esta oportunidad conocidas las consecuencias de su incumplimiento el va a cumplir con las condiciones. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgador resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del ciudadano OSCAR ENRIQUE SOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.314.813al régimen de prueba, en virtud de no haber Cumplido con las Medidas Impuestas por Este Tribunal, Tales medidas no fueron Cumplidas.
En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.


Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

Pero no basta con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras no cumplió con todas las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar. Tales medidas no fueron Cumplidas. En el presente caso, como ya se constató el ciudadano OSCAR ENRIQUE SOTO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.314.813 no cumplió con las Medidas Impuestas.

Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera irrisoria, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, en tal sentido, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, este Juzgado declara la REVOCATORIA Y SE AMPLIA EL PLAZO DE PRUEBA, por incumplimiento de conformidad con el articulo 47 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda Ampliar el Plazo de Prueba por (SEIS 6º MESES), la cual culminará el día (14) DE SEPTIEMBRE DE 2017), determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo y el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS. 2.- Realizar Trabajo Comunitario por ciento veinte (120) horas, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Interdisciplinario. 3.- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia por ante este Tribunal cada Noventa (90) días; 4.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública. Y ASI SE DECIDE.