REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DANIEL EDGARDO RAMIREZ QUINTANA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-10.583.740, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas Fecha De Nacimiento: 28/01/1972 Edad: 45 Años, Profesión: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De: Maria Mercedes Quintana (V) Juan Candelario Ramirez (F), DIRECCIÓN: CALLE REAL DE MIRABAL, ENTRADA VIDA ETERNA, CASA DE CERAMICA PLATEADA, DETRÁS DE LA ANTIGUA FARMACIA CALLE REAL. CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONOS: 0212/352-48-93/ 0414-308-37-38. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (02) de MARZO de dos mil Diecisiete (2017) el Fiscal de Flagrancia ABG. BILLY CHIRINOS. ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano RAMIREZ QUINTANA DANIEL EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.583.740, quien fue aprehendido en fecha 01 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:20 am horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, motivado a que los mismos se encontraban realizando recorrido por la Urbanización la Paez, parroquia Catia la Mar del estado Vargas, cuando fueron abordados por parte de una ciudadana que se identificó como DORIS RAMIREZ, quien les manifestó que su progenitora estaba siendo agredida físicamente por parte de un familiar de nombre DANIEL RAMIREZ, situación ocurrida en una residencia ubicada en la Calle Real de Mirabal, con entrada a Vía Eterna. En vista de ello los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, y una vez llegando al mismo una ciudadana les hizo señas para que los funcionarios se detuvieran, quedando identificada la misma como QUINTANA MARÌA, quien de manera inmediata les informó que minutos antes había sido víctima de violencia, señalando en ese preciso momento a un ciudadano que presentaba como características las siguientes; tez moreno, estatura baja, contextura delgada, vistiendo para el momento con una franela de color azul y un pantalón jean de color verde, procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la ley adjetiva penal,le practicaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como RAMIREZ QUINTANA DANIEL EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.583.740. En vista de lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión, no sin antes leerle sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Así mismo consta en la presente acta de investigación; 1-ACTA POLICIAL, de fecha 01-03-2017, en donde los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión del ciudadano imputado. 2-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-03-2017, rendida por la ciudadana QUINTA MARIA, víctima en la presente causa, en donde refiere las circunstancias del caso. 3-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2017, rendida por la ciudadana RAMIREZ AIXA, testigo en el presente caso. 4-EXPERTICIA MÈDICO LEGAL, de fecha 01-02-2017, practicada a la ciudadana QUINTA MARIA, víctima en la presente causa, en donde queda constancia de las lesiones ocasionadas y el tiempo de curación de las mismas. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAMIREZ QUINTANA DANIEL EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.583.740, se subsume perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el presente proceso por las vías del procedimiento especial, previsto en el articulo 97 ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así como imponerle al ciudadano RAMIREZ QUINTANA DANIEL EDGARDO la Medida Cautelar establecida en el articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento. CUARTO: Y por último copia simple de la presente acta. Es Todo”
Seguidamente se deja constancia de la Presencia de la Victima: QUINTANA DE RAMIREZ MARIA MERCEDES, quien expone: La niña estaba arriba de la cama donde el duerme y una nieta le mojo la cama y él le pegó a la otra, me bajó a la niña por los pelos para el piso y no me gusto la forma en que la agredió empezamos a discutir y yo me fui para encima le di una cachetada después el me devolvió dos cachetadas, pero como él es violento vino y grito que me iba a dar un tiro y que iba a conseguir en la compañía veneno para envenenarme y que no se preocuparan por el hueco porque eso lo pagaba la compañía. Es todo.” El ciudadano juez procedió a cederle el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “¿Es primera vez que se suscitan estos hechos? R: Si, primera vez porque él nunca había sido violento. ¿Para el momento del hecho él estaba tomado? R: No, el estaba bueno y sano, el no tiene vicios. ¿Anteriormente él la ha amenazado? R: No, nunca él lo que es, es escandaloso todo es unos gritos, y últimamente se ha puesto violento. ¿Para el momento del hecho ustedes dos estaban solos? R: No, en la casa estaba la hija mía y otra que vive en Valencia. ¿Cuál es el nombre de sus hijas? R: Yudith Ramírez y la otra que puso la denuncia se llama Doris. ¿El imputado porta arma de fuegos? R: No, yo nunca le he visto nada. ¿A qué se dedica? R: El trabaja en una compañía donde hacen pasta cerca de donde yo vivo. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la Victima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima quien expuso: “¿Quienes residen en la casa? R: Yo, que soy la mama de ellos, mi hijo Joel, Luis Ramírez, él y mi otro hijo. ¿Las niñas que el ciudadano le estaba pegando son hijas de quien? R: De mi, otra nieta que vino a pasar los carnavales. ¿La agredió a usted? R: Me dio dos cachetadas. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMIREZ QUINTANA DANIEL EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.583.740,. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Esta defensa observa que no existen elementos suficientes para considerar que mi defendido está incurso en la comisión de un delito, la misma victima manifiesta que siempre ha sido una persona que no es violenta y mal podría en un episodio haberla golpeado, de la misma manera solicito sea desestimada la solicitud fiscal y la libertad sin restricciones de mi defendido. Es Todo
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que fue en flagrancia del Ciudadano RAMIREZ QUINTANA DANIEL EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.583.740, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAMIREZ QUINTANA DANIEL EDGARDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.583.740, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de las ciudadana QUINTANA DE RAMIREZ MARIA MERCEDES, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las ciudadanas QUINTANA DE RAMIREZ MARIA MERCEDES , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia este tribunal impone la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 3º ejusdem consistente en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.