REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO RIVAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.085.184, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Estado Vargas Fecha De Nacimiento: 10/02/1985 Edad: 35 Años, Profesión: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De: Mirta Rivas (V) Andrés Eloy Blanco (V), DIRECCIÓN: LA ESPERANZA 2 VEREDA SIETE 7 CASA NUMERO DOS 2 POR LAS ESCALERAS SUBES, EN LA SEGUNDA CASA PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0426-915-71-34. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (20) de MARZO de 2017, la ciudadana Fiscal ABG. MILAGROS ORTEGA, Fiscal de Flagrancia Del Ministerio Público Del Estado Vargas, quien expone: ““Buenas tardes en mi condición de fiscal de la sala de flagrancia presento y pongo a dislocación en este tribunal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO RIVAS titular de la cedula de identidad Nº V-19.085.184, quien fue aprendido el 18 de marzo del año 2017 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas en virtud de que lo mismo se encontraban realizando labores inherente a su cargo con la unidad Radio Patrullera P-056, en el sector la Esperanza 2 sector los ranchitos parroquia Catia la Mar del Estado Vargas cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como SUYINEY SUJEI ARIAS LADERA quien le manifestó a la comisión policial quien en minutos ates se había presentado en su vivienda el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO RIVAS quien es su ex pareja con quien sostuvo fuerte discusión optando el mismo por sacarle un cuchillo y ponerlo en el cuello presentando un forcejeo entre ambos, huyendo el agresor del lugar hacia su vivienda ubicara en la vereda 7 casa Nº 2 del sector y parroquia antes mencionado razones estas por la que los funcionarios se trasladaron al lugar al momento donde lograron habitar al sujeto requerido por la comisión policial por lo que procedieron a dar la voz de alto y manifestarle que será objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle ningún objeto quedando el mismo identificado como ALEXANDER ANTONIO BLANCO RIVAS procediendo los funcionarios a prenderlo no sin antes de imponerles sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales de igual manera ciudadano juez hago de su conocimiento que el ciudadano en cuestión presenta denuncia anteriores por hechos similares con la referida víctima es por hecho que eta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsumen en la camisón de delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en su primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SUYINEY SUJEI ARIAS LADERA. En razón a lo antes mencionado esta representación fiscal: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Solicita sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Precalifica del hecho aquí mencionado AMENAZA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 41 en su primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SUYINEY SUJEI ARIAS LADERA. CUARTO: Se aplique las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 Nº 1º, 5º, 6º y 13º, así como imponer al mencionado ciudadano a la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 Nº 1º y 7º de la Ley Especial de igual forma solicito la Medida Cautelar sus tuitiva de libertad previsto en el articulo 242 Nº 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.”
Seguidamente se deja constancia de la presencia de la Victima: ARIAS LADERA SUYINEY SUJEI, quien expuso: “RATIFICO MI DENUNCIA, ES TODO.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado ALEXANDER ANTONIO BLANCO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.085.184, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NELSON JOSE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 4.557.119. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NELSON JOSE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 4.557.119, EXPUSO: “Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE MARCANO REYES: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”
Asimismo la Defensa Publica, expone: “Esta defensa observa que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la responsabilidad alguna sobre mi defendido toda vez que no se evidencia en las actas procesales que demuestre que existan amenaza alguna, y mucho menos que las mismas fueron con un cuchillo, ya que de las actas se desprende que al momento de la aprehensión de mi defendido no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística, así mismo difiero de la exposición fiscal por cuanto es falso que mi defendido tenga conducta pre delictual. Es por lo antes expuesto que a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido, pido se otorgue su libertad sin restricciones, y por ultimo solicito copias de la presente acta y las demás que conforman el presente expediente”. Es todo”.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la que la aprehensión no se realizo en Flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BLANCO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.085.184, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los ciudadanos al dia siguiente del hecho, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género no existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que los ciudadanos antes mencionados han sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual en este casi no sucedió con los hoy imputados…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BLANCO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.085.184, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana ARIAS LADERA SUYINEY SUJEI , previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.,, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el Acoso u Hostigamiento y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ARIAS LADERA SUYINEY SUJEI. previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º y 13º, Referir a las mujeres agredidas que asi lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los hechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde y la asistencia a un Centro Especializado en Materia de Violencia de Género (IESMUJER).. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1ºº, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo este Tribunal se aparta de las Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.