REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano KEVIN HERNAN RIVERO YARZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.222.305 Nacionalidad: Venezolano, Fecha De Nacimiento: 01-10-1987, Edad: 29 años, Hijo De: Belkis Yarza (V), y Gilberto Rivero (F), Profesión: Constructor, RESIDENCIADO: OPP25 Tanaguarenas, Torre C, Piso 11, Apartamento Nº 07, Estado Vargas. TELEFONO: 0426-368.46.11 / 0426-608.18.46 (Esposa). Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (06) de Marzo de dos mil diecisiete 2017 la ciudadana Fiscal ABG. LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, espone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano KEVIN HERNAN RIVERO YARZA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.222.305, quien resultó aprehendido por funcionario adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 04 de marzo de 2017 a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en virtud de que en el momento en que se encontraban de recorrido por la OPP-25 Torre C, Sector Tanaguarenas le informaron que se estaba presentando una situación irregular de un presunto Abuso Sexual en perjuicio de la adolescente N.J.M. de 13 años de edad, al llegar al lugar se entrevistaron con la referida adolescente quien manifestó que un sujeto llamado KEVIN que habita en el apartamento 11-07 del piso 11 del mencionado organismo la había introducido bajo engaño a su vivienda donde procedió a abusarla sexualmente penetrándola vía vaginal por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el referido apartamento donde lograron identificar al ciudadano RIVERO YARZA KEVIN HERNAN como la persona que había abusado sexualmente de la adolescente, a la cual se le realizo una evaluación vagino rectal que arrojo a nivel vaginal desfloración positiva antigua asimismo reflejo que en la región paragenitales presento lesiones perianal tipo escabiosis. En razón a lo antes mencionado esta representación fiscal: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 96 de la ley especial. SEGUNDO: Solicita sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Precalifica los hechos aquí mencionados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION delito previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparta con relación al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente N.J.M. de 13 años de edad. CUARTO: En aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente previsto en el articulo 78 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicita se dicte en contra del ciudadano KEVIN HERNAN RIVERO YARZA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo solicito se tome el testimonio de la victima bajo las formalidades de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Así como también le sean confirmadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5º y 6º de la ley especial decretadas por el órgano receptor de la denuncia. Asimismo pido al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento acoja el Interés Superior de la Adolescente Victima establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de obligatorio cumpliendo en las decisiones que le conciernen y más aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulnero el derecho de la niña a su integridad sexual. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.”

Seguidamente se deja Constancia de la Incomparecencia de la Ciudadana Victima (N.M.J.M.) se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: KELVIN HERNAN RIVERO YARZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.305 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Yo Vivo en el 11-07, esto que está pasando ya había pasado anteriormente con un funcionario de la Guardia en el refugio donde nos encontrábamos anteriormente hace como 6 años con una hija de la señora, que dijo que la había violado un funcionario de la Guardia y después lo botaron y nosotros preguntamos qué había pasado y dijeron que la víctima había dicho que el guardia había abusado de ella. Yo me encontraba en mi casa todo el día con mis hijos ya que mi esposa se estaba sacando el carnet de la patria baje a planta con mis hijos a las 4 de la tarde y hay unas cámaras que pueden verificar que yo estaba en mi carro y después en el piso 2 que es de un policía y subí otra vez con mis hijas porque mi esposa se tenía que quedar sacando el carnet, no sé porque, ellos son las únicas personas que conozco del refugio en ese edificio yo no vivo aquí vivo en Caracas vengo los fines de semana. Esa familia como somos los únicos que nos conocemos ellos siempre suben a la casa a pedir comida y yo una vez no fue que se la negué directamente sino que le dije a mi esposa que ya estaba bueno y me rayaron el carro y me lanzaron una moto encima del carro y eso es lo que puedo pensar, me gustaría practicarme prueba de ADN o de lo que sea necesario nunca he tenido problemas con la ley ni con nada. Procedió el ciudadano juez a dar el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas al imputado, expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a dar el derecho de palabra a la Defensa para que realice preguntas al imputado, expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas al imputado: “¿En qué piso viven ellas? R: Mi esposa me dijo que en el 06. ¿Y usted? R: En el 11 apartamento 07. ¿Conoce usted a la ciudadana victima? R: Si, a la mama, ellos son varios hijos yo no sé cual de todas me está culpando ellos son bastantes siempre van a la casa a pedir comida y yo no los atiendo sino mi esposa, yo nunca los he tratado. Es todo.”

Asimismo la Defensa Pública, quien expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido está incurso en la comisión de un delito tan grave como este, si bien es cierto se evidencia del examen medicolegal desfloración antigua, no es menos cierto que mi defendido no tiene nada que ver con la desfloración de la niña, asimismo la defensa observa que la adolescente debió venir a la audiencia para poder precisar que mi defendido le ha causado un daño como este, asimismo observa esta defensa que el examen médico no refleja daño físico alguno que pueda demostrar que haya sido violentada, es por todo esto solicito se le otorgue a mi defendido, le sea impuesta una medida menos gravosa y copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo que la aprehensión fue practicada en flagrancia del ciudadano KELVIN HERNAN RIVERO YARZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.305, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma ya que no cumple conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano KELVIN HERNAN RIVERO YARZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.305, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA:

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem, para el ciudadano KELVIN HERNAN RIVERO YARZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.305, en prejuicio de la ciudadana Adolescente (N.M.J.M.), en su carácter de VICTIMA no se encuentra presente, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem,. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el ABUSO SEXUAL A NIÑA de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD:

Ahora bien, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a las Victimas a que se respete su integridad personal, y en fin a disfrutar una vida libre de violencia, y con fundamentos de principios fundamentales de justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g” artículos 7 literal “f” todos de la convención interamericana para prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (Convenio Belem Do Para), los artículos 1, 10 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Búsqueda de la verdad de los hechos, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las Medidas de Protección y Seguridad, las cuales son dictadas para garantizar la integridad física, Psicológica y Patrimonial de la Mujer victima de Violencia por razones de genero, y se dictan principalmente para garantizar la seguridad del sujeto pasivo (victima), frente a unas futuras y probables agresiones.

Dado el Cumplimiento a lo establecidos en estos convenios Internacionales y a lo dispuesto en el ARTICULO 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece; “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las Medidas administrativas, legislativas y judiciales de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Victimas de Violencia.” Por lo que este Juzgado dicta las Medidas de Protección y Seguridad Establecida en el articulo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Estas Medidas son para proteger a las Victimas, no obstante las mismas son de obligatorio Cumplimiento por parte de los Imputados. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD:

En relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta Medida extrema de coerción personal. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del Imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de la medida de coerción personal, lo que al efecto surge de los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal. Resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de, los hechos.

De igual manera este Tribunal en razón de la Jurisprudencia del máximo Tribunal sobre este aspecto, resulta pertinente Traer a Colación la Decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…Los Tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe llevar acabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuanta, además el principio de legalidad la existencia de indicios racionales de Criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar, como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que para que proceda la Imposición de una medida de Coerción personal, como lo es la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae en artículo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el articulo 236 del Texto adjetivo penal, aplicado supletoriedad conforme a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que:

1º.- Se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2º.- Que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible.
3º.- Exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del Caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En virtud de lo señalado anteriormente, sobre la base de un fundamento juicio explicando las razones de hecho y de derecho se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º así como los parámetros de los artículos 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, igualmente los parámetros legales del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este juzgador arribo a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal y fundamentada en lo antes expuesto es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano KELVIN HERNAN RIVERO YARZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.222.305. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.