Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la FISCALIA CUARTA (4°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 7 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, nº 9.042, vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el artículo 108 numeral 7 y artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 14-10-2015, compareció por ante el Tribunal Segundo (2º) de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, la Ciudadana Victima MAYDOLI LISETTE VALERO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.064.575, interponiendo Querella en contra de los Ciudadanos, JOSE DANIEL FERREIRA MENESES Y ORLANDO FERREIRA MENESES, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, Previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que los mismos le impiden el ingreso al Negocio y a los apartamentos que pertenecen a la sucesión, ya que el esposo de la Víctima falleció en fecha 07-07-2015, así mismo señala la Victima que los cuñados han incrementado las acciones ya que ella se negó a firmar un poder General de Libre Disposición, para vender unos bienes que se encuentran en Portugal y que los mismos fueron Vendidos.
En el caso Especifico, del primero de los Cuatro Supuestos inmersos en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de solicitar el Sobreseimiento de una causa cuando “el hecho imputado no es Típico.”; la afirmación de que un hecho constituye un ilícito (la Violación del orden Publico) requiere la comprobación de que el hecho se refiere a la infracción de una norma. La Comprobación de que el comportamiento infringe una norma es la materia propia de la “tipicidad”, es decir, de la coincidencia del hecho cometido con la descripción abstracta del hecho que es presupuesto de la pena contenido en la Ley. Si un comportamiento es “Típico”, (ha violado la norma, coincide con el supuesto de hecho del delito), entonces surge el problema de su “antijuriscidad”. Se tratara de saber si el Autor realizo el hecho típico autorizado por la ley o no. Si careció de tal autorización, (por ejemplo, la legítima defensa) el hecho típico será, además, antijurídico.
Cuando se indica que una acción es “Típica” o “adecuada a un tipo penal”, quiere decir que esa acción es la acción prohibida por la norma. La teoría del tipo penal es consecuentemente, un instrumento conceptual para la identificación del Comportamiento prohibido. La acción ejecutada por el autor es la acción prohibida por la norma cuando se subsume bajo un tipo penal. El Tipo penal en sentido estricto es la descripción de la conducta Prohibida por una Norma, realizar un tipo penal significa llevar a cabo la conducta por el descrita como lesiva de la norma. En General, “tipo”, es una expresión que significa todo conjunto de Elementos unidos por una significación en común. El tipo Penal es el Conjunto de Elementos que caracteriza a un comportamiento como contrario a la norma.
En fecha (13) de Febrero de 2017 el Representante del Ministerio Público, de la Fiscalía Cuarta (4º) del Estado Vargas, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), como consecuencia de que el hecho imputado cometido en agravio de la ciudadana MAYDOLI LISETTE VALERO VELIZ, no es típico.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público el hecho imputado no es típico, Según el artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría por decreto a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra de los ciudadanos: JOSE DANIEL FERREIRA MENESES Y ORLANDO FERREIRA MENESES, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.485.482 Y Nº V-13.223.198 (Respectivamente), así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, Y ASI SE DECIDE.
Remítase en su debida oportunidad legal las actuaciones a la oficina de archivo judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
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