REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-001694
ASUNTO WP01-S-2016-001694
JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se recibió mediante Oficio Nº 3294-2016, de fecha 15 de Septiembre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.534.370, representado por el Defensor Público Primero Abg. Mario Vázquez, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 numeral 1° ejusdem, con las agravantes contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 68 ibidem, en perjuicio de la ciudadana AMARLIN DEL VALLE UGUETO
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 06 de Septiembre de 2016, el referido Tribunal de Control ordenó el Pase a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, este Tribunal acuerda darle entrada y fijo para el día Martes dieciocho (18) de Octubre de 2016, oportunidad para la apertura del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico, al Defensor Público Primero, Boleta de citación a la víctima, y al imputado.
El 18 de Octubre de 2016, a los fines que tenga lugar la apertura del juicio oral, se llevó a cabo la apertura del Juicio Oral y Público, quedando su continuación para el día Jueves 20 de Octubre de 2016, a las 10:00, horas de la mañana conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 20 de octubre de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, evacuándose la testimonial de los ciudadanos Kenny José Solórzano Morlet, Randy Raze Sosa Hernández, Amberly Ugueto, Amarlyn del Valle Ugueto y María Gabriela Angelini, quedando su continuación para el día Miércoles 26 de Octubre de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 26 de octubre de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, incorporándose para su lectura el Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 356-2252-728, practicado por el experto José Rodríguez a la ciudadana Amerlin del Valle Ugueto, quedando su continuación para el Miércoles 1° de Noviembre de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 1° de Noviembre de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, evacuándose el testimonio del Médico Forense Dr. Roberto González, quien realizara el Reconocimiento Médico Legal N° 356-2252-728, a la ciudadana Amerlin del Valle Ugueto, quedando su continuación para el día Miércoles 8 de Noviembre de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 8 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, incorporándose para su lectura el Informe Psicológico practicado por la Licenciada María Gabriela Angelini a la ciudadana Amerlin del Valle Ugueto, quedando su continuación para el martes 15 de noviembre de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 15 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, procediendo el acusado a deponer lo que tuvo a bien, quedando su continuación para el miércoles 23 de noviembre de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El 23 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, procediendo el acusado a deponer lo que tuvo a bien, quedando su continuación para el día Martes 29 de Noviembre de 2016, por no haber órgano de prueba que evacuar.
El día 29 de Noviembre de 2016, se declaro culminado la recepción de las pruebas, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir las conclusiones del caso, así como el derecho a réplica y contrarréplica, se escucho al acusado quien no hizo uso de sus derecho de palabra, una vez deliberado, este tribunal lo consideró culpable por la comisión del Delito de Violencia Física.
Así las cosas, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO GARCÍA el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No admito los hechos por los cuales me acusan y me declaro inocente, Es todo”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto (…)”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera pública.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.370, quien es venezolano, Natural de La Guaira estado Vargas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Camurí Grande, Sector Las Minas, Casa N° 14, Calle Las Canteras, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, son los siguientes:
“(…)01 de julio de 2016 siendo las 03:00 de la mañana, la ciudadana AMARLIN DEL VALLE UGUETO, se encontraba en el interior de su inmueble ubicado en la Parroquia Naiguatá, Urbanismo Camurí Grande sector Las Animas del Estado Vargas cuando se presento su pareja YOHEL VALENTIN ROMERO en estado de ebriedad, empezó a ofenderla y a esgrimirle palabras obscenas despertando a su hijo menor de dos años el imputado se torno mucho más agresivo empujando a su pareja AMARLIN quien cayó sobre la cama le escupió la cara y procedió a tomar un cuchillo propinándole dos puñaladas en la región occipital y dándole una patada en la espalda acción desplegada por el imputado sin considerar que la misma se encontraba en estado de gravidez, logrando salir de su vivienda y trasladarse al comando policial más cercano(…)”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fue calificado por el Ministerio Público, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 numeral 1° ejusdem, con la agravante contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 68 ibidem, en perjuicio de la ciudadana AMARLIN DEL VALLE UGUETO, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
En fecha 18 de Octubre de 2016, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Parcialmente Reservado, el Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. Liliana Guerra, Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Jueza, secretaria, alguacil, Defensa Publica(sic) y acusado, en este acto ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO GARCIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana UGUETO AMARILIN DEL VALLE en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de julio de 2016. Por ante La Policía de Vargas, en fecha 01-07-2016, quien manifiesta siendo las 03:00 de la mañana, la ciudadana AMARLIN DEL VALLE UGUETO, se encontraba en el interior de su inmueble ubicado en la Parroquia de Naiguatá, Urbanización Camurí Grande sector las Animas del Estado Vargas cuando se presento YOHEL VALENTIN ROMERO GARCIA en estado de ebriedad, empezó a ofenderla y a esgrimirle palabras obscenas despertando a su hijo menor de dos años el imputado se torno mucho más agresivo empujando a su pareja AMARLIN quien cayó sobre la cama le escupió la cara y procedió a tomar un cuchillo propinándole dos puñaladas en la región occipital y dándole una patada en la espalda acción desplegada por el imputado sin considerar que la misma se encontraba en estado de gravidez, logrando salir de su vivienda y trasladarse al comando policial más cercano. Esta representación fiscal solicita; sean evacuados los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueran admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal. Asimismo esta vindicta pública se compromete en esta sala y ante este tribunal demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del acusado de auto. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Dr. Mario Vásquez, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:
“Buenos días ciudadana Jueza, en mi calidad de defensor público Primero en materia de Violencia del Estado Vargas, y en representación del ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO, esta defensa después de haber escuchado al Ministerio Público, expone en su discurso de apertura en los siguientes términos. La fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado Frustrado. Asimismo, esta defensa demostrará la no responsabilidad penal de mi representado en el caso que hoy nos ocupa, así como tampoco podrá desvirtuar la presunción de inocencia el cual se encuentra investido mi representado hasta el momento procesal, ya que después de haber evacuado las pruebas y testimonios no le quedará a este Tribual dictar Sentencia Absolutoria para mi representado. Es Todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.370, quien es venezolano, Natural del estado Vargas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Urbanismo Camurí Grande, sector las Animas, casa s/n, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, y en este mismo estado la ciudadana JUEZA impone al acusado de autos del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra a los acusados manifestando que no admitirá los hechos, que se declaraba inocente de lo que se le acusa.
2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En esa misma fecha se procedió a suspender la continuación del juicio oral para el día 20 de Octubre de 2016, llegada la oportunidad se evacuo la declaración del Oficial adscrito a la Policía del Estado Vargas, KENNY JOSÉ SOLORZANO MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-13.374.645, quien expuso:
“Eso fue en la madrugada de viernes para el sábado la ciudadana hoy víctima se llego al comando de nosotros en Naiguatá diciendo que fuéramos para su casa porque tuvo un problema con su pareja que la agredió físicamente y le hizo un golpe en la cabeza nos montamos en la patrulla con ella hasta su casa a su vivienda en el sector de camurí llegando al sitio subimos como 20 metros o 30 metros para llegar a la vivienda ingresamos al lugar con la ciudadana se encontraba el señor dentro de la vivienda y hablamos con él le indicamos lo que estaba pasando, el en ningún momento se puso obtuso ni nada el colaboro con nosotros le pusimos las esposas y lo trasladamos hacia la patrulla, de la patrulla vía telefónica comunicamos que ya iba un procedimiento y lo trasladamos aquí a macuto después de ahí se hizo el debido proceso nos comunicamos con la fiscal por telefónico se le explico el procedimiento la fiscal nos dijo que la lleváramos al médico forense nosotros la llevamos como ella estaba embarazada se busco como desmayar le conseguí un desayuno para que pasara el proceso que estaba pasando después la lleve para macuto y el quedo imputado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CREA CONDUCENTES AL TESTIGO: ¿Usted podría indicar en qué fecha ocurrió ese procedimiento que usted acaba de narrar? R= Eso fue como hace dos meses ya. ¿Usted se encontraba en dónde? R= En el comando. ¿Cuál comando, ubicado en dónde? R= En el casco central de Naiguatá. ¿Usted se encontraba allí con quién? R= Con mi compañero que trabaja conmigo en la patrulla. ¿Cómo se llama su compañero? R= Sosa Randi. ¿Usted recordará los datos de esa victima que usted dice que llego allí pidiendo su colaboración? R= No recuerdo su nombre. ¿Recuerda alguna característica física de ella? R= Si la recuerdo. ¿Dígamela por favor? R= Morena delgada, bajita pelo negro. ¿Alguna otra característica de ella que recuerde? R= No recuerdo mucho. ¿Usted hizo mención aquí en su declaración que ella estaba en estado de gravidez? R= Si. ¿Se le notaba que estaba embarazada? R= Si se le notaba. ¿Nos puede decir exactamente lo que le indicó la victima de por qué quería la ayuda de ustedes? R= Se sintió desesperada, se le escapo de las manos lo que estaba pasando. ¿Pero que le contó ella de lo que le paso? R= Que él la golpeo y con un cuchillo algo así quiso golpearla en la cabeza y le agarraron unos puntos. ¿Le agarraron unos puntos en dónde? R= En el cráneo. ¿Tienes conocimiento en donde le agarraron esos puntos, qué centro asistencial? R= No recuerdo muy bien pero recuerdo que en la maternidad, porque como ella está embarazada nosotros la llevamos a la maternidad porque no la atiende en otros sitios. ¿Ella le indico a usted quien fue quien la agredió? R= Si, es la persona que está aquí presente. ¿Usted sabe el nombre de la persona que está presente? R= No lo recuerdo muy bien. ¿Cuando ella va a buscarlo a ustedes para que le presenten esa colaboración que la habían golpeado, ella le dijo quien le golpeó, quién es esa persona y qué vinculo tiene con ella? R= Si que era su pareja para el momento. ¿Usted recordara dónde ella le indico que ocurrieron esos hechos? R= En su vivienda. ¿Dónde queda la vivienda? R= Sector Camurí. ¿Parroquia qué, funcionario? R= Eso es Naiguatá. ¿Una vez que usted acompaña a la víctima hasta camurí, ubican al ciudadano que usted dice que aprehendió y en dónde lo ubican? R= Dentro de la vivienda. ¿En qué parte de la vivienda? R= En el cuarto. ¿Ustedes al momento de ingresar a la vivienda que hicieron la aprensión de él, le encontraron algo de interés criminalística? R= Para el momento no. ¿Ustedes llegaron a revisar, a buscar ese objeto con que ella indico que la agredieron? R= No, no se fue a donde estaba el y no se reviso nada para el momento. ¿Ella le explico a ustedes de porque se origino ese hecho de porque él la agrede, le dijo los motivos? R= No, no recuerdo yo lo que sé es que ella indico que para el momento el estaba algo tomado y para el momento fue que hubo el problema. ¿Cuando ustedes llegan a esa casa, a ese inmueble estaban otras personas allí presente? R= No. ¿Cuando usted indica acá que trasladó a la víctima al materno de que ella estaba en estado de gravidez usted no recordara el médico que la trato si presentaba alguna anomalía en su embarazo recuerda? R= No de eso el no dijo nada. ¿Usted tendrá conocimiento de cuantos puntos de sutura le tomaron a ella? R= Creo que fueron dos para el momento. ¿Usted llego a observar si dentro de la vivienda había botellas de bebidas alcohólicas? R= No. ¿No observo o no recuerda? R= No observe lo que ella me indico que estaba sola y fue el ciudadano que llego a la casa con el problema. ¿Ella le había indicado funcionario si ese hecho había ocurrido en otra oportunidad es decir que si ella había sido víctima de violencia? R= No recuerdo que ella me allá dicho eso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CREA CONDUCENTES AL TESTIGO. ¿Cuál fue la actitud de mi representado cuando ustedes llegaron a la vivienda? R= El siempre colaboro desde un principio o sea no se puso agresivo ni nada hablamos con él. ¿Le manifestó el a usted el motivo de la discusión? R= Yo se que el hablo en un sentido de que se sentía arrepentido en ese momento creo que hasta lloro y todo es como cuando una persona ya está metido en el problema y no siente escapatoria, el buscó como de mediar pero igual hicimos el debido procedimiento y el colaboró. ¿Incautaron algún elemento de interés criminalística en su casa? R= No a la muchacha para ese entonces que no recuerdo muy bien si fue con una botella o con un cuchillo. ¿La vivienda como la observo usted estaba desordenada o arreglada? R= No estaba oscura cuando llegamos al sitio. ¿Exactamente como a qué hora fue? R= Eso fue en horas de la madrugada casi ya amaneciendo. Es todo”. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA QUIEN PREGUNTA AL TESTIGO: ¿Puede describirme usted si recuerda alguna característica que presento la víctima en ese momento? R= Mas que todo recuerdo es el golpe en la cabeza pero no recuerdo si en la cara tenia algunos moretones. ¿Y el golpe que tenía en la cabeza era muy grave, mediana mente grave, es decir según sus experiencias en este tipo? R= Fue un golpe estando embarazada con algo contundente en la cabeza, pudo haberla matado. ¿La pudo haber matado, había mucha sangre? R= No recuerdo que ella eso lo tenía como algo pastoso pero creo que era por el cabello que es algo abundante pero no tenia así exageradamente sangre. ¿Es decir que la herida que presentaba era? R= Era como superficial en el sentido que no era profunda. ¿Es decir que cuando ella llego tenía sangre producto de las lesiones mas no estaba bañada en sangre, e inmediatamente ustedes prestaron el auxilio o fueron primero a buscar al ciudadano a la vivienda? R= Nosotros pasamos no recuerdo muy bien por el ambulatorio de Naiguatá y no recuerdo bien. ¿Es decir que cuando ustedes fueron a buscar al ciudadano se hicieron acompañar con ella a la vivienda o fueron solo? R= No fuimos con ella. ¿Y cuando fueron con ella, fueron al ambulatorio o fue antes de ir al ambulatorio? R= No sé si fue antes o después yo lo que si se es que nosotros le preguntamos a ella que si sentía bien y nosotros no la podemos poner en peligro a ella si se nos puede desvanecer en el camino más que ella estaba embarazada. Es todo”
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó Si Hay Órgano de prueba por lo que ordeno al Alguacil a pasar al estrado al ciudadano RANDY RAZE SOSA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.568.306, Oficial adscrito a la Policía del Estado Vargas, se le impuso de la generalidades de Ley y procedió a narrar los hechos que tiene de conocimiento al presente asunto:
“(…) Llego a la comisaría una ciudadana manifestando de que fue agredida por su pareja fuimos a la vivienda que nos señalo que vive con la pareja y encontramos al ciudadano dormido estaba acostado y tomado llevamos a la señora al médico y después hicimos el acta en macuto eso fue en el sector de camurí grande específicamente la calle no le sé muy bien pero sé que fue en camurí Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CREA CONDUCENTES AL TESTIGO: ¿Usted recordara la fecha de ese procedimiento? R= No se que era un sábado en la mañana y recuerdo que era un sábado porque ese día tenia prueba de tiros. ¿Podría indicar si eso ocurrió este año o el otro año? R= Si eso fue como hace 3 meses. ¿Donde se encontraba usted? R=En la comisaría. ¿Cual comisaría? R= En la de Naiguatá. ¿En compañía de quien estaba usted allí? R= De Solórzano Kenny y el compañero mío el de la patrulla. ¿Usted recordara el nombre de esa señora que fue para allá a la comisaría? R= No lo recuerdo. ¿Características físicas de la señora? R= Era morena y estaba embarazada. ¿Usted podrá indicar que fue lo que informo ella? R= Que su pareja la había agredido. ¿Ella indico con que la agredieron? R= No ella dijo que la había golpeado en la cabeza, no nosotros no encontramos ningún objeto que ella allá señalado con que la golpeo. ¿Ella le indico a usted el motivo de esa agresión? R= No. ¿Ella se notaba que estaba embarazada la señora? R= Si. ¿Ella les indico a ustedes en que parte del cuerpo fue golpeada? R= En la cabeza. ¿Usted llego a observar las heridas que tenia la señora? R= Si la llevamos al médico y el médico la trato con suturas. ¿Cuántos puntos de suturas? R= Fueron pocos dos o tres. ¿Esos puntos de suturas en que parte del cuerpo se lo tomaron? R= En la cabeza. ¿Usted indica que se traslado hasta la vivienda donde queda esa vivienda? R= En el sector de camurí pero específicamente no lo sé. ¿Ese sector camurí que parroquia es? R= Naiguatá. ¿Cuando ustedes llegan se encuentran al señor en el interior de la vivienda? R= Si. ¿Qué estaba haciendo el señor? R= Estaba acostado. ¿El señor estaba bajo los efectos de algo? R= Por el olor del, de alcohol. ¿Usted llego a observar si ahí en el interior de la vivienda había botellas de bebidas alcohólicas recuerda? R= No es que nosotros no revisamos la vivienda hicimos la aprehensión y lo sacamos de ahí. ¿Le llego a incautar algún objeto de interés criminalística? R= No. ¿Llegaron a buscar el objeto con que la agredieron? R= Le preguntamos a la muchacha y nos dijo que no lo observaba si ella no lo reconoce no lo podía agarrar. ¿Ella le indico con que la agredieron? R= No ella dice que con un cuchillo algo filoso, ella manifestó que estaba dormida cuando el señor llego y le propino el golpe. ¿En el interior de la vivienda había otras personas cuando ustedes fueron? R= No. Un niño pequeño. ¿Usted tiene conocimiento del nombre de la pareja de ella? R= No. ¿Se hizo la aprehensión definitiva de la persona que ella denuncio? R= Si. ¿Usted recordara los motivos por lo cual él la agredió a ella? R= No. ¿Usted tendrá conocimiento si con anterioridad ella había sido víctima de violencia? R= No. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CREA CONDUCENTES AL TESTIGO: ¿Cual fue la actitud de mi representado cuando ustedes llegan a la vivienda? R= Estaba ebrio no opuso resistencia y no se puso agresivo nosotros le explicamos porque lo estamos buscando y lo aprendimos. ¿Le llegó incautar un objeto de interés criminalística? R= No. ¿Se acuerda el tipo de agresión que tenia la ciudadana victima? R= Era una cortada en la cabeza. ¿Había otras personas en la vivienda? R= No un niño pequeño nada más. ¿El sitio estaba visible estaba claro u oscuro? R= Estaba visible. Es todo”. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA QUIEN PREGUNTA AL TESTIGO. ¿Cuando la víctima fue a realizar la denuncia y ustedes fueron a la aprehensión del ciudadano fue antes o después de llevarla al centro médico? R= No la llevamos al medio y depuse fue que hicimos la aprehensión porque estaba botando mucha sangre. ¿La llevaron al médico? R= Si y después fuimos a hacer la aprehensión. ¿Estaba botando mucha sangre? R= Si al momento se puso un trapo y la llevamos al medico la suturaron y luego fue que fuimos hacer la aprehensión. Es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntar a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó Si Hay Órgano de prueba por lo que ordeno al Alguacil a pasar al estrado a la ciudadana AMBERLY YERYN UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº 22.336.012, y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a alterar el orden de las pruebas, por lo que la testigo manifestó ser hermana de la víctima, se le impuso de las generalidades de Ley y procedió a narrar los hechos que tiene de conocimiento al presente asunto:
“El día que paso eso yo no estaba presente yo no sabía lo que estaba pasando me entere fue porque mi hermana me llamo como a las 10:00 o 09:00 de la mañana para decirme que fuera a buscar al niño porque ella estaba en macuto con el niño no estuve ahí cuando ocurrieron los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CREA CONDUCENTES AL TESTIGO: ¿Usted podría indicar en qué fecha ocurrió eso la llamada que le hizo su hermana? R= No recuerdo se que fue un día de la semana. ¿Eso fue reciente, o el año pasado? R= Eso fue hace como dos meses no recuerdo con exactitud qué mes fue. ¿Usted indica que su hermana la llamo como se llama su hermana? R= Amarlin Ugueto. ¿Qué le indica su hermana cuando la llamo? R= Que fuera a buscar al niño porque había tenido un problema. ¿Un problema con quien? R= Con Yhoel. ¿Yhoel que vinculo tiene con su hermana? R= Su pareja. ¿Usted efectivamente se traslado para buscar al niño? R= No. ¿Ella le indico que tipo de problema tuvo con él? R= No. ¿Posterior a la llamada usted tuvo contacto con ella? R= No. ¿Usted en ningún momento le llego a preguntar qué fue lo que ocurrió eso día? R= No me entere fue después que habían tenido una pelea pero donde mi abuela fue que me entere, que ella había tenido una cortada. ¿Una cortada en donde? R= No se te decir en donde. ¿Y esa cortada tiene conocimiento quien se la produjo? R= No. ¿Quién se lo comento? R= Mi abuela. ¿Cómo se llama su abuela? R= Toribia. ¿Toribia qué? R= Ugueto. ¿Cómo es su relación con su hermana Amarlin? R= Normalmente ella vivió conmigo y normal nunca compartimos y si compartimos es cuando esta ella en la casa. ¿Qué tiempo de relación tenia ella con el señor Yhoel? R= Años. ¿Tiene conocimiento como es la relación entre ella y Yhoel? R= Hasta los momentos bien. ¿Es decir que el hecho que ella la haya llamado para que buscara al niño quiere decir que eso que ocurrió ahí? R= En ese momento ella me había dicho a mí que había tenido un inconveniente ella solo me dijo que había tenido una pelea con el y que fuera a buscar al niño. ¿Y a usted no le intereso saber porque su hermana le dijo que fuera a buscar al niño porque había tenido una pelea con el señor Yhoel. ¿Solo me dijo que fuera a buscar al niño porque había tenido una pelea con él y en realidad no lo busque porque estaba trabajando. ¿Y a usted ni si quiera le intereso que como hermana que fue lo que le ocurrió a Amarlin no le intereso? R= No respondió. ¿Usted a compartido con el señor Yhoel? R= No. ¿Por qué? R= Porque nunca hemos estado así tiempo para compartir en realidad. ¿Qué tan frecuente tiene usted contacto con su hermana Amarlin? R= Nosotros hablamos cuando estábamos en Naiguatá en vez en cuando o cuando se quedaba en mi casa. ¿Porque se quedaba en tu casa? R= Porque trabajaba. ¿Tiene conocimiento a que se dedicaba él? R= No sé. ¿Y Amarlin a que se dedica ella? R= Nada a cuidar a los niños nada más. ¿Cuántos niños tiene ella? R= Tiene 3 niños. ¿Los tres niños son de Yhoel? R= No dos. ¿Luego cuando su abuela Toribia le comenta que ella fue agredida le indico porque fue el motivo de esa lesión? R= No. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CREA CONDUCENTES AL TESTIGO: ¿Para el momento de los hechos donde se encontraba usted? R= En mi trabajo. ¿Para el momento de los hechos cual era su dirección donde vivía? R= Yo en Caraballeda. ¿Entonces usted no presencio los supuestos hechos que ocurrieron? R= No. ¿Cuando su hermana la llama para decirle que fuera a buscar al niño le dijo algo más? R= No solo que fuera a buscar al niño. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó Si Hay Órgano de prueba por lo que ordeno al Alguacil a pasar al estrado a la ciudadana AMARLYN DEL VALLE UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº 18.930.270, manifestó que el imputado es su pareja, a quien se le impuso del Precepto Constitucional y de las generalidades de ley, y depuso:
“(…)Que esto fue un accidente yo estaba en mi casa durmiendo y el llego borracho con la ladilla de esta prendiendo la luz me moleste me pare lo cachetee y el busco manera de frenarme la entrada de mi casa no tiene puerta tiene es una puerta fantasma y me di con un filo en ningún momento mi hermana esta allí solo estaba mi hijo de dos años, el y yo mas nadie yo llame a mi hermana para que buscara el niño porque yo me moleste y si lo fui a denunciar porque quería como darle un escarmiento pero me fui para el médico yo sola quería era como para darle un escarmiento y ya pero no había cuchillo no había nada. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CREA CONDUCENTES AL TESTIGO: ¿Qué fecha ocurrió eso? R= El 1 de julio. ¿Julio de que año? R= 2016. ¿Qué hora eran más o menos? R= A las 3:00 de la mañana. ¿Dónde y en qué lugar? R= En Camurí. ¿Parroquia? R= Naiguatá. ¿Usted estaba allí sola? R= Si sola con el niño de dos años de edad. ¿El señor Yhoel Valentín Romero es su pareja? R= Si. ¿Qué tiempo tenían juntos? R= 4 años. ¿Hijos en común? R=Dos. ¿Usted señalo en su declaración de que el llego borracho, era común de que el llegara en estado de ebriedad? R= No. ¿Qué ocurrió una vez que el llego a la vivienda? R= Empezó a aprender y apagar la luz. ¿Hubo una discusión? R= No yo me moleste. ¿Y qué ocurrió cuando usted se molesto? R= Le metí una cachetada y él como que hizo frenarme fue cuando me hice la herida que tengo. ¿Como usted se hizo la herida? R= Cuando él fue a pararme eso fue cerca de la puerta y mi casa no tiene puerta y los bloques están rotos y me a recosté de la pared. ¿Que hizo usted señora Amarlin una vez que estaba golpeada? R= Salí discutiendo con él y después salí agarrar un carro para el dispensario. ¿A cuál dispensario llego? R= Al de Naiguatá. ¿Allí le dieron los auxilios? R= Si. ¿Le tomaron suturas? R= Si. ¿En qué parte del cuerpo le agarraron suturas? R= En la cabeza dos puntos. ¿Fíjese como usted llega al órgano policial que indica una vez cuando llega a la policía? R= Que tuve una pelea con él. ¿Usted le llego a manifestar a los funcionarios de que fue agredida con un arma blanca con un cuchillo? R= No. ¿Qué tiempo transcurrió desde que ocurrieron los hechos dentro de su vivienda que usted fue hasta la comandancia de la policía? R= Como 3 horas. ¿Una vez que la policía la acompaña hasta su casa hace la aprehensión del señor? R= Si él estaba durmiendo. ¿Nombre completo de tu pareja o ex pareja perdón? R= Yhoel Valentín Romero García. ¿Los funcionarios llegaron en algún momento a revisar la casa? R= Si. ¿Que estaban buscando ellos porque la revisaron? R= Me imagino que era para ver si el tenia una pistola no sé. ¿Usted le indico que tenía una pistola? R= No ni pistola ni cuchillo, ni botella ni nada de eso había por ahí. ¿Usted señalo al principio de su declaración de que él estaba borracho, tiene conocimiento de que tipo de bebida estaba consumiendo él? R= Aguardiente. ¿Tienes conocimiento en donde la estaba consumiendo en que sitio? R= No. Con anterioridad a estos hechos se han suscitados hechos similares entre usted y el señor Yhoel? R= No. ¿Usted aparte de ir al dispensario de Naiguatá también fue para Medicatura forense? R= Si. ¿Usted puede explicar porque tanto la constancia medica del dispensario de Naiguatá así como la de Medicatura forense señala que usted tiene una herida de pulso penetrante tiene conocimiento porque la constancia medica y la experticia dice eso? R= No sé porque el médico forense no me dijo nada lo que hizo fue verme y ya mas no me hizo la revisión ni nada porque él estaba apurado. ¿En esa casa había otras personas presentes? R= No. ¿Su casa está en construcción Amarlin? R= No. ¿Qué tiempo tienes viviendo allí? R= 4 años. ¿Usted indica que la casa no tiene puerta? R= No tiene puerta. ¿Cual puerta es esa que no tiene su casa? R= La principal. ¿La de entrada? R= Si. ¿Y qué mecanismo de seguridad tiene usted allí entonces ya que no tiene puerta? R= Tiene una puerta. ¿Pero entonces si tiene puerta? R= No, puerta como tal no. ¿Qué es lo que tiene allí como mecanismo de seguridad? R= Como especie de un reja pero nosotros la quitamos y en la noche la volvemos a poner. ¿Es una reja la quita y la pone? R= Si. ¿Usted a que se dedica señora Amarlin? R= Estaba trabajando en una panadería pero salí embarazada y me retire. ¿Su única fuente de ingreso es la del señor Yhoel? R= No. ¿Cual otra fuente de ingreso tenía? R= Mi hermana me ayuda. ¿Cual hermana como es el nombre de tu hermana? R= Amberlys. ¿Actualmente ella la ayuda a usted? R= Si siempre me ha ayudado. ¿Qué tan frecuente es tu contacto con tu hermana Amberlys? R= Yo duraba hasta 3 meses sin saber de ella cuando ella vivía en la costa y yo aquí. ¿Antes durabas hasta 3 meses sin saber de ella? R= Si. ¿Cuando usted la llama a ella el día del hecho para que le buscara el niño usted le explica a su hermana lo que paso? R= Yo le dije que fuera a buscar al niño porque yo estaba en macuto en la policía denunciando porque él y yo estábamos discutiendo mas nada. ¿Su hermana no la volvió a llamar para saber de usted o de su niño? R= Si me llamo para saber si habían ido a buscar al niño y yo le dije que sí que lo fue a buscar mi hermanita menor. ¿Posterior a eso a los días siguientes usted le llego a contar a su hermana Amberlys sobre lo ocurrido? R= No porque yo no hablo así mucho con ella, porque ella vive en la costa y yo no tenía así contacto con ella. ¿Pero usted me está indicando que ella siempre le ayuda a usted con su manutención entonces como la ayuda si no tiene contacto con ella? R= Porque ella va para la casa de mi abuela que vive en Caraballeda y las cosas me la deja ahí cualquier cosa y después yo voy y lo retiro porque mi hermana trabaja en conviasa cuando esta libre va para la sabana con su hijo porque ella tiene un hijo de dos años. ¿Estonces con su abuela es con quien tiene más contacto? R= Si. ¿Nombre de su abuela? R= Toribia. ¿Usted le llego a contar a su abuela Toribia de los hechos? R= Hasta el sol de hoy no. ¿Actualmente donde vive usted señora Amarlys? R= Ahorita en la costa con mis dos hijos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CREA CONDUCENTES AL TESTIGO: ¿Cómo se porto mí representado cuando lo fueron a detener? R= Normal el estaba dormido lo pararon y él se paro normal. ¿Incautaron en su casa algún elemento de interés criminalística cuchillo, o armas o botellas? R= No. ¿Había otra persona más presente allí en su casa? R= No mi hijo de dos años. ¿Cuando llego la policía estaba visible, tenía luz? R= Si porque era las 6:00 o 6:20. Es todo. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA QUIEN PREGUNTA AL TESTIGO. ¿Quien la llevo a usted al médico? R= Yo sola. ¿Fue usted sola? R= Si. ¿Los funcionarios llegaron luego a llevarla al médico cuando usted fue a colocar la denuncia? R= No. ¿En ningún momento? R= Uno que me acompaño para Medicatura forense. ¿Pero al dispensario? R =No. ¿Usted tenía en algún momento en la herida tenía un paño? R =Si un paño rojo. ¿Tenía mucha sangre? R =Poca si pero se me había pegado del cabello y me dolía era por el frío. ¿Con que se ocasiono usted las lesiones? R= Con la entrada de mi casa con los bloques. ¿Es común que usted tenga este tipo de discusiones con su pareja ¿ R =No porque el no toma así. ¿Cuando toma si tienen discusiones? R= No porque no toma casi. ¿Ok no es común pero cuando lo hace han tenido discusiones? R= No porque él viene y se acuesta. ¿Cómo se ocasiona usted el golpe? R=Yo le doy una cachetada y él me paro y me medio empujo y me di en la cabeza. ¿Es decir que cuando él la empujo usted se golpeo con la pared? R= Si. Es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó Si Hay Órgano de prueba por lo que ordeno al Alguacil a pasar al estrado a la ciudadana MARIA GABRIELA ANGELINI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.323.461, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Vargas, a quien se le impuso las generalidades de ley, y depuso:
“(…) INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA. I DATOS DE IDENTIFICACION. Nombres y Apellidos: Amarlin del Valle Ugueto. C.I. V-18.930-270. Lugar y Fecha de Nacimiento. La Sabana. 31 de Octubre de 1988, Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Educación Media y Diversificada incompleta. Ocupación: Del hogar. Dirección: Camuri Grande, las ánimas, casa s/n. parroquia Naiquatá. II Datos de Evaluación. Métodos de Evaluación: -Entrevista Clínica (18-07-2016),-Test del dibujo de la Figura Humana (18-07-2016).-Test de Dibujo de la Persona bajo la Lluvia (18-07-2016). Fecha de Emisión del Informe: miércoles, 03 de agosto del 2016. Referido Por: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas. III. MOTIVO DE CONSULTA. –Referido por: Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Vargas mediante oficio Nº 23F4-3852-2016, de fecha 06 de julio del 2016, solicitando “sea quien figura como víctima en causa penal Nº MP-302723-2016. –Consulta: Paciente: (18-07-2016) “yo no quiero seguir con esto pero me dijeron que tenía que venir”. IV. EXAMEN MENTAL. Mujer de 27 años de edad, de tez morena oscura, delgada estatura promedio. De apariencia aseada, adecuada a edad, sexo y contexto, se encuentra en gestación. En actitud colaboradora con la evaluadora. Se muestra somnolienta, orientada en tiempo, espacio y persona. Atenta. Memoria impresiona conservada, tono y timbre de voz adecuados. Lenguaje, pensamiento y sensopercepcion conservada. Muestra enlentecimiento psicomotor. Hipotimia. Inteligencia impresiona bajo promedio. V. SITUACION ACTUAL. Amarlin Ugueto es una mujer de 27 años de edad, madre de una hija de siete años de edad cuyo progenitor falleció. Además, posee un hijo de dos años de edad y gesta al segundo hijo producto de la relación que mantiene desde hace alrededor de cinco años con el ciudadano Joel Romero, de 31 años de edad. En la actualidad, Amarlin Ugueto figura como víctima en causa penal llevada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, debido a la denuncia que formulo en fecha 01 de julio del año en curso, en contra de su pareja Joel Romero. Por haberla lesionado en medio de una discusión, quien desde entonces permanece privado de libertad. Sobre los hechos denunciados, relato que su pareja llego la madrugada del 01 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 3:00 A.M., e inicio una discusión porque, Vbpcte: “el se lo quito me parara a esa hora a cocinar”. Por lo cual ella tomo un cuchillo. Forcejearon, el se lo quito y la hirió en la cabeza, al verse ensangrentada decidió ir al centro hospitalario más cercano y luego al modulo para formalizar la denuncia. Al indagar sobre como era su relación de pareja describió, Vbpcte: “a veces discutíamos porque él decía que yo dormía mucho, que el llegaba de trabajar y no tenía la comida hecha… en esas discusiones el no llegaba a pegarme, lo que él hacía era que se iba y cuando volví estaba más tranquila”. Manifestó que desea desistir del proceso penal que desde hace aproximadamente dos años dejo de trabajar y es su pareja quien lleva el sustento del hogar, sin embargo, aclaro que no desea reanudar la relación pero sí que este hombre se haga cargo de los gastos generales por sus hijos, Vbpcte: “yo vivía con él y prácticamente dependo de el porqué es el que compra todo. Ya estoy a punto de dar a luz y no tengo nada comprado, desde que el está preso me las he visto feas, vivo arrimada con mi comadre y ella está corriendo con la comida”. Agregan que decidió irse de la vivienda que habitaba con su pareja por temor al encontrarse sola, Vbpcte: “me fui de la casa por temor, porque no tiene puertas, eso está solo, el día que todo paso se llevaron la bombona del gas, el regulador, el pipote del agua y toda la comida que tenia almacenada, también un “Ace y pasta deltal”. VI: RESULTADOS. En los resultados de las pruebas aplicadas a Amarlin Ugueto, existen indicadores que reflejan que la persona se encuentra en una posición de sumisión e indefinición, percibiendo percibiéndose incapaz de afrontar asertivamente las adversidades de la vida. En cuanto a los hechos denunciados, impresiona que Amarlin Ugueto es una persona con tendencias a la sumisión, además ha desarrollado una dependencia económica hacia su pareja, por lo cual se le dificulta proseguir con el proceso penal. De igual manera, impresiona que de no recibir la debida asistencia social o ser incluida en algún programa destinado a la capacitación de la mujer como parte de su empoderamiento, la paciente tenga una elevada probabilidad de ubicarse en el ciclo de la violencia. Impresiona además que, los estresares presentes en la situación actual de Amarlin Ugueto pueden estar encubriendo un proceso depresivo. VII. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. Basado en los resultados de las pruebas y técnicas aplicadas se propone la siguiente impresión diagnostica de la paciente, tomando como referencia el diagnostico multiaxial propuesto en la Clasificación Internacional de Enfermedades, Décima Versión (CIE-10). Eje I Aplazado. Eje II Ciudadano Personal 20% (Mínimo). Funcionamiento ocupacional 80% (Serio). Funcionamiento con la Familia 60% (Sustancial). Funcionamiento Social General 40% (Notable). Eje III CZ56.0) Problemas relacionados con el desempleo, no especificados, (Z59.7) Problemas relacionados con seguridad social y sostenimiento insuficientes para el bienestar, (Z59.8) Otros problemas relacionados con la vivienda y las circunstancias económicas. VIII. RECOMENDACIONES. Considerando lo anteriormente expuesto, se recomienda:-Referir a Servicio de asistencia social, a fin de poder brindar la debida atención a las carencias socio-económicas manifestadas. – Inclusión de Amarlin Ugueto en programas sociales destinados a la capacitación de la mujer en pro de su empoderamiento. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CREA CONDUCENTES AL TESTIGO: ¿Usted allí ratifica una y cada una de sus partes esa evaluación psicológica realizada por su persona? R= Si. ¿Cuántas entrevista se le realizaron a la señora Amarlin a los fines de concluir dicha evaluación? R=Yo la atendí en una sola oportunidad se le realizo la entrevista clínica se le aplico el test de la figura humana y el test del dibujo de la persona bajo la lluvia eso se efectúo en fecha 8 de julio del año en curso. ¿Esas técnicas que usted acaba de mencionar a los fines de qué? R= De encontrar indicadores de la persona para que sirva un diagnostico de ansiedad, depresivo post traumático etc. ¿En el caso de la señora Amarlin que indicadores usted encontró allí? R= Como se puede ver en la parte de los resultados los más llamativos suposición y omisión de la vida la percepción de no ser capaz de enfrentar las realidades de la vida y pareciera que hay un proceso de expresivo cubierto. ¿Usted señala allí en la parte de los hechos una narración que la misma le realiza en cuanto a los hechos que se está debatiendo hoy en este juicio con indicadores que usted manejo allí con esos hechos pudiéramos decir pudo ver allí alterado esa narración o efectivamente esa narración tiene sentido a lo que ella indico allí que fueron los hechos? R= Claro como se refleja en el apartado d la situación actual de los resultados ella relato lo que sucedió ese día sin embargo esta versión esta cambiada un poco más adelante porque ella dice que se está retractando de la denuncia ya que dependía totalmente económicamente de su pareja aparte tiene la situación de que estaba o está en estado de gestación que estaba esperando otro hijo además de los dos que ya tiene que son niños que no recuerdo las edades uno de 5 y otro de 2 años. ¿Eso fueron palabras textuales de ella de retractar de la denuncia? R= Si exactamente desde que el está preso la he visto fea mi comadre es la que está corriendo con la comida. ¿Según su experiencia cuando le toca este tipo de evaluación a una mujer que está indicando unos hechos de violencia y en la misma narración dice que quiere retractarse según su experiencia esta mujer está en el ciclo de violencia o no? R= De acuerdo a la descripción del ciclo de violencia creo que si porque la dependencia de su pareja es evidentemente pues más que la situación económica entonces podrá soportar algunas situaciones que el resto de las personas no soportan por la dependencia que tiene económica del mismo además en las pruebas que se aplicaron a las pruebas graficas y proyectivas si arrojo indicadores de que ella tenía una posición de su omisión en fretarse hacia el mundo en general. ¿Qué significa eso? R= Que se va a someter a la voluntad de otro especialmente si es otro quien la está protegiendo en este sentido es quien la protege en los recursos económicos alimenticio. ¿Ella llego a indicar en sus hechos de cómo fue lesionada y en que parte del cuerpo fue lesionada? R= Ella dijo que él quería que me parara a cocinar por lo cual ella tomo un cuchillo y forcejeamos él se lo quito y le hirió la cabeza y cuando se vio ensangrentada fue cuando se decidió a ir al centro hospitalario más cercano. ¿Ella señala que esos hechos ocurrieron en qué fecha? R= Exactamente en la madrugada del 1 de julio del año en curso siendo aproximadamente las 3 de la mañana. ¿En qué sector ocurrió eso? R= En la vivienda pero si realmente le pregunte la dirección no lo puse aquí y no lo voy a poder recordar en la vivendi que habitaba con su pareja. ¿Ella señalo aquí el nombre completo de su pareja? R= Yhoel Romero de 31 años de edad. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO A FIN DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CREA CONDUCENTES AL TESTIGO: ¿En este proceso depresivo que habla usted en su evaluación no tiene más que ver en la carencia económica de la victima? R= Puede ser mucha las circunstancia de hecho no di el diagnostico porque hay un proceso depresivo en cubierto que ella no se ha exteriorizado a un pero hay indicadores que me lo están señalando. Es todo”. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA QUIEN PREGUNTA AL TESTIGO. ¿Por qué no hay un diagnostico puede especificarlo? R= Porque no se lograron todos los criterios para hacer un diagnostico y decir que si tiene una depresión mayo o demorada. ¿Entonces cual es el motivo por el que ella acude? R= Por la regencia que hace para realizar una evaluación psicológica en virtud de la denuncia que ella formulo en fecha 1 de julio. ¿Y en base a esos hechos que ella fue referida algún tipo de afectación? R= Si de hecho creo que tiene una afectación porque ella estaba allí en una actitud de que esto aquí porque denuncie sin embargo creo que me quiero retractar su situación actual no era lo más adecuada para ella, no era como que la mejor. ¿Su omisión ante el mundo decía anteriormente usted en su exposición esta sumisión ante el mundo es únicamente hacia el hombre como género en la sociedad es decir con el sexo opuesto o puede decir ante cualquier otra persona? R= Más que una sumisión es una actitud general de la vida cualquier persona que se vaya a imponer a ella o va a aceptar sometiéndose a la voluntad del otro obviamente si ella está la precisión de eso esto cuando uno tiene una relación de pareja se va a ver alguna vez mas porque esta se somete a esta voluntad de esa pareja. ¿Proceso depresivo encubierto puede explicar un poco más? R= Como le explicaba a la doctora existe los indicadores pero a un no se han exteriorizado como tal entonces por esa misma razón aplazo el diagnostico. ¿Entonces para este sentido para el momento no hay diagnostico que usted pueda decir que allá observado en la victima? R= Claro es por la etiqueta si no es que el diagnostico no esté si no que es por la etiqueta de decir que una persona de trastorno depresivo mayor entonces eso tiene la potestad de que como paciente pone el diagnostico aplazado cuestión de que se pueda hacer un estudio más profundo que cause mayores pruebas y tener la certeza de que ese es el diagnostico sin embargo por eso en la parte de resultado se menciona o sea hay una impresión de que esta persona tiene un proceso depresivo encubierto parte de la sumisión que se puede ver ubicarse dentro del ciclo de la violencia. ¿Usted habla de que existe retractarse allí o que la victima manifiesta retractarse? R= Aquí dice impresione de la debida existencia o ser incluida en algún programa de la capacitación de la mujer la paciente tiene una probabilidad de estar en el ciclo de la violencia se va retractar porque obviamente tú no quieres que una persona está contigo y te mantiene este privada de libertad porque eso es como si te estuvieras desmejorando. ¿Supongamos en el caso de que la persona esta privada de libertad no sea tu pareja si no la persona que de alguna manera sustenta la parte económica o las carencias de las que ella manifiesta que tiene allí igual ocurría la retractación? R=Eso va a depender del vinculo no sobria decirle. ¿Entonces como usted me lo puede encuadrar al círculo de la violencia entendido de que el circulo de la violencia que estamos manejando por razones de géneros, por razones socio culturales por esa predominancia del hombre hacia la mujer? R= Claro recuerde que en el ciclo de la violencia la vinculación. ¿Pero aquí la vinculación es someramente económica? R= Es su pareja lleva 5 años de convivencia otra gestación evidentemente hay una vinculación efectiva y hay una sumisión una dependencia en la parte económica porque ella especifica que hace 2 años dejo de trabajar. ¿Pero ella manifestaba continuar una relación? R= Para que el mantuviera lo mismo. ¿Aquí la dependencia es mera económica o sea dice que ella se retractaría de la denuncia pero no quisiera renovar por su habilidad social frente a otro yo no soy como tal porque yo lo que estoy es evaluando no voy a decir que no voy a continuar con esto porque voy a quedar mal entonces ya yo no quiero nada con él. ¿Alguna prueba que usted allá podido practicar que determine de eso que ella está diciendo que sea certera? R= Como le dije las pruebas que se aplicaron estas dos, la figura humana y la persona bajo la lluvia uno busca indicadores de que esta persona esta afectada emocionalmente especialmente la persona debajo de la lluvia según arroja indicadores ansiedad situacional. ¿Y ese es el diagnostico que usted arrojo? R= El de la depresión. ¿Entonces no hay ningún diagnostico con relación a las pruebas de la victima? R= Claro se puede decir que tiene un rasgo de dependencia pero hay que profundizar. ¿Eso quiere decir que esta aplazada? R= Si. Es todo”.
En esa misma fecha se procedió a suspender la continuación del juicio oral para el día 26 de Octubre de 2016, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 356-2252-728, en la cual se lee:
“(…) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 356-2252-728, practicado por el Experto Yo, JOSE RODRIGUEZ, cedula de Identidad Nº 6.495.816, Médico Forense de la Medicatura del Edo. Vargas, en el Cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo experticia del Reconocimiento Médico Legal, Practicado al ciudadana: AMERLIN DEL VALLE UGUETO, C.I.V-18.930.270. Examinado: en este Servicio el día 01-07-16, apreciamos: -Dos (2) heridas punzón-cortantes en región occipital modificada por sutura 3 puntos, otra más inferior de 2 cm no rafeada superficial a nivel de región occipital izquierda, Estado General: BUENO. Tiempo de curación de nueve días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica.- No quedaran trastornos de función ni cicatrices salvo complicaciones. Carácter: LEVE (…)”.
En esa misma fecha se procedió a suspender la continuación del juicio oral para el día 1° de Noviembre de 2016, llegada la oportunidad se evacuó el testimonio del Dr. ROBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.038.718 Medico Cirujano, laborando en el Servicio Nacional de Medicina Forense, con 7 años en la Institución, 20 años de experiencia, en el cargo de Experto Profesional II, impuesto de las generalidades de Ley, y expuso:
“RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 356-2252-728, practicado por el Experto Yo, JOSE RODRIGUEZ, cedula de Identidad Nº 6.495.816, Médico Forense de la Medicatura del Edo. Vargas, en el Cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo experticia del Reconocimiento Médico Legal, Practicado al ciudadana: AMERLIN DEL VALLE UGUETO, C.I.V-18.930.270. Examinado: en este Servicio el día 01-07-16, apreciamos: -Dos (2) heridas punzón-cortantes en región occipital modificada por sutura 3 puntos, otra más inferior de 2 cm no rafeada superficial a nivel de región occipital izquierda, Estado General: BUENO. Tiempo de curación de nueve días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica.- No quedaran trastornos de función ni cicatrices salvo complicaciones. Carácter: LEVE”. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS A LA EXPERTO: ¿En la experticia que usted acaba de interpretar nos indico allí que el médico al momento de hacerle el examen a la ciudadana el 1 de julio indico que tenía dos heridas pulso contarte región occipital usted nos podría indicar dónde nos queda esa región occipital? R= La región occipital es la zona que esta acá atrás (señala) por donde está la nuca un poco más arriba donde tengo la mano me vez (señala) si le pasamos una línea que divide el nivel craneal en dos tiene una occipital derecha y una occipital izquierda. ¿Ahí no indica si es derecha o izquierda? R= No la región occipital pero si habla que hay una inferior que está en la occipital izquierda. ¿Cuándo nos dice que es una herida con pulso cortante con que se pudo haber hecho la herida a la victima cuando dice aquí una herida de pulso cortante? R= Tubo que haber sido con un objeto filoso un cuchillo porque una herida de pulso cortante es una herida que va de sentido vertical y en el sentido perpendicular para que impulse, es decir que con un lapicero no se puede realizar eso, ni siquiera pulsante o penetrante con un pico de botella también puede ser de pulso cortante. ¿Una persona que se lesione con una reja por ejemplo pudiera tener una herida de pulso cortante como lo indica? R= Es difícil porque si la reja está en buen estado y la reja tiene las cabillas hacia fuera es poco probable. ¿Usted indica que allí también hay otra lesión, ella la tiene en donde doctor? R= Ella tiene dos lesiones una superior y la otra inferior es decir tres heridas las dos primeras suturadas y la de abajo no fue suturada no fue rafeada. ¿Qué significa que no fue rafeada? R= Es que no le agarraron puntos porque era superficial es decir superficial. ¿Y en que parte del cuerpo esta esa tercera herida? R= En la región occipital igual pero del lado izquierdo. ¿Y usted con su experiencia podría indicar con este tipo de herida pudo haber corrido peligro esta persona? R= Con este tipo de características si es con esta herida no. Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS AL EXPERTO: ¿En la inspección que realizo el médico le dejo algún tipo de constancia que la víctima se hizo la herida? R= No porto ningún dato de eso, esos datos se aportan en la parte de interrogación es que se le hace en el preámbulo de la experticia en la primera etapa del deambulo se solicita lo que se utilizo y todo eso de la experticia que está plasmada acá que es esto que está aquí (señala) nosotros no colocamos eso nosotros solo colocamos en la experticia desarrollo de la experticia y las conclusiones de la misma el preámbulo no lo transcribe. ¿Tampoco no lo transmite a la fiscalía en preámbulo? R= No porque el preámbulo es un sitio de entrevista que lo realiza la enfermera y uno que le pregunta al ciudadano. ¿Ubicándonos en especifico en lo que evalúo el doctor las heridas? R= El describe tres heridas. ¿Al mismo nivel? R= Lo que pasa es que no las detallo como tal pero son dos heridas cortante occipital y no se te decir si son vertical o horizontales o si están en la región izquierda me imagino que abarca las dos zonas, no lo sé porque él no me dice de cuantos centímetros son, solamente me describe una mas ubicada que de dos centímetros la más pequeña superficial y la que está en la región occidental. ¿Usted como médico forense según su experiencia el filo de un bloque de esos que son rojos con eso uno se puede cortar la piel? R= Si claro seria una herida de contuso cortante diferente. ¿Si rozas? R= Cortante, las heridas de pulso penetrante son diferentes son unas características de pulso cortante uno de verdad la reconoce por la entrada. Es todo”. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA A FIN DE REALIZAR LAS PREGUNTAS AL EXPERTO: ¿Tomando la pregunta que acaba de realizar la defensa quizás para aclarar un poco mas existe la posibilidad al ser empujada fuertemente pegue la cabeza con un bloque o un ladrillo que está un poco deteriorado? R= Es que la denominación que el doctor le está dando es una herida de pulso cortante si yo agarro a un ciudadano y lo empujo contra la reja, cuales son las características de un pulso cortante tiene un punto de entrada, tiene un punto de finalización yo introduje en objeto en este caso un cuchillo algo filoso y lo desplace en algunas direcciones hacia arriba o hacia abajo y eso me da unas características de cuanto los bordes de las heridas es una herida nítida bien regulares pero si yo agarro a una persona y la empujo contra la pared y pega esto detrás de una cabilla o de una reja los bordes de la herida vas hacer totalmente diferentes porque, porque es una herida contusa independientemente de que allá una cabilla parada es pulsante pero si ella se desplaza en alguno de los ejes la herida que se produce tiene una características diferentes porque van hacer los bordes irregulares entonces la catalogamos como una herida contusa. ¿Y en el presente caso? R= En la evaluación que nos presenta el doctor el habla de una herida de pulso cortante pero cuando él describe el pulso cortante estamos describiendo de bordes lisos bonitos de bordes nítidos. ¿Conforme a sus conocimientos científicos con qué tipo de lesiones se pudieron haber producido con el fin de causarle la muerte a alguna persona? R= Por la zona podría ser la intencionalidad es una sola pero si uno utiliza una herramienta que tiene capacidad pulsante y lo utilizas en la cabeza de una persona. ¿Pero en el lugar donde se ejecuto la lesión? R= Es la región occipital es muy amplia. ¿No necesariamente tocaría un órgano vital? R= No porque está el cráneo ahora si va mas debajo de la nuca es más delicado. Es todo”.-
En esa misma fecha se procedió a suspender la continuación del juicio oral para el día 08 de Noviembre de 2016, llegada la oportunidad se incorporó para su lectura el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 03 de Agosto de 2016, suscrito por la Lic. María Gabriela Angelini, en el cual se lee:
“(…)INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA. I DATOS DE IDENTIFICACION. Nombres y Apellidos: Amarlin del Valle Ugueto. C.I. V-18.930-270. Lugar y Fecha de Nacimiento. La Sabana. 31 de Octubre de 1988, Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: Educación Media y Diversificada incompleta. Ocupación: Del hogar. Dirección: Camuri Grande, las ánimas, casa s/n. parroquia Naiquatá. II Datos de Evaluación. Métodos de Evaluación: -Entrevista Clínica (18-07-2016),-Test del dibujo de la Figura Humana (18-07-2016).-Test de Dibujo de la Persona bajo la Lluvia (18-07-2016). Fecha de Emisión del Informe: miércoles, 03 de agosto del 2016. Referido Por: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas. III. MOTIVO DE CONSULTA. –Referido por: Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Vargas mediante oficio Nº 23F4-3852-2016, de fecha 06 de julio del 2016, solicitando “sea quien figura como víctima en causa penal Nº MP-302723-2016. –Consulta: Paciente: (18-07-2016) “yo no quiero seguir con esto pero me dijeron que tenía que venir”. IV. EXAMEN MENTAL. Mujer de 27 años de edad, de tez morena oscura, delgada estatura promedio. De apariencia aseada, adecuada a edad, sexo y contexto, se encuentra en gestación. En actitud colaboradora con la evaluadora. Se muestra somnolienta, orientada en tiempo, espacio y persona. Atenta. Memoria impresiona conservada, tono y timbre de voz adecuados. Lenguaje, pensamiento y sensopercepcion conservada. Muestra enlentacimiento psicomotor. Hipotimia. Inteligencia impresiona bajo promedio. V. SITUACION ACTUAL. Amarlin Ugueto es una mujer de 27 años de edad, madre de una hija de siete años de edad cuyo progenitor falleció. Además, posee un hijo de dos años de edad y gesta al segundo hijo producto de la relación que mantiene desde hace alrededor de cinco años con el ciudadano Joel Romero, de 31 años de edad. En la actualidad, Amarlin Ugueto figura como víctima en causa penal llevada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, debido a la denuncia que formulo en fecha 01 de julio del año en curso, en contra de su pareja Joel Romero. Por haberla lesionado en medio de una discusión, quien desde entonces permanece privado de libertad. Sobre los hechos denunciados, relato que su pareja llego la madrugada del 01 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 3:00 A.M., e inicio una discusión porque, Vbpcte: “el se lo quito me parara a esa hora a cocinar”. Por lo cual ella tomo un cuchillo. Forcejearon, el se lo quito y la hirió en la cabeza, al verse ensangrentada decidió ir al centro hospitalario más cercano y luego al modulo para formalizar la denuncia. Al indagar sobre como era su relación de pareja describió, Vbpcte: “a veces discutíamos porque él decía que yo dormía mucho, que el llegaba de trabajar y no tenía la comida hecha… en esas discusiones el no llegaba a pegarme, lo que él hacía era que se iba y cuando volví estaba más tranquila”. Manifestó que desea desistir del proceso penal que desde hace aproximadamente dos años dejo de trabajar y es su pareja quien lleva el sustento del hogar, sin embargo, aclaro que no desea reanudar la relación pero sí que este hombre se haga cargo de los gastos generales por sus hijos, Vbpcte: “yo vivía con él y prácticamente dependo de el porqué es el que compra todo. Ya estoy a punto de dar a luz y no tengo nada comprado, desde que el está preso me las he visto feas, vivo arrimada con mi comadre y ella está corriendo con la comida”. Agregon que decidió irse de la vivienda que habitaba con su pareja por temor al encontrarse sola, Vbpcte: “me fui de la casa por temor, porque no tiene puertas, eso está solo, el día que todo paso se llevaron la bombona del gas, el regulador, el pipote del agua y toda la comida que tenia almacenada, también un “Ace y pasta deltal”. VI: RESULTADOS. En los resultados de las pruebas aplicadas a Amarlin Ugueto, existen indicadores que reflejan que la persona se encuentra en una posición de sumisión e indefinición, percibiendo percibiéndose incapaz de afrontar asertivamente las adversidades de la vida. En cuanto a los hechos denunciados, impresiona que Amarlin Ugueto es una persona con tendencias a la sumisión, además ha desarrollado una dependencia económica hacia su pareja, por lo cual se le dificulta proseguir con el proceso penal. De igual manera, impresiona que de no recibir la debida asistencia social o ser incluida en algún programa destinado a la capacitación de la mujer como parte de su empoderamiento, la paciente tiene una elevada probabilidad de ubicarse en el ciclo de la violencia. Impresiona además que, los estresares presentes en la situación actual de Amarlin Ugueto pueden estar encubriendo un proceso depresivo. VII. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. Basado en los resultados de las pruebas y técnicas aplicadas se propone la siguiente impresión diagnostica de la paciente, tomando como referencia el diagnostico multiaxial propuesto en la Clasificación Internacional de Enfermedades, Décima Versión (CIE-10). Eje I Aplazado. Eje II Ciudadano Personal 20% (Mínimo). Funcionamiento ocupacional 80% (Serio). Funcionamiento con la Familia 60% (Sustancial). Funcionamiento Social General 40% (Notable). Eje III CZ56.0) Problemas relacionados con el desempleo, no especificados, (Z59.7) Problemas relacionados con seguridad social y sostenimiento insuficientes para el bienestar, (Z59.8) Otros problemas relacionados con la vivienda y las circunstancias económicas. VIII. RECOMENDACIONES. Considerando lo anteriormente expuesto, se recomienda:-Referir a Servicio de asistencia social, a fin de poder brindar la debida atención a las carencias socio-económicas manifestadas. – Inclusión de Amarlin Ugueto en programas sociales destinados a la capacitación de la mujer en pro de su empoderamiento (…)”.
En esa misma fecha se procedió a suspender la continuación del juicio oral para el día 15 de Noviembre de 2016, llegada la oportunidad el Acusado de autos solicitó hacer uso de su derecho de Palabra, por lo cual una vez impuesto del precepto constitucional expuso:
“Soy inocente yo no realicé nada, quiero mi libertad, soy totalmente inocente de lo que se me acusa, es todo”.
En esa misma fecha se procedió a suspender la continuación del juicio oral para el día 23 de Noviembre de 2016, llegada la oportunidad el Acusado de autos solicitó hacer uso de su derecho de Palabra, por lo cual una vez impuesto del precepto constitucional expuso:
“no fui yo, soy inocente, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a realizar una advertencia conforme a lo establecido en el artículo 333 del código Orgánico Procesal Penal, sobre un posible cambio de calificación por el Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 68, numeral 4 ejusdem. Asimismo la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio. Por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día 29 de Noviembre de 2016.
3.- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE
El 29 de Noviembre de 2016, en el acto de continuación de juicio, en dicho acto se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a las partes, con el objeto de que expusieran sus conclusiones. En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO, identificado ut supra, quien manifestó no tener nada que decir.
4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: “(…)Realizada la valoración por parte del Tribunal de los medios de prueba recepcionados y atendiendo al principio de la Libre Convicción Razonada, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los efectos de dictar la Sentencia procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones: OBITER DICTUM: El procedimiento de flagrancia previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé en su artículo 96 en su tercer párrafo parte in fine que“…conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse (….) hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos (…) procederá a la aprehensión del presunto agresor…”, en igual sentido establece la ley especial son de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, tal y como lo refiere el artículo 90 de la Ley; motivo por el cual puede válidamente el órgano receptor de la denuncia solicitar conforme a lo previsto en el artículo 93 y 94 por razones de necesidad y urgencia solicitar incluso al Tribunal el arresto transitorio del presunto agresor. Asimismo el artículo 95 confiere al Ministerio Público la potestad de solicitar ante el Juez de Control, medidas cautelares cuyo objeto será el de garantizar las resultas del proceso con perspectiva de género siendo de aplicación preferente, y en ese sentido señala la norma que: “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer (…) las siguientes medidas: 5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia…”. Así las cosas y de la recepción de los medios de pruebas esta sentenciadora observa que: 1. Con el testimonio de los funcionarios que actuaron en el proceso, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que fueron fijados en el presente debate, verificándose conforme al procedimiento de flagrancia establecido en la Ley y procediendo a realizar las diligencias de investigación penal correspondiente, trasladando a la víctima al centro asistencial de salud y procediendo a la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, siendo presentado en su oportunidad procesal ante el Tribunal de Control, siendo ese el valor probatorio que esta juzgadora le confiere; 2. Con el testimonio de la ciudadana Amberly Yeryn Ugueto, hermana de la víctima, testigo referencial, la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio; 3. Indica el Ministerio Público que quien tenía conocimiento sobre los hechos era la Abuela de la víctima, sin embargo no fue evacuado el testimonio de la misma en el presente Debate de Juicio Oral por cuanto tampoco fue promovido y mucho menos admitido en su oportunidad procesal, de tal suerte que dicho resulta impertinente en la presente fase procesal; 4 Aduce asimismo la vindicta pública en sus alegatos, la importancia de la “Constancia Médica” que indican las lesiones que presentaba la víctima al momento de ser examinada, al respecto debe señalar esta Juzgadora que conforme al criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1268, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha Agosto 2012, en la cual indica las formalidades con la que debe hacerse valer la constancia médica en el proceso seguido en esta jurisdicción especial, haciendo énfasis en la finalidad del mismo que es evitar la desaparición de las lesiones que puede presentar una mujer víctima de violencia por razones de su género, lo cual a su vez se encuentra plasmado en el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia, no obstante a lo anterior la referida constancia médica que pretende hacer valer el Ministerio Público en este Juicio fue promovida y admitida por el Tribunal de Control correspondiente conforme a las previsiones contenidas en los artículos 228 y 338 del texto adjetivo penal, no pudiendo entonces ser incorporada para su correspondiente valoración toda vez que la médica que la suscribe y que fuera promovida como testigo al presente Juicio Dra. Diana Osuna, no compareció. Ahora bien, en el presente asunto se puede observar de la interpretación realizada por el médico forense Dr. Roberto González que el carácter de las lesiones es leve, que si bien fueron ejecutadas según su dicho con un objeto, no específica qué tipo de objeto ha podido producirlas, tampoco se desprende de las distintas diligencias de investigación ordenadas y direccionadas por el Ministerio Público que se haya podido colectar alguna evidencia de interés criminalística tales como el arma u objeto que indica fue con la que se ejecutó el hecho punible. En ese sentido esta Juzgadora quiere instar al Ministerio Público que en los próximos procedimientos y en aras de garantizar una Justicia con perspectiva de género cumpliendo con los principios constitucionales e instrumentos legales, dirija la investigación correspondiente conforme a las prerrogativas y facultades que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, tal y como se indicó en el Obiter Dictum, la vindicta pública ha podido solicitar la Orden de Allanamiento para a todo evento verificar y/o colectar evidencias de interés criminalística, y no tener como alegato el hecho de que el funcionario receptor de la denuncia y que materializó la aprehensión del hoy acusado no haya ubicado por no tener una “orden de Allanamiento” el objeto con el cual se ejecutó el hecho punible. Por otro lado y con relación al testimonio de la víctima, si bien al momento de interponer la denuncia informó sobre unos hechos que atentaron contra su integridad, no es menos cierto que es al Estado a quien le corresponde y en este caso al Ministerio Público como titular de la acción penal, enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Sin embargo, no puede esta Juzgadora dejar de observar que de la evaluación psicológica, con la cual pretende el Ministerio Público demostrar el ciclo de violencia en la que se encuentra la víctima del presente asunto, ya que esa fue la necesidad y pertinencia con la cual fue promovida, y no para “Dar veracidad a los hechos” como pretende ahora alegar en sus conclusiones; pudo constatar esta juzgadora, así como de la deposición de la Lic. María Gabriela Angelini y de la Experticia Médico Forense realizada por el Dr. José Rodríguez e interpretada por el Médico Forense Roberto González, adminiculado con el testimonio de la víctima que fuera evacuado en esta sala, la participación y consecuente responsabilidad del ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.370, no se subsumen en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, al no ser directamente proporcional lo alegado y probado en el Debate con relación al hecho controvertido, si no tal y como fue advertido previamente por esta Sentenciadora según lo establecido en el artículo 333 del texto adjetivo penal, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 42 en su tercer párrafo en concordancia con lo previsto en el artículo 68, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARLIN UGUETO, quedando pues demostrado la intención de ocasionarle un daño a la víctima producto de las desigualdades de género, y no así la intención de darle muerte por odio o desprecio en su condición de mujer. Y así se decide. DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.370, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 42 en su tercer párrafo en concordancia con lo previsto en el artículo 68, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARLIN UGUETO. En consecuencia, 2.- SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y 3 MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 eiusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. SEXTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. SEPTIMO Con la lectura y firma de a presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman. Se declara concluido el acto siendo las SEIS Y TREINTA (06:30 P.M.) horas de la tarde”.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas abiertas de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“(…) Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“(…)El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito(…)”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“(..).las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia (…)”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“(…) Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba(…)”
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
Promovidas y admitidas por el Ministerio Público:
1. Declaración del Funcionario KENNY JOSE SOLORZANO MORLET, adscrito al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
2. Declaración del Funcionario RANDY RAZE SOSA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación.
3. Testimonio de la ciudadana AMBERLY YERYN UGUETO, testigo referencial.
4. Testimonio de la ciudadana AMARLYN DEL VALLE UGUETO, víctima.
5. Declaración de la Lic. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo adscrita a la unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
6. Declaración del Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira.
7. Exhibición y Lectura RESULTADO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252-728.
8. Exhibición y Lectura de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a la ciudadana Amarlin del Valle Ugueto.
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y público ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“(…) En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al sostener que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León.
De la recepción de los medios de pruebas el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
1.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“(…) El 01 de Julio de 2016 siendo las 03:00 de la mañana, la ciudadana AMARLIN DEL VALLE UGUETO, se encontraba en el interior de su inmueble ubicado en la Parroquia Naiguatá, Urbanismo Camurí Grande sector Las Animas del Estado Vargas cuando se presentó su pareja YOHEL VALENTIN ROMERO en estado de ebriedad, empezó a ofenderla y a esgrimirle palabras obscenas despertando a su hijo menor de dos años el imputado se torno mucho más agresivo empujando a su pareja AMARLIN quien cayó sobre la cama le escupió la cara y procedió a tomar un cuchillo propinándole dos puñaladas en la región occipital y dándole una patada en la espalda acción desplegada por el imputado sin considerar que la misma se encontraba en estado de gravidez, logrando salir de su vivienda y trasladarse al comando policial más cercano(…)”.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de la responsabilidad del acusado sobre los hechos fijados se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados de la siguiente manera:
La declaración del funcionario KENNY JOSE SOLORZANO MORLET, titular de la cédula de Identidad N° V-13.374.645, Oficial Adscrito a la Policía del estado Vargas desde hace 13 años, la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo, toda vez que solo le informaron de manera referencial la situación que resultó aprehendido el acusado, en virtud de lo cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del funcionario RANDY RAZE SOSA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.568.306, Oficial Adscrito a la Policía del estado Vargas desde hace 13 años, la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo, toda vez que solo le informaron de manera referencial la situación que resultó aprehendido el acusado, en virtud de lo cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al testimonio de la ciudadana AMBERLY YERYN UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº 22.336.012, hermana de la víctima y testigo referencial, considera esta juzgadora que no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del aquí acusado, cuando tengan conocimientos sobre los hechos que se investigan, sin embargo, observa quien aquí decide, que este testimonio valorado como testigo referencial de los hechos en el presente caso no aportando en su declaración ningún elemento que sirviera para esclarecer la verdad de los hechos denunciado, no contradicen, no corroboran, no establece nexo de casualidad entre el delito y el acusado sospechoso, en consecuencia esta juzgadora considera que no aporta ni una mínima actividad probatoria, para demostrar la culpabilidad del acusado. Y ASI SE DECIDE.
De la Testimonial de la Licenciada MARÍA GABRIELA ANGELINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.451, cinco (05) años como Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Vargas, quien realizara el informe de fecha 09 de Junio de 2014, reconociendo como suya la firma que suscribe el Informe de la Evaluación Psicológica, arguyó la testigo experta que la ciudadana AMBERLY YERYN UGUETO, se encontraba inmersa en el circulo de la violencia, tal y como lo señaló en las preguntas que le fueron realizadas precisó: “(…) ¿cómo se refleja en el apartado d la situación actual de los resultados ella relato lo que sucedió ese día sin embargo esta versión esta cambiada un poco más adelante porque ella dice que se está retractando de la denuncia ya que dependía totalmente económicamente de su pareja aparte tiene la situación de que estaba o está en estado de gestación que estaba esperando otro hijo además de los dos que ya tiene que son niños que no recuerdo las edades uno de 5 y otro de 2 año(…)De acuerdo a la descripción del ciclo de violencia creo que si porque la dependencia de su pareja es evidentemente pues más que la situación económica entonces podrá soportar algunas situaciones que el resto de las personas no soportan por la dependencia que tiene económica del mismo además en las pruebas que se aplicaron a las pruebas graficas y proyectivas si arrojo indicadores de que ella tenía una posición de su omisión en fretarse hacia el mundo en general (…)”. Así las cosas, no existen dudas para esta juzgadora que los hechos hayan ocurrido tal y como lo señaló la víctima dentro del hogar, producto de las desigualdades culturales que aún existen hoy en día, encontrándose la víctima en el circulo de la violencia por ser dependiente económicamente de su agresor. En ese sentido, el testimonio de la experta María Gabriela Angelini, quien realizara la Evaluación Psicológica de la víctima, su testimonio tiene plena credibilidad y certeza por sus conocimientos técnicos científicos, razón por la cual esta declaración del experto valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, observa este Tribunal, que se trata del dicho de una profesional de la psicología, el cual con su dicho solo reflejar el estado de la víctima, así como la consecuente responsabilidad penal del acusado, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, antes de otorgar el valor probatorio que esta declaración merece, procede esta Juzgadora previamente a concatenarla con el Informe Psicológico que fuera incorporado al Debate para su exhibición y lectura, al momento de la deposición de la experta, y que es del tenor siguiente: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada a la ciudadana AMBERLY YERYN UGUETO, suscrita por la Lic. MARÍA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Edo. Vargas, el cual se exhibió conforme lo prevé el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-
La declaración del Experto Profesional médico ROBERTO GONZÁLEZ, quien conforme a lo establecido en el texto adjetivo penal procedió a interpretar la experticia médico legal realizada por la Médico Forense Dra. José Rodríguez, la misma es valorada adminiculada a la declaración de la experto que la suscribe, y aportó al presente proceso las características de las lesiones sufridas por la víctima, lo cual corrobora objetivamente su dicho, ya que existe una relación entre la versión aportada por la misma y la ubicación de las lesiones descritas por el médico forense, llegando a ocasionarle “(…)Dos (2) heridas punzón-cortantes en región occipital modificada por sutura 3 puntos, otra más inferior de 2 cm no rafiada superficial a nivel de región occipital izquierda, Estado General: BUENO. Tiempo de curación de nueve días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica.- No quedaran trastornos de función ni cicatrices salvo complicaciones. Carácter: LEVE. (…)”, lesión esta que se corresponde con la sujeción a la que fue sometida, lo cual es una lesión que se relaciona de manera coherente y verosímil con el dicho de la víctima otorgándole verosimilitud a su testimonio mediante la corroboración objetiva de unas lesiones que se corresponden con la versión aportada por la víctima, otorgándose valor probatorio a la totalidad del testimonio de este experto. Y ASI SE DECIDE.
Experticia Médico Legal N° 356-2252-778, de fecha 01 de Julio de 2016, suscrita por el Dr. José Rodríguez, e interpretada por el Dr. Roberto González, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación La Guaira, es valorado por el Tribunal al corroborarse en sala de juicio por la declaración del experto que lo suscribe y el mismo valida objetivamente la versión de la víctima tomando en consideración el tipo de las lesiones y la variedad de las mismas todo lo cual genera certeza en esta juzgadora que la ubicación de las lesiones de la victima coincide con la declaración de la misma, siendo este el valor probatorio que le merece a esta juzgadora a esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana AMARLYN DEL VALLE UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº 18.930.270, víctima en el presente asunto narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en las cuales indicó que: “(…)estaba en mi casa durmiendo y el llego borracho con la ladilla de esta prendiendo la luz me moleste me pare lo cachetee y el busco manera de frenarme la entrada de mi casa no tiene puerta tiene es una puerta fantasma y me di con un filo en ningún momento mi hermana esta allí solo estaba mi hijo de dos años, el y yo mas nadie yo llame a mi hermana para que buscara el niño”, lo cual coincide perfectamente con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se indica que la víctima presentó al examen físico “(…)Dos (2) heridas punzo-cortantes en región occipital modificada por sutura 3 puntos, otra más inferior de 2 cm no rafiada superficial a nivel de región occipital izquierda (…)”, lo cual a criterio de esta Juzgadora se corresponde con los hechos narrados por la víctima, estimando de esta manera con la corroboración del dicho de la víctima, que se puedo evidenciar que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, así como la corroboración de la declaración del experto como un elemento objetivo como lo es el resultado del Informe Médico que coinciden perfectamente con la manera en que le fueron ocasionadas las lesiones, conducen a la convicción de esta juzgadora que al tratarse de un delito “intramuros”, que en la presente causa la declaración de la víctima se erige como actividad mínima probatoria del cargo que le fue atribuida al acusado.
Para llegar a esta conclusión ha analizado el Tribunal la declaración de la víctima en el presente proceso, como una testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1998, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“... para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”.
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se demostró en el debate la existencia de algún evento o situación previa a los hechos objeto del presente proceso que pudieran llevar a concluir que el dicho de la víctima obedece a una retaliación de la misma4 para tomar venganza en contra del acusado, ni con ella ni con sus familiares, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima con el resultado del reconocimiento médico legal, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por un elemento objetivo de carácter técnico científico como lo es el resultado del reconocimiento médico legal, y declaración del Médico Forense Dr. Roberto González, así como el testimonio de la ciudadana Amberlyn Yeryn Ugueto, quien fue testigo referencial de los hechos otros elementos distintos a su testimonio, así como la reiteración en el dicho, nunca ha variado en señalar al acusado como el único responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado quien en su acción, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo siguiente:
1. Con el testimonio de los funcionarios que actuaron en el proceso, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que fueron fijados en el presente debate, verificándose conforme al procedimiento de flagrancia establecido en la Ley y procediendo a realizar las diligencias de investigación penal correspondiente, trasladando a la víctima al centro asistencial de salud y procediendo a la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, siendo presentado en su oportunidad procesal ante el Tribunal de Control;
2. Con el testimonio de la ciudadana Amberly Yeryn Ugueto, hermana de la víctima, testigo referencial, la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo motivo por el cual esta Juzgadora no le otorgó ningún valor probatorio;
3. Indica el Ministerio Público que quien tenía conocimiento sobre los hechos era la Abuela de la víctima, sin embargo no fue evacuado el testimonio de la misma en el presente Debate de Juicio Oral por cuanto tampoco fue promovido y mucho menos admitido en su oportunidad procesal, de tal suerte que dicho resulta impertinente en la presente fase procesal;
4 Aduce asimismo la vindicta pública en sus alegatos, la importancia de la “Constancia Médica” que indican las lesiones que presentaba la víctima al momento de ser examinada, al respecto debe señalar esta Juzgadora que conforme al criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 1268, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha Agosto 2012, en la cual indica las formalidades con la que debe hacerse valer la constancia médica en el proceso seguido en esta jurisdicción especial, haciendo énfasis en la finalidad del mismo que es evitar la desaparición de las lesiones que puede presentar una mujer víctima de violencia por razones de su género, lo cual a su vez se encuentra plasmado en el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia, no obstante a lo anterior la referida constancia médica que pretende hacer valer el Ministerio Público en este Juicio fue promovida y admitida por el Tribunal de Control correspondiente conforme a las previsiones contenidas en los artículos 228 y 338 del texto adjetivo penal, no pudiendo entonces ser incorporada para su correspondiente valoración toda vez que la médica que la suscribe y que fuera promovida como testigo al presente Juicio Dra. Diana Osuna, no compareció.
Ahora bien, en el presente asunto se puede observar de la interpretación realizada por el médico forense Dr. Roberto González que el carácter de las lesiones es leve, que si bien fueron ejecutadas según su dicho con un objeto, no específica qué tipo de objeto ha podido producirlas, tampoco se desprende de las distintas diligencias de investigación ordenadas y direccionadas por el Ministerio Público que se haya podido colectar alguna evidencia de interés criminalística tales como el arma u objeto que indica fue con la que se ejecutó el hecho punible.
En ese sentido esta Juzgadora quiere instar al Ministerio Público que en los próximos procedimientos y en aras de garantizar una Justicia con perspectiva de género cumpliendo con los principios constitucionales e instrumentos legales, dirija la investigación correspondiente conforme a las prerrogativas y facultades que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, tal y como se indicó en el Obiter Dictum, la vindicta pública ha podido solicitar la Orden de Allanamiento para a todo evento verificar y/o colectar evidencias de interés criminalística, y no tener como alegato el hecho de que el funcionario receptor de la denuncia y que materializó la aprehensión del hoy acusado no haya ubicado por no tener una “orden de Allanamiento” el objeto con el cual se ejecutó el hecho punible.
Por otro lado y con relación al testimonio de la víctima, si bien al momento de interponer la denuncia informó sobre unos hechos que atentaron contra su integridad, no es menos cierto que es al Estado a quien le corresponde y en este caso al Ministerio Público como titular de la acción penal, enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Sin embargo, no puede esta Juzgadora dejar de observar que de la evaluación psicológica, con la cual pretende el Ministerio Público demostrar el ciclo de violencia en la que se encuentra la víctima del presente asunto, ya que esa fue la necesidad y pertinencia con la cual fue promovida, y no para “Dar veracidad a los hechos” como pretende ahora alegar en sus conclusiones; pudo constatar esta juzgadora, así como de la deposición de la Lic. María Gabriela Angelini y de la Experticia Médico Forense realizada por el Dr. José Rodríguez e interpretada por el Médico Forense Roberto González, adminiculado con el testimonio de la víctima que fuera evacuado en esta sala, la participación y consecuente responsabilidad del ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.370, no se subsumen en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, al no ser directamente proporcional lo alegado y probado en el Debate con relación al hecho controvertido, si no tal y como fue advertido previamente por esta Sentenciadora según lo establecido en el artículo 333 del texto adjetivo penal, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 42 en su tercer párrafo en concordancia con lo previsto en el artículo 68, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARLIN UGUETO, quedando pues demostrado la intención de ocasionarle un daño a la víctima producto de las desigualdades de género, y no así la intención de darle muerte por odio o desprecio en su condición de mujer, en consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de no se subsumen en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora al no ser directamente proporcional lo alegado y probado en el Debate con relación al hecho controvertido, si no tal y como fue advertido previamente por esta Sentenciadora según lo establecido en el artículo 333 del texto adjetivo penal, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 42 en su tercer párrafo en concordancia con lo previsto en el artículo 68, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARLIN UGUETO, quedando pues demostrado la intención de ocasionarle un daño a la víctima producto de las desigualdades de género, y no así la intención de darle muerte por odio o desprecio en su condición de mujer, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE (LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España) “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue golpeada por su concubino, luego de una discusión, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en lesiones a en la región occipital izquierda, como reacción a discusión con la víctima por cuanto la misma no quiso darle de cenar luego de que el acusado llegara en estado de ebriedad a la vivienda en horas de la noche, atacándola al considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física. Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex concubina, golpeándole en el rostro, específicamente en la boca y agrediéndola con las manos.
Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción de golpearla. “Dos (2) heridas punzón-cortantes en región occipital modificada por sutura 3 puntos, otra más inferior de 2 cm no rafiada superficial a nivel de región occipital izquierda, Estado General: BUENO. Tiempo de curación de nueve días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica.- No quedaran trastornos de función ni cicatrices salvo complicaciones. Carácter: LEVE”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima empujándole y ocasionándole unas lesiones encontrándose la misma en estado de gravidez, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado YOHEL VALENTIN ROMERO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo destruidos por la contundencia de la versión de la víctima y por los elementos objetivos de carácter técnico científico que lo corroboran, es por ello que se estima que se logro desmontar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado YOHEL VALENTIN ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.370, quien es venezolano, Natural del estado Vargas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Urbanismo Camurí Grande, sector las Animas, casa s/n, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 42 en su tercer párrafo en concordancia con lo previsto en el artículo 68, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARLIN UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.270. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHEL VALENTIN ROMERO GARCÍA, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 42 en su tercer párrafo en concordancia con lo previsto en el artículo 68, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARLIN UGUETO, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión, incrementándose en la mitad toda vez que fue ejecutado por su cónyuge en el ámbito doméstico, siendo en definitiva la pena de dieciocho (18) meses, estimando esta Juzgadora al existir circunstancias agravantes la pena se incrementa a la mitad, toda vez que la víctima se encontraba en estado de gravidez que aplicar en el presente asunto la pena a aplicar es de veintisiete (27) meses, es decir, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas al ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO GARCÍA, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE ESTABLECE
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del Juicio Oral.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CULPABLE, al ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.534.370, quien es venezolano, Natural del estado Vargas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en Urbanismo Camurí Grande, sector las Animas, casa s/n, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, conforme a lo establecido en el artículo 42 en su tercer párrafo en concordancia con lo previsto en el artículo 68, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARLIN UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.270. En consecuencia,
2.- SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución,
3.- No se condena en Costas al ciudadano YOHEL VALENTIN ROMERO GARCÍA, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los veintinueve (29 ) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.
GLENDA COLMENARES GUERRERO
En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil diecisiete (2017), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2017-____________.-
LA SECRETARIA,
GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/glc
Exp. Nº WP01-S-2016-001694
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