REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
206° y 158°
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Banco Do Brasil, S.A. agencia domiciliada en Caracas del Banco Do Brasil S.A., Instituto Financiero constituido de conformidad con las leyes de la República Federativa de Brasil, conforme consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1978, quedando anotado bajo el Nro. 01, Tomo 102 A y debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para operar en Venezuela, en la persona de su Representante Legal el ciudadano Julio Cesar Picolli, brasilero, casado, bancario, portador de la cédula de identidad Nro. 1008167007, expedida por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado Del Río Grande del Sur el 18/10/1977 e inscrito en el CPF/MF bajo el Nro. 206.294.000-91 y portador de la cédula de Residente Nro. E-84.394.726, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 142.551
Parte Recurrida: Miriam Zulay Plaza de Méndez, José Robert Méndez Chacon, Herika Dilmary Méndez Tarazona, Magly Yulecny Méndez Tarazona, Yenitza Glorife Méndez Gañan, Borelkis Milay Méndez Plaza, Jose Bovez Méndez Plaza, Olver Jesus Méndez Plaza Y Boreily Selianny Méndez Plaza.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 78.603.
Motivo: Prescripción Extintiva de Hipoteca. Apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Marzo de 2015, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
Antecedentes
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015, por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 142.551, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela a los folios 93 al 99 de la II Pieza, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis… PRIMERO: Declara extinguida la obligación generada de la línea de crédito No. 980018, autenticada por ante la Notaría Pública Secta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20/08/1998, garantizada con hipotecas registradas: 1.- Por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30/10/!))(: BAJO EL No. 13, Tomo 008, Protocolo 01, folio 1/6 correspondiente al cuarto trimestre del año 1998, sobre los inmuebles allí descritos. 2.- Por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el No. 75, folios 109 al 117, protocolo primero, tomo II, primer trimestre, año 1999, sobre los inmuebles allí descrito, por estar la misma prescrita en razón de haber transcurrido el lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Se DECLARA extinguida la obligación contenida en los pagares:
-No. 9000036 emitido en fecha 07 de enero de 2000, con vencimiento en fecha 05 de junio de 2000.
-No. 9000034 emitido en fecha 07 de enero de 2000 con vencimiento en fecha 07 de mayo de 2000:
-No. 9000035 emitido el 07 de enero de 2000 con fecha de vencimiento 05 de mayo de 2000.
Por estar los mismos prescritos por transcurrido el lapso de ley.... omissis…” (Negritas nuestras).
En fecha 19 de marzo de 2015, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 142.551, co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folio 704 de la I Pieza), señalando lo siguiente:
“…omissis… Estando en la oportunidad procesal establecida en el articulo 488 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para proponer apelación, formalmente APELO de la decisión ... omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).
En fecha 27 de marzo de 2015, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la apelación en ambos efectos, (folio 103 de la I Pieza), y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de alzada con oficio Nro. 251 de esa misma fecha.
En fecha 06 de abril de 2015 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 105 y 106 de la II Pieza ).
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 13 de mayo de 2015, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 107 de la II Pieza).
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, resuelta como fue la Recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, recibida en este despacho en fecha 16 de diciembre de 2016, se acordó continuar con la presente causa. (Folio 164 de la II Pieza)
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día Lunes 06 de febrero De 2017, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 166 de la II Pieza).
En fecha 17 de enero de 2017, la Abogada María de los Ángeles González Villacreces, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 81.104, co-apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 167 al 169 de la II Pieza) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
…omissis… 1.- CAPITULO – DEL AUTO APELADO El auto apelado es el emanado por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuyo dispositivo fue emitido el 11 de Marzo de 2015, y motivado el 18 de Marzo de 2015, en el cual declaro extinguida la obligación generada de la línea de crédito Nro 980018, garantizada por hipoteca, además declara extinguida la obligación contenida en los pagares, así como la garantía hipotecaria que lo soporta.
2.- CAPITULO - DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO 3. ERRORES IN IUDICANDO
1. SOBRE EL LAPSO DE PRESCRIPCION. En el presente caso existe una acción causal (Línea de crédito) una acción cambiaria (Pagares), y una garantía hipotecaria (Hipoteca), la acción cambiaria tiene un lapso de prescripción de tres años, La acción causal diez años y la hipoteca otorgada por un tercero a la acción causal y cambiaria prescribe a los 20 años.
Así las cosas, en principio, respecto al deudor el lapso de prescripción es el de diez años, conforme a lo establecido en el articulo 132 del Código de Comercio, puesto que el pagare fue suscrito pro solvento, lo cual no produce novacion; sin embargo, en el presente caso, la relación jurídica controvertida no existe entre deudor y acreedor sino por el contrario entre acreedor hipotecario y un tercero. Luego, la prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario mientras que la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor y el acreedor hipotecario. Ello puede determinarse el mismo contrato en línea de crédito, del cual el ciudadano JOSE BOVES MENDEZ no forma parte, no así, con los dos documentos constitutivos de hipoteca, que si fueron otorgados por el causante de los demandantes, un tercero a la relación crediticia como lo fue el garante hipotecario, a saber, ciudadano JOSE BOVES MENDEZ.
Todos estos argumentos fueron alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda y sostenidos oralmente durante juicio, sin embargo, en su sentencia, la recurrida no explica, no da razones, porque no considero aplicable el lapso de prescripción de la hipoteca desde este año, tal como lo dispone el artículo 1908 del Código Civil así:
“la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero la hipoteca prescribirá por veinte años (añadida)”.
Al respecto Hende Castillo Rincón, como el dador de la hipoteca es un tercero frente a la obligación principal así:
“en cuanto al tercero dador de la hipoteca como garante de la obligación principal, es indiscutible que, frente al acreedor y deudor, es un tercero, que como dueño de la cosa, la posee legítimamente y tiene por tanto una acreditación ex – lege para aceptarlo o contradecir la pretensión del acreedor, en razón de su interés directo sobre la misma”.
Y de haber aplicado el articulo in comento, hubiera advertido la juzgadora que en el presente caso el lapso de prescripción de la hipoteca de VEINTE AÑOS, tal y como lo dispone el articulo 1908 del Código Civil. Y en consecuencia no ha trascurrido el caso necesario para prescribir las garantías hipotecarias demandadas y así solicito sea declarado.
II: SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.
Alega la recurrida que los demandantes tienen la cualidad cuestionada, en virtud que al fallecimiento del ciudadano José Boves Méndez, su conyugue y sus hijos pasan a heredar pasan a heredar los bienes cuya prescripción se pretende, cuestión que no fue discutida en juicio (su cualidad de heredero) y que por tanto están legitimados y tienen cualidad para ejercer acciones que involucren a los mismos.
Por el contrario la cualidad que se discute es solo la legitimación del demandante para alegar la prescripción de la obligación principal, por cuanto esta acción le corresponde al deudor principal, léase, a la empresa ganadería Doña Barbaraza, ya que son estas las partes contratantes de la línea de crédito cuya prescripción se demanda, tal y como se desprende del contrato de línea de crédito del 20 de agosto de 1998.
Pues como puede notarse en el dispositivo de la sentencia, la juzgadora declara no solamente prescrita las garantías hipotecarias, sino también la línea de crédito y los pagares, derechos personales en los cuales no aparece el causante de los demandantes JOSE BOVES MENDEZ.
Es así, como la falta de cualidad alegada adquiere mayor fuerza, puesto que ni de la línea de crédito ni de los pagares es suscriptor el mismo, sino la Ganadería Doña Bárbara CA, luego, solo ella es la que puede alegar la pretendida prescripción, pues es su derecho quien se encuentra en juego, y nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno a menos que tenga un poder para ello, lo cual no es el presente caso, pues el demandante no lo ha alegado de esta manera.
Ello, es lógico si observamos que las causas que interrumpen la prescripción son actos que vinculan a un tercero, que no forma parte de la presente causa y por tanto, los actos extrajudiciales de reconocimiento de la deuda hechos por el, no puede ser afirmados ni negados por los demandantes pues no les corresponde ni proviene de ellos mismos por lo que no puede ser desconocido su firma, por otra parte, tratándose de documentos privados que emanan de un tercero, deberían ser ratificados en juicio, lo cual nos colocarían en una situación de indefensión frente a los demandantes cuando el tercero en cuestión es un deudor contumaz a quien no le interesan los derechos involucrados en la presente causa y así solicita sea declarado.
III: LOS ACTOS INTERRUPTIVOS DE PRESCRIPCIÓN.
A todo evento, en el presente caso si existen actos interruptivos de prescripción de la obligación principal.
Primera: de conformidad con lo establecido en la parte insigne del artículo 1969 del Código Civil, según el cual: “si se trata de descripción del crédito, basta el cobro extrajudicial”.
Se interrumpió la prescripción con las siguientes comunicaciones de cobro y o ofertas de pago de parte del deudor principal que implican un reconocimiento involuntario de la deuda. El cual no fue valorado por tratarse de un documento que proviene de un tercero a la causa lo cual ratifica no su argumento de la falta de cualidad.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil. Se interrumpió la prescripción con la demanda judicial. Debidamente registrada en fecha 05 de Octubre de 2012 ante el registro publico del primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y quedando inscrita bajo el Nro 43, folio 233 del tomo 65 del protocolo de transcripción del año 2012.
Tercero: igualmente respecto a la prescripción veintenal que le asiste al garante hipotecario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil que reza:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor y el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”.
Se interrumpió la prescripción el 28 de Diciembre del 2006, por cuanto los demandantes en la declaración sucesora que hicieron del matrimonio dejado por su causante, el ciudadano JOSE BOVES MENDEZ, mediante planilla Nro 0307-0032940, por cuanto los terceros garantes hipotecarios declararon y por tanto conocieron el derecho de acreencia dE banco do brasil, dentro de los pasivos de la herencia.
4.- CAPITULO- CONCLUSIONES. En consecuencia, los demandantes no tienen cualidad para intentar la p la prescripción de la obligación principal por cuanto su causante no formo parte de dicha relación jurídica material, y el obligado principal no forma parte de los sujetos de la presente causa, luego, la prescripción que les abriga, es la prescripción veintenal, y aun si se considerara que el lapso de prescripción es de diez años, la misma se interrumpió con el reconocimiento voluntario de la deuda en la declaración sucesora que hicieran el 28 de Diciembre del 2006, y así solicito sea declarado...omissis…” (Negritas de esta alzada)
En fecha 27 de enero de 2017, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.603, apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la formalización (folios 170 al 172 de la II Pieza) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, en los siguientes términos:
“…omissis… Soy apoderado de todos los miembros de la sucesión de José Boves Méndez, que incluye hoy día menores de edad, quien en vida hubiese otorgado garantía hipotecaria como tercero, para afianzar las obligaciones de la S.M. GANABARCA, frente al acreedor mercantil Banco Do Brasil S.A., todos suficientemente identificados en autos (…)
Ahora bien, luego del fallecimiento del mencionado causante y verificado el lapso de prescripción extintiva (prescripción como figura para liberarse de una obligación) mis patrocinados decidieron activar los órganos jurisdiccionales para intentar la prescripción extintiva de la hipoteca, por haber transcurrido el lapso de prescripción con relación al Contrato de Línea de Crédito Firmado en fecha 20 de agosto de 1998, que es el contrato en el que Josè Boves Méndez, se constituyó como fiador ofreciendo como tercero garantía hipotecaria.
Los lapsos de prescripción transcurrieron de la siguiente manera: 1) el contrato de línea de crédito celebrado entre GANABARCA y BANCO DO BRASIL S.A., en el cual aparece como tercero el fiador José Boves Méndez, fue celebrado en fecha 20 de agosto de 1998; 2) La hipoteca dada en garantía por el Tercero Fiador José Boves Méndez sobre inmueble ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, se encuentra contenido en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de octubre de 1998, en razón de lo cual, los diez años de prescripción de la hipoteca como accesoria de algo principal como lo es el crédito soportado en contrato de línea de crédito celebrado entre GANABARCA y BANCO DO BRASIL S.A. se verificó para el día 30 de octubre de 2008; 3) La hipoteca dada en garantía por el Tercero fiador José Boves Méndez, sobre el inmueble ubicado en Barinas, se encuentra contenida en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 08 de febrero de 1999 en razón de lo cual los diez años de prescripción de la hipoteca como accesoria de algo principal como lo es el crédito soportado en línea de crédito celebrado entre GANABARCA y el BANCO DO BRASIL S.A., se verificó para el día 08 de febrero de 2009; 4) por último la presente acción luego de admitida la parte demandada Banco Do Brasil formuló su contestación de demanda a mediados del año 2013 por lo que conforme al artículo 132 del Código de Comercio, por cuanto en materia mercantil las hipotecas prescriben a los diez años en virtud que en materia mercantil prevalece los derechos personales y no reales, situación accesoria en la que se encuentran mis representados con relación a los bienes dejados por su causante, les ofrece un interés jurídico actual y una cualidad para intentar la acción de prescripción extintiva.
Adicional a lo anterior GANABARCA le firmó a BANCO DO BRASIL S.A., para aperturar al pago de las obligaciones contraídas, sendos pagarés, todos emitidos en fecha 07 de enero de 2000, pero con vencimiento en fecha 05 dem ayo de 2000, 07 de mayo de 2000 y 05 de junio de 2000. Así las cosas, tomando en consideración que: 1) la hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respectivo (articulo 1908 CC); 2) La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal (art. 1830 CC); 3) Todas las acciones derivadas del pagaré contra el aceptante prescriben a los tres años desde la fecha de su vencimiento (art. 479 del C. Com); 4) lo accesorio persigue la suerte de lo principal; y 5) la obligación principal en este caso es el contrato de crédito avalado con pagarés y la garantía hipotecaria se constituye en un accesorio a la obligación principal; tenemos que los pagarés prescribieron el 05 de mayo de 2003, el 07 de mayo de 2003 y el 05 de junio de 2003; en razón de lo cual al prescribir el crédito principal, las obligaciones del fiador como garantía accesoria de los principal, perseguirá la suerte de ella y por voluntad de la Ley, la obligación del fiador José Boves Méndez, para el momento de la interposición de la presente acción estaba mas que prescrita. (…)
Sobre la sentencia que aquí defendemos en apelación, se puede observar que el a quo consideró que por tratarse de una línea de crédito bancario, esta corresponde a una acción personal, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años. Inclusive el acreedor tiene un plazo de diez (10) años para activar la acción ejecutiva o en su defecto la acción de cobro en base al procedimiento ordinario, sin embargo vencido el lapso del contrato de línea de crédito celebrado el día 20 de agosto de 1998, para ser pagado en un lapso de 180 días, vencidas las letras de cambio y vencido el lapso de prescripción de éstas de tres años luego de su vencimiento; vencida la obligación principal, la garantía accesoria a la principal gozaría la suerte, conforme al artículo 1830 del Código Civil, la obligación del fiador se extinguió por haberse extinguido la acción principal contenida como se ha sostenido, en el contrato de línea de crédito y soportado con sendos pagarés; por tanto al vencer la acción de cobro sostenida y soportada en sendas documentales, la garantía ofrecida para asegurar tales créditos deberá sucumbir por seguir, como accesoria la suerte de lo principal. (…)
Aceptamos que la prescripción de la acción cambiaria prescribe a los tres años y la causal a los diez, sin embargo diferimos de lo alegado por la recurrente por prevalecer la voluntad de la Ley señalada en el artículo 132 del Código de Comercio, pues la garantía dada bajo la figura de hipoteca, nació por una acción mercantil de solicitud de línea de crédito y al ser la garantía hipotecaria accesoria la crédito otorgado por BANCO DO BRASIL, conforme lo establece el artículo 1830, la obligación del fiador José Boves Méndez se extinguió por extinción de la obligación principal, pereciendo así la garantía hipotecaria mercantil.
Obviamente la parte accionada se refiere al causante José Boves Méndez como tercero para tratar de confundir la buena fe del tribunal, pero lo cierto es que José Boves Méndez es un Fiador de la Ganadería Ganabarca y por demás que ofreció garantía hipotecaria que exigía Banco Do brasil, no siendo un mero observador ni un mero tercero, pues estaba comprometiendo los bienes que con mucho esfuerzo y sacrificio de toda su vida e trabajo había adquirido; no operando ni siquiera la prescripción de diez (10) años del artículo 132 del Código de Comercio sino la extinción del fiador al extinguirse la deuda principal, prevaleciendo así la frase contenida en el mencionado artículo 132 que señala SALVO MENOR TIEMPO.
Las estipulaciones del Código Civil podrían prevalecer en acciones civiles o netamente civiles, sin embargo al constituirse BANCO DO BRASIL S.A, como una entidad financiera hoy dia residenciada fuera del territorio venezolano, no podrá existir interpretaciones del Código Civil, prevaleciendo las disposiciones del Código de Comercio, salvo la aplicación supletoria del Código Civil, por ende no podrá considerarse la garantía hipotecaria de veinte (20) años, por ser José Boves Méndez un fiador y no un tercero.
Con relación a la falta de cualidad, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia señalan claramente que la cualidad radica en las afirmaciones del actor, así cuando el demandante se afirma titular de un derecho sujeto a ser tutelado, el mismo se legitima con la cualidad para accionar o intentar la demanda; y cuando el actor manifiesta que es frente a alguien que se quiere hacer valer su acción, el mismo actor legitima a esa persona que él señala como demandado par que sostenga el juicio en razón de lo cual no existe falta de cualidad en la presente causa. Máxime cuando son los demandantes los causante de la persona que sirvió como fiador de un crédito hoy día extinguido, otorgando para ello una garantía hipotecaria que prescribió o feneció conforme se extinguió el crédito como acción principal por ser la hipoteca su accesoria.
Cuando la parte demandante manifiesta que basta el cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción de créditos, la parte accionada trajo a los autos comunicaciones suscritas por ella misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, conforme lo cual nadie puede fabricar para su beneficio, su propia documental como prueba y de haber consignado comunicaciones provenientes de Ganadería Ganabarca, como documento privado, éste debió ser ratificado en juicio para su validez y al no hacerlo dichas documentales fueron excluidas del juicio, quedándose así sin pruebas la parte accionada con relación a tal alegato.
La demanda judicial que realizó BANCO DO BRASIL S.A., presuntamente registrada el 05 de octubre de 2012, no pudo interrumpir la hipoteca, en virtud de que la misma no prescribe en 20 años, por consistir en hipoteca mercantil, que conforme al artículo 132 del Código de Comercio, feneció a los diez (10) años, máxime cuando dicha demanda fue interpuesta luego de haber sido emplazado para esta acción extintiva.
La declaración sucesoral en la cual se declaró la hipoteca de los bienes del causante, tal como lo afirmó la recurrida no puede ser considerada como lapso de prescripción, pues su reconocimiento no puede significar interrupción de prescripción, pues como lo analizó la recurrida, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional, dicho acto no puede ser utilizado en detrimento de quien lo hace, pues en caso contrario serían sancionados de acuerdo a las leyes tributarias, aceptando así la juez natural que la declaración sucesoral no es una ato que interrumpa la prescripción señalada… omissis…”
En fecha 16 de febrero de 2017, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente quien a través de su co-apoderada judicial Abogada María de los Ángeles González Villacreces, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 81.104, expuso:
“…omissis…Represento a la parte demandada el Banco Do Brasil el acto trata de una apelación de la Sentencia Definitiva dictada por la quo que declara con lugar la demanda presentada. En primer término doy por reproducido el integro del escrito de formalización, y además expongo: Los motivos que originan trata de errores de juzgamiento, me permito indicar la falta de cualidad. Al momento de contestar alegué la falta de cualidad del actor y de mi demandado para sostenerlo por cuanto no se corresponde la relación jurídica material de las partes en el presente juicio. Mi representada otorgó un crédito a una persona jurídica a través de una línea de crédito. La ganadería no es parte en la presente causa, si embargo, esta persona jurídica llamó a un tercero (fiador) y este constituyó una hipoteca, por lo que hay 3 personas, mi representado la persona jurídica y el garante hipotecario. Al momento de presentar la demanda, no se pide la extinción de la garantía hipotecaria sino a demás la declaratoria de prescripción de la línea de crédito y el pagaré y esta relación no une al tercero, porque nadie puede demandar en nombre propio un interés ajeno, entonces si esto es así, mal puede el demandante reclamar la prescripción del alinea de crédito y el pagaré que él no suscribió, pero la ciudadana juez a quo declaró si lugar la falta de cualidad, aduciendo que si la tienen por ser herederos del ciudadano José Boves Méndez, no entendiendo la jueza a quo los motivos de la falta de cualidad opuesta. Y por ello solicito declare con lugar la apelación. Ahora bien, en cuanto a los motivos de derechos, visto que nos une una relación jurídica en cuanto a las hipotecas constituidas a favor de mi representada, el lapso de prescripción de la hipoteca es importante saberlo. Respecto a la obligación principal el lapso de prescripción es de 10 años, sin embargo esta es una relación entre al Banco y la Ganadería Doña Bárbara y no hay una relación con los terceros, de hecho, los herederos deben una cantidad de dinero no de una hipoteca sino la derivada de una línea de Crédito. También esta presente el artículo 1908 del Código Civil ( lo leyó), doctrinariamente se ha explicado la interpretación de este artículo, y realizó una cita (…), la expuesta en el escrito de formalización) es por ello que el lapso de la prescripción de la hipoteca es de 20 años y no de 10, y este lapso no ha transcurrido y así solicito sea de clarado. El tercer motivo de mi apelación, es analizar los actos interruptivos de la prescripción, y si existen estos actos, por lo que cobra mayor fuerza el alegato de la falta de cualidad. Existen actos interruptivos respecto a la Ganadería, artículo 1969 CC, y hubo comunicaciones privada de mi representada con la ganadería haciendo el cobro, pero indudablemente con respecto este tercero, no fue posible que las garantizara, porque no es demandado en esta relación jurídica, y por ello es imposible hacerlo en la presente causa, igualmente con respecto a la prescripción existe u acto interruptivo y es la demanda registrada en el año 2012, copia que está consignada en autos. Finalmente con respecto al garante hipotecario, de conformidad con el articulo 1973 existe un acto interruptivo de la prescripción y es el acto de reconocimiento de la deuda, el demandante en el año 2006 hizo una declaración sucesoral y como parte de sus pasivos, está la deuda que tiene con mi representado, entonces tenemos que por un lado el estado tiene por un lado el descuento por la existencia de un pasivo, y por otro lado como va a decir que la deuda no fue cobrada si reconoce por otro la existencia de la deuda, y respecto a este alegato nada dijo la juez de juicio. Estas son las razones de derecho por la que esperamos se revierta la decisión de juicio, por ello solicito sea de clarada con lugar la presente apelación y se deseche la demanda…omissis…”
En uso de su derecho de palabra a la parte recurrida, a través de su apoderado judicial el Abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 78.603, expuso:
“…omissis…Esta representación quiere traer a colación una serie e dispositivos jurídicos relevantes en torno a mi defensa y que motivan que la sentencia se mantenga con sus efectos jurídicos. Articulo 1977 que establece el lapso de prescripción de las acciones reales y personales, el artículo 1908 el Comercio, al artículo 1830 del Código de Comercio, el artículo 132 del código de Comercio, y hay un criterio jurisprudencial que lo accesorio pide la suerte de lo principal Sala Casación Civil Expediente 08183 de 8 de octubre de 2009. Lo principal en el presente juicio, es la existencia de una línea de crédito soportada por un pagaré y lo accesorio las hipotecas de primer grado constituidas para garantizar el pago de la deuda. Además en el presente juicio esta por un lado el interés de lo niños, niñas y adolescentes y la soberanía agroalimentaria, y este principio de materia agraria esta establecido el principio de inembargabilidad del predio lo que quiere decir que las medidas mas allá de favorecer la producción lo que produce es una disminución de la producción de los predios agrícolas, las medidas cautelares así concebidas son las que aprenden los bienes del deudor sustrayéndole su libre disposición para garantizar las resultas de un juicio y son de carácter temporal, las medidas cautelares no son idóneas en este tipo de juicio por este principio. En este sentido la medida nominativa de embargo o secuestro no tiene cabida en materia agraria. En fundo es un predio agrario, por ello hago esta acotación. En el presente juicio el señor boves otorgó una garantía hipotecaria para garantizar el pago de una línea de crédito constituida el 20 e agosto de 1998 y para la fecha e la interposición de la demanda y habían transcurrido mas de 10 años sin que se hubiere producido el cobro, por lo que el producirse esto, debe extinguirse la obligación hipotecaria. Por tratarse las partes contratantes, de dos sociedades mercantiles, le es aplicable la legislación mercantil por lo que prevalece la acción personal y no la real. En este sentido, la hipoteca por ser accesoria prescribe a los 10 años. Con respecto ala falta de cualidad, la situación accesoria de mis representados con relación a los bienes dejados por el causante de mis representados, les ofrece un interés legítimo actual para intentar la presente acción y solicito que dicho argumento sea hipotecado. Ahora bien una de las hipotecas, que ya está extinta, recayó sobre una unidad de producción agrícola y pecuaria, en la cual hay elementos de consumo humano de un colectivo, por lo que pido prevalezcan los derechos colectivos y se desechen los intereses particulares de una persona jurídica, dada la inembargabilidad de los precios agrícolas. Ahora bien, en la cláusula tercera, de la línea de crédito, la obligación debió cumplirse dentro de los 180 días continuos salvo su renovación, y al no ser renovado este contrato, la línea de crédito quedo extinguida y por ende la hipoteca accesoria también. La sentencia recurrida esta apegada a derecho y el a quo consideró que por tratarse de una línea de crédito entre dos personas de carácter mercantil, el lapso de prescripción es de 10 años, para que el acreedor dentro de este lapso hiciera uso de la acción ejecutivo, o si no la acción ordinaria de cobro de bolívares, pero se produjo una inercia de parte del banco y al no ejercer esa acción, el a quo consideró que la garantía ofrecida para el cumplimiento de la obligación debía sucumbir. Las cartas que fundamentan el lapso de prescripción fueron desechadas dentro del proceso y las causas de prescripción no se verifican en los autos, y si es cierto existe una demanda, pero ella es del año 2012, después de transcurridos los 10 años. De igual forma no se aplica el artículo 1973 en el sentido de que cuando alega el reconocimiento de la deuda por el hecho de que señalaron la existencia de la obligación garantizada con la hipoteca en los pasivos de la declaración sucesoral, considero que este acto no puede ser utilizado en detrimento de quien lo hace conforme al artículo 49 de la constitución, además siendo la fianza el compromiso de pagar una obligación en caso de que el deudor principal no cumpla, y el reconocimiento de la deuda que haga el deudor principal interrumpe prescripción del fiador principal, pero esto no aplica porque este reconocimiento de deuda lo hizo el fiador. En este orden de ideas, la recurrente se refiere a que el señor José Boves Méndez es un tercero y que el lapso de prescripción es de 20 años, pero el no es un tercero forma parte de la sociedad contractual pues es un fiador solidario, y si el deudor no cumple el acreedor tiene acción directa contra el fiador; por último el artículo 1806 del Código de Comercio señala que la fianza no produce efectos reales, lo que quiere decir que el acreedor no tiene efectos reales sobre los bienes del acreedor, es decir el fiador queda afectado al pago si el deudor no paga., y en este caso no aplica la prescripción de 20 años, aquí se trata de una línea de crédito acción mercantil y prevalece la acción personal de 10 años, y pido se declare sin lugar la apelación…omissis…”
II
Motiva
De la Demanda Interpuesta
En fecha 25 de septiembre de 2008, la parte actora interpuso demanda por prescripción extintiva, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: “Que (…) “Alega la parte actora que según consta en documentos otorgados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1998, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 008, Protocolo Primero, Folio 1/6 correspondiente al Cuarto Trimestre y ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , en fecha 08 de febrero de 1999, registrado bajo el Nro.75 , Tomo II, Protocolo Primero, Folios 109 al 117 correspondiente al Primer Trimestre el causante de sus mandantes, el ciudadano José Boves Méndez, constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un bien inmueble conformado por un apartamento que forma parte del Edificio D del “Complejo Residencial Villa del Carmen S.A.”, identificado con el Nro. B-3-1, con un área de ochenta y un metros cuadrados con veintiocho centésimas (81,28m2) y consta de recibo, comedor, cocina, cuatro (4) dormitorios, un (1) baño, situado en la Urbanización La Castra, Jurisdicción de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y sobre un inmueble conformado por un (1) apartamento que de igual forma parte del Edificio D del “Complejo Residencial Villa del Carmen S.A.”, identificado con el Nro. B-3-2 con un área de ochenta y un metros cuadrados con veintiocho centésimas (81,28 m2) y consta de recibo, comedor, cocina, cuatro (4) dormitorios, un (1) baño, situado en la Urbanización La Castra, Jurisdicción de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y sobre un Fundo Agropecuario denominado “El Porvenir” mejoras fomentadas sobre una superficie de terreno propio con un àrea de cuatrocientos once hectáreas con ocho mil setecientos metros cuadrados ( 411 Ha con 8.700 M2), consistentes de una casa para habitación de dos (2) plantas, cocina, sala-comedor, dos (2) garajes, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento y cerámica, patio de servicios, tanque aéreo de agua, luz eléctrica con un área de cuatrocientos metros aproximadamente de construcción (400 m2), corrales de madera con piso de tierra, vaquera, becerrera, comederos, bebederos, pastos artificiales, naturales, cercas de alambre de púas y horcones, tres (3) lagunas artificiales, todo ubicado en el Asentamiento Campesino Capitanejo-Paiva, Sector La Ceiba, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Táchira, a fin de garantizar las obligaciones contraídas entre la Ganadería Doña Bárbara C.A. (GANABARCA), antes denominada Agropecuaria Doña Bàrbara S.R.L., y la Entidad Financiera Banco Do Brasil S.A., con ocasión a la Línea de Crédito Nro. LNC-980018 contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el día 20 de agosto de 1998, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que desde la fecha de celebración del contrato a la fecha de la presentación de la demanda, han transcurrido DIEZ AÑOS Y UN MES, sin que se haya efectuado el cobro efectivo de los contingentes futuros por concepto de capital, intereses, gastos y honorarios, por lo que el crédito se encuentra prescrito y en consecuencia se encuentran extinguidas también las hipotecas constituidas por el causante de sus representados…”
Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1877, 1952 y 1977 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 132, 479 y 487 del Código de Comercio.
De la Contestación de la Demanda
En escrito de fecha 10 de mayo de 2013, la parte accionada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Que no es cierto que a la fecha de la presentación de la demanda hubieren transcurrido diez (10) años y un (1) mes, tomando en cuenta la fecha en que nació la obligación pura y simple al momento en que se perfeccionó ese contrato, es decir el 20 de agosto de 1998, sin que se haya efectuado el cobro efectivo de los contingentes futuros por concepto de capital, intereses, gastos y honorarios en razón de la línea de crédito antes identificada.
Que no es cierto que la obligación mercantil respaldada con los pagarés ampliamente descritos en el libelo de la demanda, se hizo de plazo vencido y hubieren transcurrido para la fecha de interposición de la demanda ocho (8) años sin que el Banco hubiese ejercido el cobro efectivo de las cantidades de dinero descritas, por lo cual no es cierto que las acciones derivadas de dichos títulos valores prescribieron.
Que rechaza que haya ocurrido la prescripción liberatoria de los gravámenes hipotecarios que se demanda; y no es cierto que la tierra sea propiedad del INTI por cuanto se evidencia del documento constitutivo de hipoteca sobre el FUNDO EL PORVENIR que las tierras en cuestión son propias.
Que no es cierto lo alegado por el demandante, que deben liberarse las garantías hipotecarias que pesan sobre los inmuebles que pertenecen a sus mandantes por cuanto se encuentran prescritas las acciones derivadas del documento matriz o documento de línea de crédito por haber transcurrido, a su decir, mas de 10 años sin que hubiere una causa interruptiva de la prescripción, y que por otra parte, se encuentra igualmente prescrita por cuanto han transcurrido mas de 3 años , que es el plazo de prescripción de los pagares, mediante las cuales se documentaron las cantidades de dinero recibidas con ocasión de la línea de crédito, igualmente sin que exista una causa interruptiva de la prescripción.
Que estas acciones no son ciertas por cuanto la acción causal (línea de crédito) puede ser ejercida aún cuando el pagaré, haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso mas extenso; y a mayor abundamiento el articulo 121 del Código de Comercio establece: “ Cuando el acreedor recibe documentos negociables en la ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novacion. Tampoco lo producen, salvo convención expresa, el otorgamiento de otra obligación, ni el otorgamiento o endoso de documentos de documentos a la orden por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por documento entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá novaciòn, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.”
Que de hecho, en estos casos en que al pagaré le precede un documento como el que nos ocupa, línea de crédito, el primero se considera pro solvendo y así lo ha establecido nuestra jurisprudencia por ejemplo en decisión de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani (…)
Que en principio, respecto al deudor el lapso de prescripción es el de 10 años, conforme a lo establecido en el articulo 132 del Código de Comercio, sin embargo, en el presente caso, la relación jurídica controvertida no existe entre deudor y acreedor, sino por el contrario entre el acreedor hipotecario y el tercero. Luego, la prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y acreedor hipotecario mientras que la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor y el acreedor hipotecario.
Que esto puede determinarse del mismo contrato de línea de crédito, el cual el ciudadano José Boves Méndez no forma parte, no así, con los dos documentos constitutivos de hipoteca, que si fueron otorgados por el causante de los demandantes, un tercero a la relación crediticia como lo fue el garante hipotecario, a saber, el ciudadano José Boves Méndez, por lo que en consecuencia el lapso de prescripción de la hipoteca es de 20 años, tal y como lo dispone el artículo 1908 del Código Civil, por lo que respecto a los demandantes, no ha transcurrido este lapso y en consecuencia no se encuentra prescrita la garantía hipotecaria y así solicita sea declarado.
Que en el presente caso, existen actos interruptivos de la prescripción de la obligación principal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 1969 del Código Civil según el cual: “… si se trata de prescripción de créditos, basta con el cobro extrajudicial.” Se interrumpió la prescripción con las siguientes comunicaciones de cobro y/o ofertas de pago por parte del deudor principal, que implican un reconocimiento voluntario de la deuda:
1) Carta dirigida a la Ganadería GANABARCA del Banco Do Brasil, de fecha 05 de marzo de 2002, en la cual se informa sobre el análisis que se está llevando a cabo sobre la propuesta hecha en julio al Banco, suscrita por Elmo Meirelles Pahl, Gerente General.
2) Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.l., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 07 de agosto de 2000, atención al ciudadano José Machado Barbosa, mediante la cual la mencionada agropecuaria solicita le sea aprobada la renovación de la línea de crédito que se encuentra vencida desde el 24 de mayo de 2000, solicitando se extienda por un (1) año, suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora, recibida por el Banco Do Brasil en fecha 10 de agosto de 2000.
3) Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 07 e diciembre de 2000, atención al ciudadano José Neto, mediante la cual la mencionada agropecuaria remite su propuesta de pago según lo conversado y acordado en reuniones sostenidas con representantes del Banco, suscrita por Miguel Alberto Rivas MORA;
4) Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 13 de mayo de 2001, atención al ciudadano Elmo Pahl, la cual la mencionada agropecuaria remite su propuesta de pago definitivo, ya que la enviada en fecha 07 de diciembre de 2000 no fue contestada por el Banco suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora.
5) Carta de la Agropecuaria Doña Bàrbara S.R.L., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 30 de mayo de 2001, atención al ciudadano Decio Lopes Couto, mediante la cual la mencionada agropecuaria remite y ratifica su propuesta de pago hecha al Banco en fecha 29 de mayo de 2001, en reunión sostenida con los directivos del Banco Do Brasil suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora.
6) Recibo de envío de la empresa DOMESA en la cual se puede observar que envía el señor Miguel Rivas al Banco Do Brasil en fecha 31 de mayo de 2001 desde San Cristóbal, Estado Táchira, un documento cuyo peso es de 200 gramos con destino a la ciudad de Caracas.
7) Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 17 de agosto de 2001, atención al ciudadano Nelson Parra, mediante la cual la mencionada agropecuaria informa sobre las dificultades de trámites legales que se presentaron para remitir al Banco lo solicitado. Suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora, recibida por El Banco en fecha 28 de agosto de 2001.
8) Recibo de envío de la empresa MRW en la cual se puede observar que envía el señor Miguel Rivas al Banco Do Brasil/Sr. Nelson Parra en fecha 27 de agosto de 2001 con destino a la ciudad de Caracas.
9) Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L. dirigida al Banco Do Brasil de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual la mencionada agropecuaria informa sobre la forma en que se realizarán los abonos a la deuda sostenida con el banco y su deseo de adquirir una finca propiedad del Banco en la localidad de Pedraza, Estado Barinas, suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora, recibida por el Banco en fecha 21 de noviembre de 2001.
10) Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 24 de mayo de 2002, mediante la cual la mencionada agropecuaria requiere del Banco se le proporcione de la casa matriz información sobre su propuesta, suscrita por Miguel Andrés Rivas MORA; RECIBIDA POR EL Banco en fecha 30 de mayo de 2002.
11) Recibo del envío de la empresa MRW en la cual se puede observar que envía el señor Ganadería Doña Bárbara en fecha 29 de mayo de 2002 desde San Cristóbal, Estado Táchira, con destino a la ciudad de CARACAS; Banco Do Brasil/Elmo Pahl, recibido en fecha 30 de mayo de 2002
SEGUNDA: Se interrumpió la prescripción, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil, con la demanda judicial incoada en contra de la Ganadería Doña Bárbara C.A., (GANABARCA), Miguel Alberto Rivas Mora, Alfredo Enrique Romero Ramírez, María Eugenia Rodríguez de Romero, José Boves Méndez, Prodemaca 2.000 C.A., Explotación Maderera Doña Bárbara C.A., (EXMADOBARCA) por los apoderados judiciales del BANCO DO BRASIL S.A. CARACAS recibida para su distribución en fecha 13 de agosto de 2012 por la unidad de distribución de los Juzgados de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas, debidamente registrada en fecha 05 de octubre de 2012 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y quedando inscrita bajo el Nro. 43, folio 233 del tomo 65 del protocolo de transcripción del año 2012.
TERCERA: Igualmente respecto a la prescripción veintenal que le asiste al garante hipotecario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil (…) Se interrumpió la prescripción el 28 de diciembre del 2006, por cuanto los demandantes en la declaración sucesoral que hicieron del patrimonio dejado por su causante, el ciudadano Josè Boves Mèndez, mediante planilla Nro. F0307-0032940, por cuanto los terceros garantes hipotecarios declararon y por tanto reconocieron el derecho de acreencia del Banco Do Brasil dentro de los pasivos de la herencia.
De la Sentencia Apelada
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró:
“…omissis… PRIMERO: Declara extinguida la obligación generada de la línea de crédito No. 980018, autenticada por ante la Notaría Pública Secta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20/08/1998, garantizada con hipotecas registradas: 1.- Por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30/10/!))(: BAJO EL No. 13, Tomo 008, Protocolo 01, folio 1/6 correspondiente al cuarto trimestre del año 1998, sobre los inmuebles allí descritos. 2.- Por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el No. 75, folios 109 al 117, protocolo primero, tomo II, primer trimestre, año 1999, sobre los inmuebles allí descrito, por estar la misma prescrita en razón de haber transcurrido el lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Se DECLARA extinguida la obligación contenida en los pagares:
-No. 9000036 emitido en fecha 07 de enero de 2000, con vencimiento en fecha 05 de junio de 2000.
-No. 9000034 emitido en fecha 07 de enero de 2000 con vencimiento en fecha 07 de mayo de 2000:
-No. 9000035 emitido el 07 de enero de 2000 con fecha de vencimiento 05 de mayo de 2000.
Por estar los mismos prescritos por transcurrido el lapso de ley.... omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).
Único:
Falta De Cualidad Activa:
En la oportunidad de la contestación a la demanda (folios 507 al 505 al 507 de la I Pieza) opone la apoderada judicial de la parte demandada, aquí recurrente, abogada María de los Ángeles González Villacreces, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.104 la defensa perentoria en los siguientes términos:
“… omissis… carece de legitimación el demandante para alegar la prescripción de la obligación principal, por cuanto esta acción le corresponde al deudor principal léase, a la empresa Ganadería Doña Bárbara C.A., ya que son estas las partes contratantes en la línea de crédito cuya prescripción se demanda, tal y como se desprende del contrato de línea de crédito del 20 de agosto de 1998, así:
“Entre el Banco Do Brasil S.A., (…) y por la otra Ganadería Doña Bárbara C.A. ( GANABARCA) (en lo sucesivo denominada La Cliente), antes denominada “Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (…) debidamente representada por su Gerente Ejecutivo, el ciudadano Miguel Alberto Rivas mora; quien es venezolano; mayor de edad; comerciante; domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y de tránsito en esta ciudad de Caracas, y portador de la cédula de identidad de numero 3.034.802, quien actúa suficientemente facultado por el nombramiento en él recaído por la asamblea general ordinaria de accionistas (…); se ha convenido en celebrar un Contrato de Crédito…”
Dado que es su derecho el que se encuentra en juego, y nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno a menos que tenga un poder para ello, lo cual no es el presente caso, pues el demandante no lo ha alegado de esta manera. En este sentido, Rodrigo Rivera Morales (Los juicios Ejecutivos, primera edición, Pág. 275, Edit. Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristóbal, 2000) expresa:
“… la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o de juicio por el Juez; debe ser alegada por la parte que reciba el beneficio, así lo contempla el articulo 1.956…”
Ello es lógico si observamos que las causas que interrumpen la prescripción son actos que vinculan a un tercero, que no forma parte de la presente causa, y por tanto, los actos extrajudiciales de reconocimiento de la deuda hechos por èl, no pueden ser afirmados ni negados por los demandantes pues no le corresponden ni provienen de ellos mismos por lo que no puede ser desconocida su firma, por otra parte, tratándose de documentos privados que emanan de un tercero, debieran ser ratificados en juicio, lo cual nos colocaría en una situación de indefinición frente a los demandantes cuando el tercero en cuestión es un deudor contumaz a quien no le interesa los derechos involucrados en la presente causa. Y así solicito que sea declarado…omissis…”
Así mismo, en el escrito de formalización presentado ante esta Alzada, ratificó la defensa opuesta en los siguientes términos:
“…omissis... Alega la recurrida que los demandantes tienen la cualidad cuestionada, en virtud que al fallecimiento del ciudadano José Boves Méndez, su conyugue y sus hijos pasan a heredar pasan a heredar los bienes cuya prescripción se pretende, cuestión que no fue discutida en juicio (su cualidad de heredero) y que por tanto están legitimados y tienen cualidad para ejercer acciones que involucren a los mismos.
Por el contrario la cualidad que se discute es solo la legitimación del demandante para alegar la prescripción de la obligación principal, por cuanto esta acción le corresponde al deudor principal, léase, a la empresa ganadería Doña Barbaraza, ya que son estas las partes contratantes de la línea de crédito cuya prescripción se demanda, tal y como se desprende del contrato de línea de crédito del 20 de agosto de 1998.
Pues como puede notarse en el dispositivo de la sentencia, la juzgadora declara no solamente prescrita las garantías hipotecarias, sino también la línea de crédito y los pagares, derechos personales en los cuales no aparece el causante de los demandantes JOSE BOVES MENDEZ.
Es así, como la falta de cualidad alegada adquiere mayor fuerza, puesto que ni de la línea de crédito ni de los pagares es suscriptor el mismo, sino la Ganadería Doña Bárbara CA, luego, solo ella es la que puede alegar la pretendida prescripción, pues es su derecho quien se encuentra en juego, y nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno a menos que tenga un poder para ello, lo cual no es el presente caso, pues el demandante no lo ha alegado de esta manera.
Ello, es lógico si observamos que las causas que interrumpen la prescripción son actos que vinculan a un tercero, que no forma parte de la presente causa y por tanto, los actos extrajudiciales de reconocimiento de la deuda hechos por el, no puede ser afirmados ni negados por los demandantes pues no les corresponde ni proviene de ellos mismos por lo que no puede ser desconocido su firma, por otra parte, tratándose de documentos privados que emanan de un tercero, deberían ser ratificados en juicio, lo cual nos colocarían en una situación de indefensión frente a los demandantes cuando el tercero en cuestión es un deudor contumaz a quien no le interesan los derechos involucrados en la presente causa y así solicita sea declarado…omissis…”
Para resolver esta Jueza Superior observa:
La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente no es una cuestión previa, es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.
Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, sobre la pretendida falta de cualidad de los demandantes, es decir, si debieron accionar en nombre propio o debieron hacerlo el representante de la sociedad mercantil Ganadería Doña Bárbara C.A. (GANABARCA); para lo cual resulta necesario, revisar el documento contentivo de la obligación cuya prescripción se pretende.
De la revisión minuciosa de la copia fotostática certificada del documento fundamental de la acción, inserto a los folios 32 al 412, ambos inclusive, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. de la Pieza I del presente expediente, contentivo de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis constituida a favor de la parte demandada, la Sociedad Mercantil BANCO DO BRASIL, S.A., se desprende, que el ciudadano José Boves Méndez, actúa en nombre propio, es decir, como persona natural, obsérvese el hecho de que inicia el contrato en los siguientes términos: “ Yo José Boves Méndez (en lo sucesivo denominado (EL GARANTE HIPOTECARIO), venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad de número 3.180.938, y suficientemente hábil para este acto , declaro lo siguiente. Con motivo de la línea de crédito que contrata en esta misma fecha la sociedad mercantil Ganadería Doña Bárbara C.A. (GANABARCA) (En lo sucesivo denominada “La Cliente”), antes denominada “Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L.”, (…) con el Bando do Brasil S.A. (en lo sucesivo denominado (”El Banco”), (…) línea de crédito contenida en el contrato identificado con las siglas LNC-980018; y a los fines de asegurar a EL BANCO la oportuna devolución de las cantidades debidas y que en el futuro se deban, en virtud de las obligaciones crediticias y las demás obligaciones que deriven de la citada línea de crédito, además de otras futuras ampliaciones, si fuere el caso (aún después de sus respectivos vencimientos o de la anticipada resolución de la ultima de éstas) todas las cuales solidariamente me comprometo honrar (…) es por lo que constituyo en este acto hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor de EL BANCO…”.
Considera importante esta juzgadora acotar, que dicha obligación hipotecaria fue contraída, conforme al propio texto del documento “… Con motivo de la línea de crédito que contrata en esta misma fecha la sociedad mercantil Ganadería Doña Bárbara C.A. (GANABARCA) (En lo sucesivo denominada “La Cliente”), antes denominada “Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L.”, (…) con el Banco do Brasil S.A. (en lo sucesivo denominado (”El Banco”), (…) línea de crédito contenida en el contrato identificado con las siglas LNC-980018; y a los fines de asegurar a EL BANCO la oportuna devolución de las cantidades debidas…”, y que el referido contrato de línea de crédito identificado con las siglas LNC-980018, consta en la copia fotostática certificada inserta a los folios 55 al 59 de la Pieza I del expediente, y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste otorgado en fecha 24 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Caracas, anotado bajo el Nro 09, tomo 65 de los libros respectivos, en cuya CLAUSULA SEXTA estableció: “ LA CLIENTE, expresamente declara que cualesquiera de las operaciones anteriormente señaladas , así como los instrumentos crediticios que las representen, estarán aparados de manera global e individualmente, así como sus intereses, gastos y honorarios de abogados , si los hubiere, mediante la (s) garantía (s) real (es) y/o personales que al efecto LA CLIENTE, a requerimiento de EL BANCO, se compromete proveer, sea por sí o por uno o mas terceros, lo cual se hará por documento(s) preparado (s), sin perjuicio para EL BANCO de su facultad unilateral de exigir nueva (s) garantía (s)…”
En razón de lo expuesto, concluye quien aquí juzga que la obligación hipotecaria contraída para garantizar el pago de la línea de crédito contratada entre la Sociedad Mercantil Banco do Brasil C.A y la Ganadería Doña Bárbara C.A., contenida en el contrato identificado con las siglas LNC-980018, fuè garantizada, conforme a lo autorizo la cláusula sexta del referido contrato, por una tercero, el ciudadano José Boves Méndez, mediante la constitución de una garantía real, consistente en una hipoteca convencional y de primer grado con anticresis constituida sobre bienes inmuebles de su propiedad, por lo tanto al fallecer, sus continuadores jurídicos, aquí demandantes, tiene cualidad para intentarla presente acción, Y así se establece.
Establece en este sentido el artículo 1958 del Código Civil:
“Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción pueden oponerla…”
En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir, que los ciudadanos: Miriam Zulay Plaza De Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.369.890, en nombre propio y en representación de los hermanos Méndez Plaza, y los ciudadanos José Robert Méndez Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.283.396 Herika Dilmary Méndez Tarazona, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.858.079, Magly Yulecny Méndez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.424.979 Yenitza Glorife Méndez Gañan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.974.773, Borelkis Milay Méndez Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.641.928, Jose Bovez Méndez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.057.991, Olver Jesús Méndez Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.801.277, y Boreily Selianny Méndez Plaza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.801.277, tienen legitimidad en la presente causa, en consecuencia la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, debe desecharse y ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Consideraciones para Decidir
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró extinguida la obligación generada de la línea de crédito No. 980018, autenticada por ante la Notaría Pública Secta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20/08/1998, garantizada con hipotecas registradas: 1.- Por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30/10/1998)(: BAJO EL No. 13, Tomo 008, Protocolo 01, folio 1/6 correspondiente al cuarto trimestre del año 1998, sobre los inmuebles allí descritos. 2.- Por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el No. 75, folios 109 al 117, protocolo primero, tomo II, primer trimestre, año 1999, sobre los inmuebles allí descrito, por estar la misma prescrita en razón de haber transcurrido el lapso de ley para ello y extinguida la obligación contenida en los pagares: No. 9000036 emitido en fecha 07 de enero de 2000, con vencimiento en fecha 05 de junio de 2000, No. 9000034 emitido en fecha 07 de enero de 2000 con vencimiento en fecha 07 de mayo de 2000: No. 9000035 emitido el 07 de enero de 2000 con fecha de vencimiento 05 de mayo de 2000, Por estar los mismos prescritos por transcurrido el lapso de ley.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Jueza ha realizar el analice y estudio del caso subjudice, teniendo como norte el mandato Constitucional de Administrar Justicia, de considerar el Proceso como el instrumento fundamental para la obtención de la misma y que esta debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento legal vigente y conforme a los principios que rigen nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como lo son la libertad probatoria, las reglas de la libre convicción razonada, la primacía de la realidad , en donde el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, prevaleciendo en sus decisiones la realidad sobre la forma o apariencia. Asimismo, aplicando en la presente causa, los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social y teniendo en cuenta el Interés Superior del niño, y en caso especifico el interés de los adolescentes aquí involucrados.
Ahora bien; a los fines de determinar si procede o no la acción incoada por motivo de Prescripción Extintiva de hipoteca, corresponde a esta juzgadora analizar el acervo probatorio.
Pruebas Promovidas y Evacuadas por ambas partes:
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa: promoviendo en escrito de fecha 09 de mayo de 2013, folios 284 al 289, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacòn, apoderado judicial de la parte demandante, aquí parte recurrida, las siguientes pruebas:
1.- Original del Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro. 0059327, Expediente Nro. 162/2007 de fecha 29 de diciembre del 2006, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0240574 de fecha 28 de marzo de 2007, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones Región Los Andes, folios 24 al 31 de la Primera Pieza. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir no solo el cumplimiento de los deberes fiscales, sino también el hecho de que al fallecimiento del ciudadano José Boves Méndez, lo sucedieron la ciudadana Miriam Zulay Plaza de Méndez, y sus hijos: José Robert Méndez Chacòn, Herika Dilmary Méndez Tarazona, Magly Yulecny Méndez Tarazona, Yenitza Glorife Méndez Gañan, Borelkis Milay Méndez Plaza, José Boves Méndez Plaza, Olver Jesús Méndez Molina, y el adolescente (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como los activos y pasivos de la sucesión descritos en la misma.
2.- Copia fotostática certificada del Contrato de Línea de Crédito Nro. LNC-980018, que se celebró entre la Entidad Financiera Banco Do Brasil, S.A., parte demandada en el presente juicio y la empresa Ganadería Doña Bárbara C.A., (GANABARCA), autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el día 20 de agosto de 1998, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 55 y 59 de la Primera Pieza, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue otorgada ante un Notario y por tanto hace plena fe que en fecha 20 de agosto de 1998 entre la Entidad Financiera Banco Do Brasil y La Ganaderìa Doña Bàrbara (GANABARCA), antes denominada Agropecuaria Doña Bàrbara S.R.L., suscribieron un contrato de lìnea de crèdito hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($600.000,00), línea de crédito cuya prescripción se demanda.
3.- Copia fotostática certificada del documento de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis constituida por el ciudadano José Boves Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con motivo de la Línea de Crédito Nro. LNC-980018, contratada por la Sociedad Mercantil Ganadería Doña Bárbara C.A., con el Banco Do Brasil S.A., sobre un bien inmueble conformado por un apartamento que forma parte del Edificio D del “Complejo Residencial Villa del Carmen S.A.”, identificado con el Nro. B-3-1, con un área de ochenta y un metros cuadrados con veintiocho centésimas (81,28m2) y consta de recibo, comedor, cocina, cuatro (4) dormitorios, un (1) baño, situado en la Urbanización La Castra, Jurisdicción de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y sobre un inmueble conformado por un (1) apartamento que de igual forma parte del Edificio D del “Complejo Residencial Villa del Carmen S.A.”, identificado con el Nro. B-3-2 con un área de ochenta y un metros cuadrados con veintiocho centésimas (81,28 m2) y consta de recibo, comedor, cocina, cuatro (4) dormitorios, un (1) baño, situado en la Urbanización La Castra, Jurisdicción de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1998, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 008, Protocolo Primero, Folio 1/6 correspondiente al Cuarto Trimestre. Folios 32 al 42 de la Primera Pieza. La cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue otorgada ante un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Boves Méndez, a fin de garantizar las obligaciones contraídas por la Agropecuaria Santa Bárbara C.A., con el Banco Do Brasil, en la Línea de Crédito Nro 980018 en fecha 20 de agosto de 1998, constituyo hipoteca convencional de primer grado sobre dos inmuebles de su propiedad.
4.- Copia fotostática certificada del documento de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis constituida por el ciudadano José Boves Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con motivo de la Línea de Crédito Nro. LNC-980018, contratada por la Sociedad Mercantil Ganadería Doña Bárbara C.A., con el Banco Do Brasil S.A., sobre un Fundo Agropecuario denominado “El Porvenir” mejoras fomentadas sobre una superficie de terreno propio con un àrea de cuatrocientos once hectáreas con ocho mil setecientos metros cuadrados ( 411 Ha con 8.700 M2), consistentes de una casa para habitación de dos (2) plantas, cocina, sala-comedor, dos (2) garajes, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento y cerámica, patio de servicios, tanque aéreo de agua, luz eléctrica con un área de cuatrocientos metros aproximadamente de construcción (400 m2), corrales de madera con piso de tierra, vaquera, becerrera, comederos, bebederos, pastos artificiales, naturales, cercas de alambre de púas y horcones, tres (3) lagunas artificiales, todo ubicado en el Asentamiento Campesino Capitanejo-Paiva, Sector La Ceiba, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Táchira. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , en fecha 08 de febrero de 1999, registrado bajo el Nro.75 , Tomo II, Protocolo Primero, Folios 109 al 117 correspondiente al Primer Trimestre. Folios 44 al 52 de la Primera Pieza. La cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue otorgada ante un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Boves Méndez, a fin de garantizar las obligaciones contraídas por la Agropecuaria Santa Bárbara C.A., con el Banco Do Brasil, en la Línea de Crédito Nro 980018 en fecha 20 de agosto de 1998, constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de su propiedad.
5.- Copia certificada del Expediente Nro. 04-0004 del Juicio de Cobro de Bolívares, Procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado por el Banco Do Brasil S.A., Caracas en contra de la empresa Ganadería Doña Bárbara C.A., (GANABARCA), sus garantes hipotecarios, los ciudadanos Alfredo Enrique Romero Ramírez, María Eugenia Rodríguez de Romero, la Empresa PRODEMERCA 2000, C.A., y el causante de los demandantes en la presente causa, el ciudadano José Boves Méndez que se ventiló ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda presentada para su distribución el 04 de Enero de 2004, y admitida en fecha 15 de marzo de 2004. Folios 290 al 496 de la Primera Pieza. La cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.357 Código Civil, toda vez que la misma fue expedida por un funcionario con facultades para hacerlo, y con la misma demuestra el promoverte que si bien es cierto la demandada d autos Banco Do Brasil C.A., presento demanda para el pago de la acreencia cuya prescripción se demanda en la presente causa, dicho procedimiento fue desistido, homologándose el desistimiento en fecha 12 de junio de 2006.
En escrito de fecha 10 de mayo de 2013, inserto a los folios la abogada María de los Ángeles González Villacreces, demandada folios 512al 519 de la Primera Pieza, promovió:
1.- Copia fotostática certificada del Contrato de Línea de Crédito Nro. LNC-980018, que se celebró entre la Entidad Financiera Banco Do Brasil, S.A., parte demandada en el presente juicio y la empresa Ganadería Doña Bárbara C.A., (GANABARCA), autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el día 20 de agosto de 1998, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 545 al 550 de la Primera Pieza. La cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue otorgada ante un Notario y por tanto hace plena fe que en fecha 20 de agosto de 1998 fue suscrita la línea de crédito cuya prescripción se demanda.
2.- Copia fotostática certificada del documento de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis constituida por el ciudadano José Boves Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con motivo de la Línea de Crédito Nro. LNC-980018, contratada por la Sociedad Mercantil Ganadería Doña Bárbara C.A., con el Banco Do Brasil S.A., sobre un bien inmueble conformado por un apartamento que forma parte del Edificio D del “Complejo Residencial Villa del Carmen S.A.”, identificado con el Nro. B-3-1, con un área de ochenta y un metros cuadrados con veintiocho centésimas (81,28m2) y consta de recibo, comedor, cocina, cuatro (4) dormitorios, un (1) baño, situado en la Urbanización La Castra, Jurisdicción de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y sobre un inmueble conformado por un (1) apartamento que de igual forma parte del Edificio D del “Complejo Residencial Villa del Carmen S.A.”, identificado con el Nro. B-3-2 con un área de ochenta y un metros cuadrados con veintiocho centésimas (81,28 m2) y consta de recibo, comedor, cocina, cuatro (4) dormitorios, un (1) baño, situado en la Urbanización La Castra, Jurisdicción de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1998, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 008, Protocolo Primero, Folio 1/6 correspondiente al Cuarto Trimestre. Folios 551 al 557 de la Primera Pieza. La cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue otorgada ante un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Boves Méndez, a fin de garantizar las obligaciones contraídas por la Agropecuaria Santa Bárbara C.A., con el Banco Do Brasil, en la Línea de Crédito Nro 980018 en fecha 20 de agosto de 1998, constituyo hipoteca convencional de primer grado sobre dos inmuebles de su propiedad.
3.- Copia fotostática certificada del documento de la Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis constituida por el ciudadano José Boves Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con motivo de la Línea de Crédito Nro. LNC-980018, contratada por la Sociedad Mercantil Ganadería Doña Bárbara C.A., con el Banco Do Brasil S.A., sobre un Fundo Agropecuario denominado “El Porvenir” mejoras fomentadas sobre una superficie de terreno propio con un àrea de cuatrocientos once hectáreas con ocho mil setecientos metros cuadrados ( 411 Ha con 8.700 M2), consistentes de una casa para habitación de dos (2) plantas, cocina, sala-comedor, dos (2) garajes, cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento y cerámica, patio de servicios, tanque aéreo de agua, luz eléctrica con un área de cuatrocientos metros aproximadamente de construcción (400 m2), corrales de madera con piso de tierra, vaquera, becerrera, comederos, bebederos, pastos artificiales, naturales, cercas de alambre de púas y horcones, tres (3) lagunas artificiales, todo ubicado en el Asentamiento Campesino Capitanejo-Paiva, Sector La Ceiba, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Táchira. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , en fecha 08 de febrero de 1999, registrado bajo el Nro.75 , Tomo II, Protocolo Primero, Folios 109 al 117 correspondiente al Primer Trimestre. Folios 558 al 564 de la Primera Pieza. La cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue otorgada ante un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano José Boves Méndez, a fin de garantizar las obligaciones contraídas por la Agropecuaria Santa Bárbara C.A., con el Banco Do Brasil, en la Línea de Crédito Nro 980018 en fecha 20 de agosto de 1998, constituyò hipoteca convencional de primer grado sobre dicho inmueble de su propiedad.
4.- Con el fin de demostrar los actos interruptivos de prescripción respecto al deudor principal promovió:
a) Original de la Carta dirigida a la Ganadería GANABARCA por el Banco Do Brasil, de fecha 05 de marzo de 2002, en la cual se informa sobre el análisis que se está llevando a cabo sobre la propuesta hecha en julio al Banco, suscrita por Elmo Meirelles Pahl, Gerente General. Folio 562 de la Primera Pieza. Se trata de una documental que a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, debió ser ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial; además de ello, se observa que en la mismas no consta que fuesen recibidas y/o aceptadas por su destinatario la ganadería GANABARCA y en su contenido a juicio de esta alzada no se hace específica referencia a un cobro extrajudicial, ni hace referencia a los documentos mercantiles que en el caso bajo estudio constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por lo que además de tratarse de una documental que no fue ratificada por el tercero que suscribió, en virtud de su generalidad, dicho documento no es idóneo para ser considerado como medio para interrumpir la prescripción en el presente juicio, por lo que en consecuencia se desecha la misma. Y así se declara.
b) Original de la Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.l., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 07 de agosto de 2000, atención al ciudadano José Machado Barbosa, mediante la cual la mencionada agropecuaria solicita le sea aprobada la renovación de la línea de crédito que se encuentra vencida desde el 24 de mayo de 2000, solicitando se extienda por un (1) año, suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora, recibida por el Banco Do Brasil en fecha 10 de agosto de 2000, conforme consta en sello húmedo. Folio 569 de la Primera Pieza. Se trata de una documental que a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, debió ser ratificada por el tercero, ciudadano Miguel Alberto Ribas Mora, mediante la prueba testimonial; además de ello, aún cuando se observa que la mismas fue recibida por su destinatario el Banco Do Brasil S.A., conforme al sello húmedo impreso en fecha 10 de agosto de 2000, su contenido a juicio de esta alzada no hace específica referencia a un cobro extrajudicial, por lo que además de tratarse de una documental que no fue ratificada por el tercero suscriptor, en virtud de su generalidad, dicho documento no es idóneo para ser considerado como medio para interrumpir la prescripción de la línea de crédito demandada en el presente juicio, por lo que en consecuencia se desecha la misma. Y así se declara.
c) Original de la Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 07 de diciembre de 2000, atención al ciudadano José Neto, mediante la cual la mencionada agropecuaria remite su propuesta de pago según lo conversado y acordado en reuniones sostenidas con representantes del Banco, suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora. Folios 570 y 571 de la Primera Pieza. Se trata de una documental que a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, debió ser ratificada por su suscriptor el ciudadano Miguel Alberto Rivas Mora, mediante la prueba testimonial; además de ello, se observa que en la misma no consta que fuese recibida y/o aceptada por su destinatario el Banco Do Brasil C.A., además de ello, en su contenido a juicio de esta alzada no se hace específica referencia a un cobro extrajudicial, ni hace referencia a los documentos mercantiles que en el caso bajo estudio constituyen los documentos fundamentales de la presente acción, por lo que además de tratarse de una documental que no fue ratificada por el tercero suscriptor, en virtud de su generalidad, dicho documento no es idóneo para ser considerado como medio para interrumpir la prescripción de la línea de crédito demandada en el presente juicio, por lo que en consecuencia se desecha la misma. Y así se declara.
d) Original de la Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 13 de mayo de 2001, atención al ciudadano Elmo Pahl, la cual la mencionada agropecuaria remite su propuesta de pago definitivo, ya que la enviada en fecha 07 de diciembre de 2000 no fue contestada por el Banco suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora. Folios 572 y 573 de la Primera Pieza. Se trata de una documental que a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, debió ser ratificada por su suscriptor el ciudadano Miguel Alberto Rivas Mora, mediante la prueba testimonial; además de ello, se observa que en la mismas no consta que fuesen recibidas y/o aceptadas por su destinatario el Banco Do Brasil C.A., y en su contenido a juicio de esta alzada no se hace específica referencia a un cobro extrajudicial, aunque hace referencia a la “liberación de un activo (finca ubicada en Santa Bárbara de Barinas) dado en garantía por el Sr. Boves Méndez, para avalar este crédito a nombre la Ganadería Doña Bárbara”, por lo que además de tratarse de una documental que no fue ratificada por el tercero suscritor, no es idóneo para ser considerado como medio para interrumpir la prescripción de la línea de crédito demandada en el presente juicio, por lo que en consecuencia se desecha la misma. Y así se declara.
e) Original de la Carta de la Agropecuaria Doña Bàrbara S.R.L., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 30 de mayo de 2001, atención al ciudadano Decio Lopes Couto, mediante la cual la mencionada agropecuaria remite y ratifica su propuesta de pago hecha al Banco en fecha 29 de mayo de 2001, en reunión sostenida con los directivos del Banco Do Brasil suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora. Folios 574 y 575 de la Primera Pieza. Se trata de una documental que a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, debió ser ratificada por su suscriptor el ciudadano Miguel Alberto Rivas Mora, mediante la prueba testimonial; además de ello, aun cuando consta fue recibida por su destinatario el Banco Do Brasil C.A., en fecha 04 de junio de 2001, conforme consta a sello húmedo, en su contenido a juicio de esta alzada no se hace específica referencia a un cobro extrajudicial, aunque hace referencia a que “ se libere el activo “Finca El Porvenir”, ubicada en Santa Bárbara de Barinas, dada en garantía por el Señor José Boves Mendes, para avalar el crédito a nombre de Ganadería Doña Bárbara C.A.”, en consecuencia por ser una documental que no fue ratificada por el tercero suscritor, no es idóneo para ser considerado como medio para interrumpir la prescripción de la línea de crédito demandada en el presente juicio, por lo que en consecuencia se desecha la misma. Y así se declara.
f) Original del Recibo de envío de la empresa DOMESA en la cual se puede observar que envía el señor Miguel Rivas al Banco Do Brasil en fecha 31 de mayo de 2001 desde San Cristóbal, Estado Táchira, un documento cuyo peso es de 200 gramos con destino a la ciudad de Caracas. Folio 576 de la Primera Pieza. Se trata de una documental suscrita por un tercero que no fue ratificada en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se desecha la misma.
g) Original de la Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 17 de agosto de 2001, atención al ciudadano Nelson Parra, mediante la cual la mencionada agropecuaria informa sobre las dificultades de trámites legales que se presentaron para remitir al Banco lo solicitado. Suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora, recibida por El Banco en fecha 28 de agosto de 2001. Folio 577 de la Primera Pieza. Se trata de una documental que a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documento privado, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, debió ser ratificada por su suscriptor el ciudadano Miguel Alberto Rivas Mora, mediante la prueba testimonial; además de ello, aun cuando consta fue recibida por su destinatario el Banco Do Brasil C.A., en fecha 28 de agoto de 2001, conforme sello húmedo, en su contenido a juicio de esta alzada no se hace específica referencia a un cobro extrajudicial, en consecuencia por ser una documental que no fue ratificada por el tercero suscriptor, no es idóneo para ser considerado como medio para interrumpir la prescripción de la línea de crédito demandada en el presente juicio, por lo que en consecuencia se desecha la misma. Y así se declara.
h) Original del Recibo de envío de la empresa MRW en la cual se puede observar que envía el señor Miguel Rivas al Banco Do Brasil/Sr. Nelson Parra en fecha 27 de agosto de 2001 con destino a la ciudad de Caracas. Folio 578 de la Primera Pieza. Se trata de una documental suscrita por un tercero que no fue ratificada en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se desecha la misma.
i) Original de la Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L., dirigida al Banco Do Brasil de fecha 24 de mayo de 2002, mediante la cual la mencionada agropecuaria requiere del Banco se le proporcione de la casa matriz información sobre su propuesta, suscrita por Miguel Andrés Rivas Mora; Recibida por el Banco en fecha 30 de mayo de 2002. Folio 579 de la Primera Pieza. Se trata de una documental que a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documento privado, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, debió ser ratificada por su suscriptor el ciudadano Miguel Alberto Rivas Mora, mediante la prueba testimonial; además de ello, aun cuando consta fue recibida por su destinatario el Banco Do Brasil C.A., en fecha 30 de mayo de 2002, conforme sello húmedo, en su contenido a juicio de esta alzada no se hace específica referencia a un cobro extrajudicial, en consecuencia por ser una documental que no fue ratificada por el tercero suscriptor, no es idóneo para ser considerado como medio para interrumpir la prescripción de la línea de crédito demandada en el presente juicio, por lo que en consecuencia se desecha la misma. Y así se declara.
j) Original del Recibo del envío de la empresa MRW en la cual se puede observar que envía el señor Ganadería Doña Bárbara en fecha 29 de mayo de 2002 desde San Cristóbal, Estado Táchira, con destino a la ciudad de CARACAS; Banco Do Brasil/Elmo Pahl, recibido en fecha 30 de mayo de 2002. Folio 580 de la Primera Pieza. Se trata de una documental suscrita por un tercero que no fue ratificada en juicio conforme a lo dispuesto en el artìculo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se desecha la misma.
k) Original de la Carta de la Agropecuaria Doña Bárbara S.R.L. dirigida al Banco Do Brasil de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual la mencionada agropecuaria informa sobre la forma en que se realizarán los abonos a la deuda sostenida con el banco y su deseo de adquirir una finca propiedad del Banco en la localidad de Pedraza, Estado Barinas, suscrita por Miguel Alberto Rivas Mora, recibida por el Banco en fecha 21 de noviembre de 2001. Folio 581 y 582 de la Primera Pieza. Se trata de una documental que a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documento privado, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, debió ser ratificada por su suscriptor el ciudadano Miguel Alberto Rivas Mora, mediante la prueba testimonial; además de ello, aun cuando consta fue recibida por su destinatario el Banco Do Brasil C.A., en fecha 21 de noviembre de 2001, conforme sello húmedo, en su contenido a juicio de esta alzada no se hace específica referencia a un cobro extrajudicial, en consecuencia por ser una documental que no fue ratificada por el tercero suscriptor, no es idóneo para ser considerado como medio para interrumpir la prescripción de la línea de crédito demandada en el presente juicio, por lo que en consecuencia se desecha la misma. Y así se declara.
5.- Copia fotostática certificada de la demanda judicial incoada por los apoderados judiciales del Banco Do Brasil S.A., Caracas, recibida para su distribución en fecha 13 de agosto de 2012 por la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas debidamente Registrada en fecha 05 de Octubre de 2012 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y quedando inscrita bajo el Nro. 43, folio 233 del tomo 65, Protocolo de transcripción del año 2012. Inserta a los folios 583 al 649 de la Primera Pieza. La cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada por un funcionario facultado para ello y por tanto hace plena fe de la demanda incoada por la parte demandada de autos el Banco Do Brasil, por Cobro de Bolívares, contra de a) Ganadería Doña Bárbara C.A. (GANABARCA), b) Miguel Alberto Rivas Mora; c) Alfredo Enrique Romero Ramírez y María Eugenia Rodríguez de Romero; d) José Boves Méndez; e) Prodemarca 2000 C.A.; f) Explotación Maderera Doña Bárbara C.A., (EXMADOBARCA), y que la misma fue registrada a fin de interrumpir la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y quedando inscrita bajo el Nro. 43, folio 233 del tomo 65, Protocolo de transcripción del año 2012, en fecha 05 de octubre de 2012.
Analizado el acervo probatorio de las partes, esta Jueza pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Definición que comprende tanto la prescripción adquisitiva, como la prescripción extintiva o liberatoria. En este sentido se hace necesario resaltar que el caso que nos ocupa se refiere a una prescripción extintiva o liberatoria, la cual a su vez puede ser definida como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.
En cuanto al concepto, clases y requisitos para que opere la prescripción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: D.A. Sutch contra P. Márquez y otro. Sentencia Nro. 0301/2003), señaló:
“…omissis… El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CC (200) pp. 689 al 693)….omissis…”
En este sentido, el artículo 1.977 eiusdem dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
La normas jurídicas antes transcrita hacen referencia, la primera a la prescripción extintiva o liberatoria, es decir, aquella que, “… está fundada en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”. (Sanojo, L. Estudios sobre la prescripción, citado en Autores Venezolanos, La prescripción, p. 9). Y la segunda a lapso previsto por la ley para la extinción de los distintos tipos de acciones.
Con relación a la prescripción extintiva, la misma Sala en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza (caso: Muebles Lois, C. A. Sentencia Nro. 0481/2010), estableció:
“…omissis… La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva…omissis…”
Criterio jurisprudencial que señala los supuestos que debe verificar el Juez o Jueza los fines de emitir su pronunciamiento, y en el presente juicio a los fines de determinar si se encuentran llenos los requisitos expuestos, para que proceda la prescripción extintiva de la hipoteca, a saber:
Se observa en el presente caso, que interponen acción por motivo de prescripción extintiva de hipoteca los ciudadanos Miriam Zulay Plaza de Méndez, José Robert Méndez Chacon, Herika Dilmary Méndez Tarazona, Magly Yulecny Méndez Tarazona, Yenitza Glorife Méndez Gañan, Borelkis Milay Méndez Plaza, José Bovez Méndez Plaza, Olver Jesús Méndez Plaza Y Boreily Selianny Méndez Plaza para que se declare la prescripción de la Línea de Crédito Nro. LNC-980018 que se celebró entre Entidad Financiera Banco Do Brasil S.A (…) y la Empresa Ganadería Doña Bárbara C.A (GANABARCA), antes denominada “Agropecuaria Doña Bárbara, S.R.L.” documento éste otorgado en fecha 20 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Caracas, anotado bajo el Nro 09, tomo 65 de los libros respectivos, así como de los tres (3) pagarés mediante los cuales la deudora principal hizo uso de las cantidades de dinero puestas a su disposición, y que por vía de consecuencia se extinga las garantías hipotecarias constituidas por su causante el ciudadano José Boves Méndez, conforme consta de documentos Protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 30 de octubre de 1998, bajo el Nro. 13, folios 1/6, tomo 8, Protocolo Primero y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas el día 08 de febrero de 1999, bajo el No. 75, folios 109 al 147, Tomo II, Protocolo Primero Primer Trimestre de 1999.
Ahora bien; de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que en el presente juicio ha quedado plenamente demostrada la inercia del acreedor; entendida esta, como la situación en la cual el Banco Do Brasil C.A, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, y en el caso que nos ocupa se evidencia de la revisión del documento constitutivo de la línea de crédito, (folios 55 al 59); el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, debe apreciarse con el valor de un instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, aparece que la Entidad Financiera Banco Do Brasil S.A y la Empresa Ganadería Doña Bárbara C.A (GANABARCA), antes denominada “Agropecuaria Doña Bárbara, S.R.L; que en fecha 20 de agosto de 1998, celebraron un convenio por el cual el Banco Do Brasil C.A; le concedió, una línea de crédito garantizada con hipoteca convencional de primer grado sobre bienes inmuebles propiedad de los hoy demandantes, hasta por la cantidad de Seiscientos Mil Dolares ($600.000,00), a ser utilizada por el deudor mediante la emisión de cartas de crédito, fianzas, avales, pagarés, letras de cambio libradas y aceptadas por la deudora, descuentos de letras de terceros, debidamente endosadas por la deudora al Banco y cualquier otro tipo de operación crediticia que el Banco autorice, para responder por las obligaciones contraídas por la deudora, bajo las modalidades, condiciones y términos que se establecieren en documentos por separados.
Demostrándose de las pruebas arriba señaladas, que en el presente juicio se configuro la inercia del acreedor, toda vez que de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos, que en el decurso de los diez 10 años transcurridos desde que se celebro el referido contrato, el acreedor Banco Do Brasil S.A. haya realizada actuación alguna tendente a increpar al deudor o incoado acción legal a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca; pues si bien es cierto, que la parte demandada, hoy parte recurrente promovió algunas pruebas con la finalidad de demostrar que el Banco Do Brasil S.A. realizo diligencias pertinentes para el cobro de la deuda; no es menos cierto, que las mismas fueron desechadas por esta jueza a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, que no fueron ratificados por su suscriptor el ciudadano Miguel Alberto Rivas Mora, mediante la prueba testimonial; además de ello, aun cuando consta que fueron recibidas por su destinatario el Banco Do Brasil C.A., en su contenido a juicio de esta alzada no se hace específica referencia a un cobro extrajudicial, en consecuencia tales pruebas no son idóneas para ser consideradas como medio para interrumpir la prescripción de la línea de crédito demandada en el presente juicio. Así mismo se promueva carta del Banco Do Brasil C.A, la cual esta dirigida a la Ganadería Ganabarca de fecha 5 de marzo de 2002 en la que informan “…su propuesta de julio de 2001 se encuentra actualmente en proceso de análisis…”; no obstante se evidencia de autos que la misma no consta que haya sido recibida por la ganadería, además en su contenido a juicio de esta alzada tampoco se hace específica referencia a un cobro extrajudicial, en consecuencia tal prueba, tampoco es idónea para ser considerada como medio para interrumpir la prescripción de la línea de crédito demandada en el presente juicio.
Igualmente consta en el expediente que a los fines de interrumpir la prescripción el acreedor efectivamente interpuso demanda en contra la empresa Ganaderia Doña Bàrbara C.A (GANABARCA), antes denominada “Agropecuaria Doña Bàrbara S.R.L., contra el ciudadano Miguel Alberto Rivas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.034.802 , en su condiciòn de fiador solidario mercantil y principal pagador de las obligaciones; contra los deudores hipotecarios Alfredo Enrique Romero Ramìrez y Marìa Eugenia Rodriguez de Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cèdulas de identidad Nros. V- 3.618.471 y V-5.029.934; contra el ciudadano Jose Bòves Mèndez venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 9.180.938, Garante Hipotecario Segundo; en contra de la empresa PRODEMACA 2.000 C.A., antes denominada Procesadora de Maderas Mil Car S.A., en su condiciòn de Garante Hipotecaria Tercera; Contra la Explotación Maderera Doña Bàrbara C.A., (EXADOBARCA) en su condiciòn de Garante Prendaria, cuya copia certificada consta a los folios 583 al 623 de la primera pieza, y asì mismo presentò en fecha 14 de enero de 2004, demanda por Ejecuciòn de Hipoteca, admitida en fecha 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripciòn Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la deudora Sociedad de Comercio Ganaderia Doña Bàrbara C.A (GANABARCA), en la persona de su Gerente Ejecutivo y representante legal el ciudadano Miguel Alberto Rivas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.034.802 y a sus garantes a saber Miguel Alberto Rivas Mora (personalmente), a los ciuddanos Alfredo Enrique Romero Ramírez y María Eugenia Rodríguez de Romero, Garantes hipotecarios), al ciudadano José Boves Méndez (garante hipotecario) a la empresa PRODEMACA 2.000 C.A., en la persona de sus representantes legales, Miguel Alberto Rivas Mora y José Eleazar Vivas Vielma, Gerente Ejecutivo y Director Gerente (garante hipotecaria), José Boves Méndez (garante hipotecario), y a la empresa Explotación Maderera Doña Bárbara C.A., (EXMADOBARCA) en la persona de su representante legal y presidente Miguel Alberto Rivas Mora (garante prendaría) demanda ésta desistida por la parte demandante Banco Do Brasil S.A., en fecha 12 de junio de 2006.
Respecto a este hecho, considera oportuno esta juzgadora citar el contenido de los artìculos 1969 y 1972 del Còdigo Civil, que disponen:
Artìculo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se tratas de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.” (…)
Articulo 1972: La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º SI el acreedor desistiere de la demandado dejare de extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (…)
Por lo que puede concluirse que al haber operado el desistimiento mal puede considerase este hecho como interruptivo de la prescripción. Y así se declara.
Por lo que puede concluirse que al haber operado el desistimiento mal puede considerase este hecho como interruptivo de la prescripción. Y así se declara.
Por otra parte; al realizar esta jueza el respectivo cómputo observa que la misma fue debidamente protocolizada ante la Oficina Pùblica del Primer Circuito de Registro Pùblico del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de octubre de 2012, bajo el Nro. 43, Tomo 65, Protocolo de Transcripciòn; por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, no consta que el acreedor demandado, El Banco Do Brasil S.A., hubiese efectuado actividad alguna para hacer efectivo el pago de su acreencia, por lo que el lapso de prescripción de dicho crédito, por ser una acción personal, de diez (10) años, venció fatalmente el 20 de agosto de 2008, en consecuencia se declara la prescripción de dicho contrato, toda vez que las pruebas aportadas por la parte demandada, hoy recurrente no demostraron de manera alguna que hubiese realizado actuación alguna tendente al hacer efectiva el cobro de la obligación principal. Y así se declara.
Por otra parte, se observa que la parte actota también demanda la prescripción de los pagares:
• Nro. PAR-9000036 emitido el 7 de Enero de 2000 con vencimiento el 05 de junio del año 2000.
• Nro. PAR-9000034 emitido el 7 de Enero de 2000 con vencimiento el 07 de mayo del año 2000.
• Nro. PAR-9000035 emitido el 7 de Enero de 2000 con vencimiento el 05 de mayo del año 2000.
De manera que tomando como base la fecha de vencimiento de los mismos, se encuentran insolutos y al no ser exigido su cumplimiento se encuentran prescritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, que dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.”
En el caso de autos, la hipoteca garantiza una obligación cambiaria, en la medida que esté activado el cupo crediticio; y siendo que en el presente caso tanto el contrato, como los pagarés se identifican como insolutos ante la inercia del acreedor, en tal razón se extingue de igual forma la garantía que es accesoria a la deuda principal.
Por lo que puede concluir aquí quien decide, que conforme lo demandado, resulta obvio que se ha materializado una de las causas de extinción de la hipoteca prevista en el artículos 1.907 del Código Civil.
“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación (…)”
Así mismo, no consta que el acreedor El Banco Do Brasil S.A., hubiese efectuado actividad alguna para hacer efectivo el pago de los pagarés, por lo que el lapso de prescripción de los mismos como se señaló anteriormente, venció fatalmente a los tres años de la fecha de su vencimiento, es decir, el Nro. PAR-9000035 emitido el 7 de Enero de 2000 con vencimiento el 05 de mayo del año 2000, prescribió el 05 de mayo de 2003; el Nro. PAR-9000034 emitido el 7 de Enero de 2000 con vencimiento el 07 de mayo del año 2000, prescribió el 07 de mayo de 2003 y el Nro. PAR-9000036 emitido el 7 de Enero de 2000 con vencimiento el 05 de junio del año 2000, venció el 05 de junio de 2003. Y así se declara
El transcurso del tiempo; es otra de las condiciones para que opere la prescripción. El tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; y en el presente juicio, el artículo 1.977 del Código Civil vigente dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Aplicando la norma transcrita al caso de marras se infiere que la prescripción en el presente caso operaba a los diez (10) años; y que la parte accionante en su libelo de demanda alega: Que desde que se constituyó la línea de crédito la cual guarda relación con el contrato signado con el Nro. LNC-980018 celebrado entre la entidad financiera Banco Do Brasil S.A. en su carácter de acreedor y la empresa Ganadería Doña Bárbara C.A. (GANABARCA) en su carácter de deudor principal, hasta la presente fecha han transcurrido diez años y un mes, tomando en cuenta la fecha en que nació la obligación pura y simple al momento en que perfeccionó ese contrato, es decir, el día 20 de agosto de 1998, fecha en que fueron contraídas las obligaciones originarias por parte de la empresa GANABARCA en su carácter de deudora principal y EL BANCO de conformidad con el documento suscrito por ambas partes, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda el 20 de agosto de 1998, sin que se haya efectuado el cobro efectivo de los contingentes futuros por concepto de capital, intereses, gastos y honorarios , y por cuanto la acreditación de fondos que hizo EL BANCO en virtud de dicho contrato de apertura de línea de crédito, dio derecho a LA CLIENTE a disponer de las cantidades de dinero que fueron autorizadas conforme a las cláusulas del mismo, bien mediante la utilización de Cartas de Crédito, Avales, Letras de Cambio, Pagares, etc., en el entendido de que todas y cada una de las formas a través de las cuales se instrumentarían dichas operaciones estarían vinculadas de manera indisoluble con el contrato antes mencionado, por lo que LA CLIENTE (GANABARCA) hizo uso de las cantidades de dinero puestas a su disposición. Circunstancia esta que tanbien quedo demostrada en autos.
En cuanto a la tercera condición, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, pues el Juez o Jueza no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante también cumplió con dicho presupuesto al interponer la presente demanda. Y así se declara.
Resultando claro de esta forma que el convenio celebrado por las partes versa sobre un contrato de línea de crédito, de naturaleza eminentemente mercantil, cuya ejecución, conforme ocurre por lo general y así fue estipulado por las mismas partes, se consumaría a través del otorgamiento de los pagarés, los cuales fueron emitidos con ocasión a la línea de crédito y constituyen una misma obligación; de forma tal, que si bien es cierto que el instrumento pagaré prescribe a los tres años a contar desde la fecha de su vencimiento, en el presente caso la obligación principal que deriva de una relación de naturaleza personal, prescribiría de conformidad con la Ley, a los diez (10) años, conforme fue establecido inicialmente, por lo que por vía de consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, se extingue la hipoteca constituida para garantizar el pago de la obligación principal, de allí que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Como consecuencia del anterior análisis y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, manifiestamente podemos concluir que, que se encuentran llenos los requisitos de de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción y en el caso bajo estudio la prescripción extintiva de la hipoteca; por lo que la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado, en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que debe prosperar en derecho la acción formulada. Y Así se Decide.
Este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2015. Así se decide.
III
DECISIÒN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 19 de marzo de 2015, por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 142.551, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: Sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DO BRASIL, S.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda.
TERCERO: Se declara la prescripción del Contrato de Línea de Crédito Nro. LNC-980018 celebrado entre la Entidad Financiera Banco Do Brasil S.A y la Empresa Ganadería Doña Bárbara C.A (GANABARCA), antes denominada “Agropecuaria Doña Bárbara, S.R.L.” documento éste otorgado en fecha 20 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Caracas, anotado bajo el Nro 09, tomo 65 de los libros respectivos.
CUARTO: Se declara la prescripción de la obligación contenida en los pagarés
• Nro. PAR-9000035 emitido el 7 de Enero de 2000 con vencimiento el 05 de mayo del año 2000.
• Nro. PAR-9000034 emitido el 7 de Enero de 2000 con vencimiento el 07 de mayo del año 2000.
• Nro. PAR-9000036 emitido el 7 de Enero de 2000 con vencimiento el 05 de junio del año 2000.
QUINTO: Se declara la extinción del gravamen hipotecario constituido por el causante ciudadano José Boves Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.180.938, a favor del Banco Do Brasil C.A., conforme consta de ddocumento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1998, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 008, Protocolo Primero, Folio 1/6 correspondiente al Cuarto Trimestre, sobre dos bienes inmuebles conformados por un apartamento que forma parte del Edificio D del “Complejo Residencial Villa del Carmen S.A.”, identificado con el Nro. B-3-1, y un apartamento que de igual forma parte del Edificio D del “Complejo Residencial Villa del Carmen S.A.”, identificado con el Nro. B-3-2 situados en la Urbanización La Castra, Jurisdicción de la hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y sobre unas mejoras que conforman un Fundo Agropecuario denominado “El Porvenir” ubicadas en el Asentamiento Campesino Capitanejo-Paiva, Sector La Ceiba, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, conforme consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , en fecha 08 de febrero de 1999, registrado bajo el Nro.75 , Tomo II, Protocolo Primero, Folios 109 al 117 correspondiente al Primer Trimestre.
SEXTO: Queda en estos términos confirmada la decisión apelada.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
Expediente 342
IMRU/wendy
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