REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 158°
EXPEDIENTE N° 532
PARTE RECURRENTE: Milena Villamizar de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.473.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Mac Flavier Arellano Chacòn, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.853.
PARTE RECURRIDA: Clodomiro Cárdenas Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.142.957.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2016.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 10 de Enero de 2017 por el abogado Mac Flavier Arellano Chacòn, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.853, en su condiciòn de apoderado judicial de la ciudadana Milena Villamizar de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.473.683, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2016, (folios 6 y 7) que declaró:
“… omissis… improcedente y NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante ABG. MAC FAVIER ARELLANO CHACON…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión, en diligencia de fecha 10 de enero de 2017, el abogado Mac Flavier Contreras Arellanoi, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.853, apoderado judicial de la ciudadana Milena Villamizar de Càrdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.456.512, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 8) señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo de la sentencia interlocutoria en la cual niega que mi mandante Milena Villamizar de Cárdenas, anteriormente identificada, quien es la cónyuge del demandado, Clodomiro Cárdenas Hernández, se designe como administradora y sea ella quien ejerza la administración de la Sociedad Conyugal … omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada).
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, el juzgado a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas del expediente señaladas por la apelante, con oficio Nº J3-545-17 de fecha 26 de enero de 2017. (Folios 01 y 08).
En fecha 09 de febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 13).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día martes 14 de marzo de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 20).
En escrito recibido en fecha 10 de febrero de 2017, el abogado Mac Flavier Arellano Chacòn, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.853, apoderado judicial de la parte recurrente la ciudadana Milena Villamizar de Càrdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.456.512 presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 14 al 16), en los siguientes términos:
“…omissis…PRIMERO: Vista la sentencia interlocutoria proferida por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la referida solicitud, lo hace la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual pido se nombre administrador al ciudadano FRANKLIN ESTEBAN CONTRERAS ALDANA y/o a la ciudadana MILENA VILLAMIZAR DE CARDENAS, quien es la cónyuge del demandado CLODOMIRO CARDENAS HERNANDEZ, ya identificado, siendo la misma negada por el Tribunal A quo, la medida INNOMINADA mencionada en la sentencia interlocutoria, invocando el artículo 466 de la referida Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, expresa lo siguiente: CITO: (…) El artículo 171 del Código Civil, como norma supletoria expresa lo siguiente: (…) Es evidente que el cónyuge de mi poderdante se ha excedido de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que este administrando, por tal razón ciudadana Juez, solicito dictar las providencias que estime conducente a evitar a que el peligro, previo conocimiento de causa, a tal efecto presento como pruebas, tomas fotográficas de sus nuevas parejas, siendo una de ellas de nombre KARIN ROCIO CARDENAS VILLAMIZAR, quien fue criada por nosotros y el cónyuge de mi mandante la reconoció posteriormente como su hija tal como se desprende de la partida de nacimiento bajo el Nª 41, de fecha 27 de marzo de 1996, anexo marcada “A”, con quien hace vida marital, y así mismo YELKIS DAYARI OMAÑA, quien también hace vida marital, ciudadana Juez, para mantener relaciones extramatrimoniales, esto genera gastos para mantenerlas, pues dichas tomas fotográficas son elocuentes, hablan por si sola, el ciudadano CLODOMIRO CARDENAS HERNANDEZ, cónyuge de mi poderdante y demandado en la presente causa, recibe el pago de la producción o cantidad de leche en ordeño diario, lo cual asciende a la cantidad de 2074 litros de leche, siendo vendido a Lácteos “SANTO CRISTO”, ubicado en el 23 de enero Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuyo propietario es el ciudadano CARLOS E. OLMO a razón de OCHOCIENTOS BOILVARES (Bs. 800,00) por cada litro lo que equivale a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.659.200,00) semanal, ciudadana Juez, el cónyuge de mi poderdante, recibe la totalidad de la suma mencionada los días viernes de cada semana, sin que este cumpla con sus obligaciones en cuanto alimentación y pago del personal obrero, así como también alimentación para sus hijos y demás obligaciones y compromisos con el hogar, pues al cobrar el pago de la leche el demandado CLODOMIRO CARDENAS HERNANDEZ, ya identificado, deliberadamente toma el dinero total, correspondiéndole a mi mandante el cincuenta por ciento, es decir la suma de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOILVARES (Bs. 829.600,00) y le da otro uso distinto, pues es evidente ciudadana Juez, el destino del dinero es otro conforme se aprecia en las fotografías anexas, de esa suma de dinero que ingresa a la comunidad conyugal, el cincuenta por ciento es propiedad de mi mandante MILENA VILLAMIZAR DE CARDENAS, ya identificada, suma de dinero que jamás ha recibido, y el cónyuge despilfarra sin control alguno, botando y malgastando el cincuenta (50%) por ciento que le corresponde a mi mandante, mas la otra mitad que es de él; no obstante , ciudadana Juez, el ganado-búfalos, después de haberse hecho el inventario acordado por el Tribunal de la causa, el demandado ha hecho actos de disposición lo cual esto conlleva a la merma del patrimonio que le corresponde a la cónyuge demandante, por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que recurro a su competente autoridad a través de la presente APELACIÒN para salvaguardar el patrimonio de la comunidad conyugal, y tome las medidas autorizadas por la mencionada disposición legal también sea concedidas a la mujer en los mismos casos en que el marido incurra en faltas, puesto que el cónyuge CLODOMIRO CARDENAS HERNANDEZ, ya identificado, se está excediendo de los límites de su administración y arriesgando con imprudencia los bienes comunes, por tal circunstancia solicito mediante el procedimiento especialísimo contemplado en el articulo 171 del Código Civil las medidas que considere convenientes para evitar el peligro…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha 14 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la cual la apoderada judicial de la parte recurrente, el abogado Mac Flavier Arellano Chacòn, expuso:
“…omissis… La apelación es por cuanto el cónyuge de mi mandante de manera deliberada optado por despilfarrar los bienes de la comunidad conyugal. El a quo acordó el inventario de los bienes habidos, en este caso una gran cantidad de ganado y de manera inconsulta ha dispuesto de unos animales, a pesar de que se la impuesto de la medida. No obstante ello, el producto de la leche, es vendido por el cónyuge a una quesera, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.940.000 semanales, producto de esta venta, por esta razón en vista de que incumple con los compromisos del hogar, la alimentación de la familia, el pago del personal obrero y la finca la cual esta abandonada, ante esta situación me veo en la obligación ante la negativa de la a quo de apelar, y ratifico lo expuesto en el escrito de formalización, e invoco la aplicación supletoria del artículo 171 del Código Civil, que faculta al juez incluso sin prueba a decretar las medidas pertinentes para evitar el despilfarro. Además quiero señalar que consigné unas fotografías que demuestran que el cónyuge de mi mandante tiene una nueva pareja e incluso otra hija, por lo que solicito a este Tribunal se le de a mi representada la administración de la finca a fin de mantener incólume los bienes de la comunidad…omissis…”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
Motiva
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que el cónyuge de su poderdante ciudadano Clodomiro Cárdenas Hernández, se ha excedido de los límites de la administración regular arriesgando con imprudencia los bienes comunes que esta administrando, concretamente la finca denominada “La Alegría” ubicada en Caño Cucharón, Municipio Panamericano del Estado Táchira, ya que recibe la totalidad del dinero producto de la venta de la leche, sin que este cumpla con sus obligaciones en cuanto alimentación y pago del personal obrero, así como también alimentación para sus hijos y demás obligaciones y compromisos con el hogar.
Expuestos así los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación esta Juzgadora observa:
Las medidas innominadas constituyen un tipo de medias preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces y juezas quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la “ejecución” del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Ahora bien, en nuestra jurisdicción especial el régimen cautelar se encuentra tipificada en el artículo 466 de la Ley especial que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Y en la presente causa se tiene que la parte recurrente ciudadana Milena Villamizar de Cárdenas, solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un Administrador de un bien inmueble propiedad de comunidad conyugal habida con el ciudadano Clodomiro Cárdenas Hernández, el cual consiste en una Finca denominada “La Alegría”, ubicada en Caño Cucharón, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en virtud de supuestas irregularidades cometidas por su cónyuge en la administración de la misma, sobre todo en la producción, distribución y venta de la leche.
Al respecto dispone el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, norma esta aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley especial:
“Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2.004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente dejo sentado el siguiente criterio:
“…omissis…La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…omissis…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, señala que:
“…omissis… En interpretación del art. 191 del CCV se establece:
Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio…”.
Por otra parete, el artículo 764 del Código encontramos que fue previsto por el legislador patrio la figura del administrador, en los casos de desacuerdos en la administración o disfrute de la cosa común.
“Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros aún para la minoría de parecer contrario. (…)
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aún nombrar, en caso necesario un administrador.”
A mayor abundamiento, considera necesario esta Juzgadora citar el comentario del autor (FRANCISCO LOPEZ HERRERA), en su obra “DERECHO DE FAMILIA” tomo II, Segunda edición actualizada; Pág. 278, quien señala:
“…omissis… que a los efectos de que pueda solicitarse y decretarse las medidas en referencia, no es indispensable que exista temor fundado de que uno u otro conyugue haya de proceder de mala fe o de manera irregular en la administración de bienes comunes, durante el juicio, basta que el marido o la mujer pidan la correspondiente protección, para que esta deba serle prudentemente otorgada, ya que uno y otra tiene perfecto derecho de salvaguardar su patrimonio ante la simple posibilidad de que el mismo pueda verse afectado en el curso del proceso...omissis…”
Siendo en el presente caso, el fundamento de la parte recurrente su el hecho de que su cónyuge ciudadano Clodomiro Cárdenas Hernández, de manera deliberada y sin control alguno está despilfarrando el dinero que recibe producto de la venta del producto de la leche, pues es él quien ejerce la administración de la misma, quedando el personal obrero de la finca sin pago, así como también sin alimentación, cometiendo actos que exceden de los limites arriesgando con su imprudencia los bienes habidos durante el matrimonio.
Por lo antes expuesto esta juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y actuando como jueza protectora de la familia, así como del patrimonio familiar y del interés superior del niño y cumplidos los requisitos exigidos en las normas antes señaladas, toda vez que no es un hecho controvertido la condición de cónyuge de la ciudadana Milena Villamizar de Cárdenas, así como su condición de comunera de los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales y por ende el derecho que tiene la misma de percibir la cuota parte que le corresponde de los bienes objeto de una eventual partición de la comunidad conyugal, y siendo que, la medida solicitada, es con el objeto de vigilar la administración del bien inmueble en cuestión y sus frutos, es por lo que encuadrándose tal situación, a las excepciones contenidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en designar como co-administradora del bien inmueble consistente en una Finca denominada “La Alegría”, ubicada en Caño Cucharón, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a la ciudadana Milena Villamizar de Cárdenas. Todo en ello en aras de proteger el patrimonio familiar, así como el interés superior de los hijos habidos durante el matrimonio. Y así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones, en aras de garantizar los intereses patrimoniales que asisten a la ciudadana Milena Villamizar de Cárdenas, siendo las medidas cautelares en todo grado y estado del proceso a solicitud de parte o de oficio revisables, modificadas o revocadas por la autoridad judicial y en caso alguno, pueden considerarse que tengan carácter definitivo; pues lo que persiguen las providencias cautelares innominadas es evitar daños mayores o que estos no se continúen realizando, considerando que existe una situación en la cual se debe salvaguardar el cincuenta (50%) por ciento de la parte actora perteneciente de pleno derecho por la comunidad de gananciales, para su futura partición; este Tribunal decreta la medida de co-administración solicitada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha de 10 de Enero de 2017 por el abogado Mac Flavier Arellano Chacòn, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.853, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Milena Villamizar de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.473.683, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se Decreta Medida Innominada; consistente en designar como co-administradora del bien inmueble consistente en una Finca denominada “La Alegría”, ubicada en Caño Cucharón, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a la ciudadana Milena Villamizar de Cárdenas venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.473.683
TERCERO: En consecuencia, la co-administradora designada tendrá conjuntamente con su cónyuge el ciudadano Clodomiro Cárdenas Hernández, las siguientes funciones:
1.-) Ejercer la Administración de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en producción, deberá asistir a las actividades de comercialización de los productos agrícolas extraídos. Solicitar de las personas naturales o jurídicas que tengan relaciones comerciales o contractuales propias de los fundos agrícolas, a fin de cumplir su misión de control.
2.-) La revisión y supervisión de toda la información y documentación recabada para la debida administración (Cuentas, Facturas, entre otros).
3.-) Aperturar los respectivos libros conformes las reglas generales de la contabilidad, a los fines de dejar constancia dé egresos e ingresos que se obtengan de las actividades propias de los terrenos agrícolas y demás bienes.
4.-) Autorizar los gastos de mantenimiento de los bienes comunes, tales como: pago de obreros, fumigaciones, gastos de la producción, como serian: la compra de fertilizantes, semillas, o cualquier otro insumo, así como el mantenimiento general y cualquier otra relacionada con las inversiones necesarias para la producción y mantenimiento de los bienes comunes y pago de créditos y obligaciones asumidas.
5.-) Consignar ante este Despacho un informe mensual de las funciones ejercidas.
6.-) Vigilar los movimientos bancarios que resulten de la cuenta que a tal fin deben aperturar de forma conjunta los ciudadanos Milena Villamizar de Cárdenas y Clodomiro Cárdenas Hernández, debiendo tener firmas conjuntas para realizar los respectivos retiros.
7.-) La co-administradora se mantendrá en el ejercicio de las funciones asignadas hasta que exista sentencia definitivamente firme, el Tribunal disponga su sustitución o revocación de la medida o que las partes en su mayoría decidan su sustitución o ejerzan algún acto de auto composición procesal.
CUARTO: Para el debido cumplimiento de las funciones de la co-administradora designada, deberá realizarse un inventario del bien mueble, activos y pasivos que forman parte de la comunidad de gananciales que fomentaron los ciudadanos Milena Villamizar de Cárdenas y Clodomiro Cárdenas Hernández.
QUINTO: Queda en estos términos revocada la decisión apelada.
SEXTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
WENDY C. GARCIA VERGARA LA SECRETARIA
Exp. N° 532
IMRU/wendy
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