REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 158°

EXPEDIENTE N° 523

PARTE RECURRENTE: CLAUDIMAR CONSOLACION DIAZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.094.

PARTE RECURRIDA: RICHARD ANTONIO DUQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.145.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 31.094.

MOTIVO: Apelación del auto de fecha 08 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana Claudimar Consolación Díaz Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.031, por intermedio de su representante judicial para ese momento la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.559, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de diciembre de 2016, (folio 114) que declaró:
“… omissis… solicita se reponga la cusa al estado de fijar nueva audiencia de la fase preliminar de sustanciación, esta juzgadora observa, que a los fines de la realización de la audiencia en cuestión el tribunal acordó pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería, no obstante no se condiciono la realización de la misma al hecho de que las partes estuvieran notificadas, vale señalar, que el tercero entra a juicio en el estado procesal en el cual se encuentre, mas aun cuando se trata de una demanda autónoma; debiendo además resaltar que las partes involucradas en el juicio principal, no se presentaron el día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación d fecha 15 de noviembre de 2016, de allí que la actuación del tribunal se ajusto a lo preceptuado en la norma de la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual se niega lo solicitado por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada.…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Contra la anterior decisión en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.559, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 09) señalando lo siguiente:
“…omissis… Yo Gladys Jazmín Rivas Parada, apoderada en actas; ocurro y expongo visto el auto de fecha 08 de diciembre de 2016, apelo de la presente decisión. Es todo… omissis”
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efecto y ordenó remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 8011 de la misma fecha. (Folios 116 al 117).
En fecha 19 de diciembre de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 118 y 119).
En acta de fecha 16 de enero de 2017, se excluyo de la causa a la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada. El 23 de enero de 2017, la ciudadana Claudimar Consolación Díaz Guerra otorgó poder apud acta a la abogada Leyeira Carol Useche Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 31.094.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día lunes 13 de febrero de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 131).
En escrito de fecha 31 de enero de 2017, la abogada Leyeira Carol Useche Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 31.094, apoderada judicial de la ciudadana Claudimar Consolación Díaz Guerra, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 133 al 134), en los siguientes términos:
“…omissis… El recurso de apelación se ejerce por ser la sentencia del a quo, sobre EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA, una flagrante violación al derecho a la defensa, por el incumplimiento de formalidades del DEBIDO PROCESO, derechos Constitucionales de obligatorio CUMPLIMIENTO, como lo es, que las partes estén debidamente NOTIFICADAS para los actos del proceso, cuando los autos o pronunciamiento de los jueces hayan sido dictado en fechas diferentes nen las que debieron dictarse, así como lo ha indicado la sala Constitucional de este tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1575 de fecha 12 de julio de 2005,…(…)…Sucediendose ciudadana Magistrada, los siguientes actos e el proceso, 1-En fecha 30 de septiembre de 2016, fue fijada la celebración de la audiencia de sustanciacion en el juicio bajo nla nomenclatura 30357 para el día 24 de octubre de 2016, debidamente publicada en la cartelera, por lo que las partes, estaban a derecho y en total conocimiento de para esa fecha debían presentarse a la audiencia. 2- En fecha 21 de octubre la ciudadana MARIA ISABEL CARRILLO DAZA, identificada en autos como tercera, interpone una demanda de TERCERIA VOLUNTARIA, por lo que NO SE CELEBRA LA AUDIENCIA primariamente fijada, sin que el Tribunal hiciera pronunciamiento alguno de suspensión de la mismo, a causa de la intervención de la tercera. Admite la tercería la aquo 3-en fecha 27 de octubre de 2016, Tribunal, y acuerda PRIMERA: Librar BOLETAS DE NOTIFICACION A LOS CIUDADANOS CLAUDIMAR CONSOLACION DIAZ GUERRA… Y RICHARD ANTONIO DUQUE PEÑA…, PARA QUE COMPAREZCAN POR ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DE LOS 10 DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA HECHA POR LA SECRETARIA ADSCRITA AL TRIBUNAL DE HABER RECIBIDO EL DESPACHO DE COMISION DEBIDAMENTE CUMPLIDO CON LA NOTIFICACION EFECTUADA, A LOS FINES DE QUE PROCEDA A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA DE TERCERIA… Notificaciones que no fueron realizadas, ni ordenanzas la comisión, ni impulsada por la tercera para su ejecución, tal como consta en autos. 4- En fecha 31 de octubre de 2016, o sea, cinco (5) días después, que debió celebrarse la audiencia de sustanciación en el juicio principal, la cual se suspendió sin pronunciamiento previo, la aquo, para sanear y poner orden en el expediente, presume esta representación, por el alto número de causas que manejan nuestros jueces, procede a dictar un AUTO en fecha 31 de octubre de 2016, que textualmente dice “Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto el día 24 de octubre de 2016, fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de sustanciación, este tribunal observa que en fecha 21 de octubre de 2016 la ciudadana MARIA ISABEL CARRIZO DAZA,… interpuso demanda de tercería, en razón de lo cual esta juzgadora pasa a fijar para el día 15 de noviembre de 2016, a la nueve de la mañana (09:00AM) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de la Sustanciación de la audiencia preliminar. A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en nuestra carta magna. Cúmplase.- MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, la Juez Tercera de Primera Instancia de, Firmado Abg, Nerza Palacio, Secretaria.” Del auto transcrito y la intención del mismo, pareciera que lo que ocurrió librar las boletas de notificaciones de las partes. fue un error material en la transcripción del auto, ciudadana magistrada, por cuanto en la ultima parte del mismo la juez acoto: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en nuestra carta magna, faltando, para cumplir con el fin del auto, mencionar que se ordenaba librar las boletas de notificaciones de las partes. Es así, como el día 15 de noviembre de 2016, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación, sin previa notificación, las partes, es decir mi representada, CLAUDIMAR CONSOLACION DIAZ GUERRA, como demandante, y el ciudadano RICHARD ANTONIO DUQUE PEÑA, como demandado, no comparecieron a la misma. Por lo expuesto es que solicito a este tribunal de Alzada muy dignamente dirigido por usted: PRIMERO: con lugar la APELACION. SEGUNDO: ordene la NULIDAD de los autos de fecha 31 de octubre de 2016 contenido al folio 103, relativo a la fijación de la fase de sustanciación, entendiéndose anuladas las actuaciones relativas a esta fase, y Acta de sustanciación de fecha 15 de noviembre de 2016, relativo al desistimiento de la demanda y declaración de terminación de la causa por inasistencia de las partes. TERCERO: ordene la reposición de la causa al estado de volver a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, con el cumplimiento de las formalidades de ley, para que se cumpla con el control judicial y se restaure el debido proceso y el derecho a la defensa por con lo aplicación de la tutela jurídica efectiva, tal como lo prevé como derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución bolivariana de Venezuela. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 16 de febrero de 2017, se estampo auto en el cual se hizo la siguiente consideración: visto que para el día 13 de febrero de 2017, fecha para la cual estaba pautada la celebración de la audiencia de apelación no hubo despacho, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día martes 21 de febrero de 2017 a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 21 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación que cono con la asistencia de la ciudadana Claudimar Consolación Díaz Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.031, asistida por su apoderada judicial la abogada Leyeira Carol Useche Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.094, a quien se procedió a darle el derecho de palabra, quien intervino en los siguientes términos:

“ El recurso que nos trae es el de apelación contra la sentencia dictada por la jueza a quo en cuanto a que se pronunció sobre el desistimiento de la instancia debido a que se celebró una audiencia la cual fue publicada en las carteleras mas no fue notificada a las partes. Ello se considera una violación al debido proceso por cuanto la misma audiencia se debió celebrar el día 24 e octubre de 2016, en ese momento mi representada se hizo presente a la fecha y hora no dándose la misma sin ningún tipo de causa o justificación dada por la ciudadana Juez, luego nos enteramos que fue debido a un evento en una casa hogar y todos los jueces debieron trasladarse a ese sitio, pero este hecho no fue notificado a mi representada ni se levantó un acta de este hecho imprevisto, sin embargo en fecha 21 de octubre la ciudadana interpone una tercería, admitida el 27 de octubre y se acuerda la notificación de todas las partes, y dice que a la constancia de secretaria de haberse practicado la notificación se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y se fijó el 31 de octubre un auto donde dice que la audiencia de sustanciación en el juicio principal la suspendió por el hecho de la tercería y fija nuevamente el día 15 de noviembre de 2016, considero que ese acto que subsana el hecho de que no se celebró la audiencia, debió ordenar la notificación de las partes; sin embargo en el auto coloca: se fija el día 15 de noviembre para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación a fines de garantizar los derechos de nuestra carta magna, pero para que esto fuera así, debió mencionar que se libraran boletas de notificación a las partes, pues sin motivo alguno se celebró la audiencia, y además hubo una notificación, por lo que considero prudente apelar del auto que declara el desistimiento del proceso, pues ninguna de las pospartes se presentó, por lo que considera esta representación fue una violación al debido proceso, por lo que solicito se declare con lugar la apelación, se declare la nulidad del auto apelado, y se ordene la reposición de la causa al estado de que se fije día y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación. Es todo”.

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que una vez presentada la tercería la juez a quo no suspendió la causa principal, celebrando la audiencia de sustanciación sin haberse practicado las boletas de notificación de las partes con referencia a la tercería, motivo por el cual al no contar con la asistencia de ninguna de las partes a la audiencia de sustanciación esta procedió a declarar el desistimiento de la causa.

Para resolver, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente y en especifico del escrito de formalización se observa que la parte recurrente pretende que en esta alzada se le revise la decisión de fecha 15 de noviembre de 2016, que declaró desistida la instancia y que se encuentra inserta a los folios 110 y 111, del presente expediente; no obstante, se evidencia al folio 115, que el recurso ordinario de apelación que fuera ejercido en fecha 09 de diciembre de 2016, es contra el auto de fecha 08 de diciembre de ese mismo año que declaró lo siguiente:

“…a los fines de la realización de la audiencia en cuestión el Tribunal acordó pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería, no obstante no se condiciono la realización de la misma al hecho de que las partes estuvieran notificadas, como vale señalar, que el tercero entra al juicio en el estado procesal en el cual se encuentra, mas aun cuando se trata de una demanda autónoma; debiendo además resaltar que las partes involucradas en el juicio principal, no se presentaron el día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2016, de alli que la actuación del tribunal se ajusto a lo preceptuado en la norma…”(folio114).


Por lo que mal podría la parte recurrente interponer en esta alzada el escrito de formalización contra la decisión de fecha 15 de Noviembre del 2016, toda vez que la decisión que pretende anular se encuentra definitivamente firme, ya que el lapso de apelación de la misma venció el día 28 de noviembre de 2016, sin que se hubiese ejercido recurso alguno contra ella.

Ahora bien; observa esta Juzgadora que la actuación del Tribunal contra la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, es una actuación de los denominados autos de mero trámite.
En este sentido es reiterado el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señaló:
…estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de junio de2013dictada en el expediente 2013-000165 con ponencia de la Magistrado YRAIMA ZAPATA LARA, estableció:
“…omissis… Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).”
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación,… omissis…” (Subrayado propio).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso para asegurar la marcha de procedimiento, que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, y por ello son inapelables, por lo que considera esta Jueza Superiora que el auto objeto de apelación es un auto de mero trámite, pues del mismo se evidencia que la Jueza a quo actuó resolviendo el pedimento que le fue formulado en el escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, inserto en el folio 112 y 113, del expediente, razón por la cual esta Jueza Superior declara sin lugar el Recurso apelación ejercido por la demandante la ciudadana Claudimar Consolación Díaz Guerra y así formalmente se decide.
III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la ciudadana Claudimar Consolación Díaz Guerra contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 08 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. WENDY C. GARCIA V.
Secretaria