REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: SE21-G-2012-000110 (9077)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 034/2017
El 1 de agosto de 2011, la ciudadana Miryeni Chiquinquirá Páez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.718, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 2 de agosto de 2011, fue acordada la revisión del presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado supra señalado, ordenó al demandante realizar correcciones al libelo, para lo cual fue librada notificación.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia para conocer la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenando su remisión.
En fecha 19 de septiembre de 2011, fue recibido ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de regulación de competencia, por la parte demandante.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 7 de marzo de 2012, fue recibido con Oficio N° J2-SME-1042-2011, la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quedando signado bajo el N° 9077-2012, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior antes referido, acordó notificar a la parte demandante sobre la reanudación de la causa. En esa misma oportunidad fue librada comisión.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte querellante a los fines de informar a este Tribunal, si aún se encontraba interesado en el presente caso, siendo consignada por el Alguacil con el carácter de negativa.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que en fecha 17 de febrero de 2014, el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte querellante a los fines de informar a este Tribunal, si aún se encontraba interesado en el presente caso, siendo consignada la notificación por el Alguacil con el carácter de negativa.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión No. 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los Tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica Jurisdiccional, reclamada por la garantía Constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del estado a la Acción Judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 17 de febrero de 2014, fecha de la última actuación de este Tribunal, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, en consecuencia, en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa declarando este Tribunal el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, interpuesta por la ciudadana Miryeni Chiquinquirá Páez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.321.718, asistida por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.).
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
MEGP.
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