REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de marzo de 2017
205º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 053/2017
Visto los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 14/02/2017 por la representación judicial querellada, abogado José Atilio Castillo Zambrano, IPSA No. 56.228 y en fecha 15/02/2017 por la representación judicial actora, abogado Wilmer Castro, IPSA No. 159.870; y siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente forma:
Pruebas del recurrente.
.- En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Pruebas de la parte Demandante:
.- Respecto a las pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar a la:
1.- Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente en materia Civil y contra la corrupción, bancos y seguros, mercados de capital, para que informe: si en el caso N°MP-457255-2016, causa penal; existe denuncia formal del ciudadano KEVIN ALFONSO ORTIZ ANGARITA, titular de la cedida de identidad No. V-19.236.192. por constancia de estudio expedida por la Universidad Católica del Táchira y que remita copia certificada de la misma. Este Juzgador considera que la misma es inadmisible, por cuanto el objeto de tal informe, se encuentra anexo y promovido por el accionado como prueba documental, inserto al folio 28 del presente expediente, asimismo destaca que la causa penal y el presente procedimiento administrativo son de distinta naturaleza y deben ser llevados de forma separada, sin relación alguna. En consecuencia se INADMITE la prueba en mención. Y así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte querellante, consistente en no aperturar el lapso de evacuación de pruebas, considera este Juzgador que visto que las pruebas admitidas, son únicamente pruebas documentales, se declara procedente la solicitud y se acuerda fijar oportunidad para la audiencia definitiva por auto separado. Así se declara.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.

ASUNTO: SP22-G-2016-000153
JGMR/Fabiola.