REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO. SP22-O-2017-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 055/2017
En fecha 16 de febrero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió el recurso de amparo constitucional, intentado por el ciudadano Eder Wilfredo Ayos Guzman titular de la cédula de identidad N° V-15.157.367, representado por la Abogada Lubin Pabón inscrito en el IPSA bajo el N° 155587 en contra del Consejo de Distrito Parque Nacional Chorro el Indio, perteneciente a la Región Táchira, por la presunta violación al debido proceso a la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(folios 04 al 08).
Mediante sentencia del 14/02/2017 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para resolver este amparo y declinó la competencia en este Juzgado Superior (folios 42 al 48).
Por auto del 20/02/2017 se recibió esta causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente acción.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir según las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente señaló, que su representado es miembro Activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, Distrito Scout Parque “Nacional Chorro el Indio”.
Alegó, que en fecha 03 de febrero del 2016 solicitó ante la Corte de Honor Nacional de la Asociación de Scout de Venezuela, la Impugnación de la Tercera Asamblea de Distrito realizada en fecha 12 de diciembre de 2015.
Adujo, que en fecha 30 de abril de 2016, recibió la notificación de una denuncia hecha por el ciudadano Edwin Molina Omaña miembro Activo de la Asociación de Scouts de Venezuela y miembro actual del Consejo de Distrito, quien ostenta el cargo de Comisionado de Distrito.
Manifestó, que en fecha 30 de mayo de 2016, fue notificado de la sanción de suspensión de toda actividad por un lapso de dieciocho (18) meses, emanada del Consejo de Distrito Parque Nacional Chorro el indio.
Señaló, que en vista de la decisión emanada del Consejo de Distrito, ejerció el recurso de apelación por ante el consejo Regional, quienes desestimaron dicha apelación.
Indicó, que ejerció Recurso de Reconsideración por ante el Consejo Regional, quienes ordenaron reponer la causa al estado de fase de notificación de la calificación de la falta.
Señaló, que el Consejo de Distrito Parque Nacional Chorro el indio vuelve a calificar la falta como Grave o Gravísima y la suspensión de toda actividad por un lapso de dieciocho (18) meses.
Manifestó, que en fecha 01 de noviembre de 2016 ejerció el Recurso de Revisión por ante la Corte de Honor Nacional donde emiten decisión donde declaran procedente el recurso.
Solicitó como medidas cautelares, sea suspendido el proceso administrativo comenzado por el Consejo de Distrito Parque Nacional Chorro del Indio de fecha 27/12/2016; que se suspendan temporalmente a los ciudadanos Edwin Domingo Molina Omaña, Carolina Caballero y Luz Moraima de Vega, de los cargos que ostentan dentro de la estructura de la Asociación de Scouts de Venezuela como miembros de El Consejo de Distrito Parque Nacional Chorro del Indio, Región Táchira; y la restitución inmediata al cargo como dirigente scout al ciudadano Eder Wilfredo Ayos Guzman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente recurso de amparo constitucional; no obstante, antes de hacer dicho pronunciamiento, estima pertinente desarrollar el siguiente punto previo:
DE LA COMPETENCIA
Bien es sabido, que la competencia es la medida de la jurisdicción, y al respecto ha referido el Tribunal Supremo de Justicia:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2001, Exp. 00-1461).
De igual manera, se reiteró:
“(…) la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.” (Sala Constitucional, sentencia del 05/10/2000, Exp. N° 00-2084).
Así, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción, o sea, la potestad de dirimir los conflictos judiciales; empero, no todo Juez tiene competencia para conocer y decidir indistintamente de cualquier controversia judicial. La competencia está limitada por ciertos parámetros, siendo uno de esos, en el sentido objetivo, dado por la materia, el valor (la cuantía) y el territorio.
Respecto a la competencia por la materia, señala el artículo 28 de la Norma Adjetiva Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Siguiendo con lo anterior, en cuanto a la competencia en amparo, el Tribunal estima relevante invocar lo siguiente:
“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
[…]
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
[…]
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.” (Sala Constitucional, sentencia del 20/01/2000, Exp. N° 00-0002).
Ahora bien, contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
Así, quien aquí decide observa, si bien en fecha 14/02/2017 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia para resolver este amparo.
Al analizar el caso de marras, este Árbitro Jurisdiccional evidenció, en primer lugar, el recurso de amparo constitucional fue intentado por una persona natural contra el Órgano Colegiado Consejo de Distrito Parque Nacional Chorro el Indio una persona jurídica, donde dicho Órgano no emite actos de autoridad puesto que es una Asociación Civil, que prestan sus servicios sin ánimos de lucro; y en segundo lugar el mencionado organismo no maneja recursos económicos provenientes del estado que pudiera poner en riesgo el patrimonio de la Republica.
Siguiendo con lo precedente, dado que la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), y por cuanto la competencia es de Orden Público y es condicionante para el conocimiento de las causas en un litigio; estima este Árbitro Jurisdiccional que, siendo el fundamento del presente amparo constitucional lo relativo a la anulación del proceso administrativo comenzado por el Consejo de Distrito Parque Nacional Chorro el Indio; crea convicción en quien aquí decide, que la naturaleza de la cuestión aquí discutida, es un conflicto negativo de competencia por la materia.
En consecuencia, este Juzgado Superior se considera incompetente por la materia para conocer y decidir sobre el amparo constitucional aquí planteado, siendo el competente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia, este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadano Eder Wilfredo Ayos Guzman titular de la cédula de identidad N° V-15.157.367, representado por la Abogada Lubin Pabón inscrito en el IPSA bajo el N° 155587, en contra del Consejo de Distrito Parque Nacional Chorro el Indio, perteneciente a la Región Táchira, por la presunta violación al debido proceso a la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Segundo: SE DECLINA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Tercero: Por cuanto la presente circunstancia se circunscribe a un conflicto negativo de competencia, este Juzgado Superior, con asidero en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ello, en razón de que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se acuerda remitir fotocopia certificada de todas las actuaciones que conforman esta causa, a fin de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conozca y decida sobre la regulación de la competencia aquí planteada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Al primer (1) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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