REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2015-000141
SENTENCIA DEFINITIVA N° 024/2017

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de octubre de 2015, por la ciudadana Solzaray Lisbeth Navarro Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.124.687, asistida por el abogado Antonio José Linares Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56,186, quien interpuso recurso contencioso administrativo de Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra La Jefatura de la Zona Educativa Táchira, Oficina adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
En fecha 2 de noviembre de 2015, mediante sentencia Interlocutoria se admitió en cuanto ha Lugar en Derecho la presente Querella Funcionarial, y se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de providenciar el amparo cautelar requerido.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte querellante consigno acervo probatorio constante de 192 folios útiles.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la querellante otorgó poder Apud acta a los abogados Antonio José Linares y Manuel Antonio Salas Figueredo, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 56.186 y 44.326 respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial actora ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.
El 17 de diciembre de 2015, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria N° 413/2015, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. (Cuaderno de medidas folios 06 y 07).
En fecha 02 de noviembre de 2016, se levanto acta de audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaro desierto el acto.
En fecha 02 de noviembre de 2016, los ciudadanos Aminta Barboza, Gloria Tibisay García y Eduardo Jose Contreras, titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.477.764, V-10.174.529 Y V-11.956.864 respectivamente, con el carácter de directivos de la U.E. Juan Bautista García Roa, junto con el abogado Martín Bustamante Cabrera, IPSA N° 152.684, actuando como consultor jurídico de la Zona Educativa Táchira, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 271/2016 en la cual fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte querellada.
En fecha 09 de enero de 2017, se levanto acta de audiencia definitiva, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes y se declaro desierto el presente acto.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Narra la actora, que es Docente II de aula código 1122DI, al servicio del Poder Popular para la Educación, que posee una antigüedad de ocho años de servicio ininterrumpidos, que su hoja de servicio es intachable, que laboro en diferentes instituciones, que desde hace tres años hasta la actualidad labora en la Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa, situada a tres cuadras de su casa. Reiteró que se ha desempeñado en la mencionada escuela, que en la misma ha constituido su segundo hogar, explica que con el ingreso a clases en el año escolar 2015, en el mes de septiembre, se reincorporó al igual que todos los integrantes a cumplir sus labores ordinarias, en el año indicado como docente de aula en primer grado sección “C”.
Expresó que ha sido solidaria con las solicitudes de sus representados, que ha aportado tiempo extra para actividades diversas del plantel. En ese orden denunció que ha sido objeto de acoso laboral, por parte de la Directora del plantel, ciudadana Aminta de Vera, y Gloria Tibisay García Subdirectora académica.
Señaló que le han impedido la entrada a la Institución. Denunció que como desenlace del acoso laboral del cual fue objeto, el día 19/10/2015 al presentarse en sus actividades normales se le ordenó trasladar a la Jefatura de personal de la Zona Educativa Táchira, a disposición de la ciudadana Damaris Chacón, manifestó que le fue indicado que no debía presentarse en la Unidad Educativa que laboraba con normalidad, en razón de que había sido trasladada y que debía esperar la credencial de reubicación.
Fundamentó su solicitud, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jefe de Personal de Zona Educativa Táchira, señaló que no fue probada circunstancia alguna que requiriera su traslado, asimismo en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, además la desaplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de de Educación. Por ultimo solicitó medida cautelar, y se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta y se deje sin efecto a orden verbal de traslado ordenando mi restitución a mis labores habituales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
De la ausencia del Expediente Administrativo
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, la Zona Educativa del estado Táchira, así como el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, debieron, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo completo, al no existir el expediente administrativo de los hechos demandados en la presente querella funcionarial, puede constituirse en una presunción que puede obrar en contra del organismo demandado. Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa completa en la que sustenta sus actuaciones. Así se determina.
De la actitud procesal pasiva de la administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Zona Educativa del estado Táchira, así como el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, y no dar contestación a la querella interpuestas, así como no asistir a defender sus derechos e intereses tanto en l audiencia preliminar, como en la audiencia definitiva, se destaca únicamente diligencia de la parte accionada mediante la cual, consigna escrito de promoción de pruebas.
II
CÚMULO PROBATORIO
Del cúmulo probatorio se evidencia que la parte actora consignó pruebas documentales, que rielan desde el folio 64 hasta el folio 253, entre las documentales se destacan actas, memorandos y asambleas de representantes; este Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no fueron desconocidas por la parte querellada, y de dichas pruebas se evidencia que la querellante realizaba sus funciones como docente en la Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa.
Respecto de las pruebas presentadas y admitidas a la parte querellada que rielan a los folios 295 al folio 304, este Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además son documentos provenientes de Funcionarios Públicos, copias de documentos públicos, que gozan de presunta legalidad y legitimidad, además de existir impresiones de publicaciones que no han sido tachados de falsedad, ni desconocidos por la contraparte, por lo que su contenido merece fe pública.
De dichas pruebas se evidencia que la querellante, mediante constancias emitidas por autoridades públicas, de fecha 02 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2016 respectivamente, la accionante se encuentra desempeñando el cargo y las funciones para las cuales fue designada como docente en la institución educativa Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa de la cual alegó haber sido removida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Solzaray Lisbeth Navarro Randon antes identificada, contra La Zona Educativa del Estado Táchira, mediante la cual, denunció que ha sido objeto de acoso laboral, por parte de la Directora del plantel, ciudadana Aminta de Vera, y Gloria Tibisay García Subdirectora académica, señaló que le han impedido la entrada a la Institución. Denunció que como desenlace del acoso laboral del cual fue objeto, el día 19/10/2015 al presentarse en sus actividades normales se le ordenó trasladar a la Jefatura de personal de la Zona Educativa Táchira, a disposición de la ciudadana Damaris Chacón, manifestó que le fue indicado que no debía presentarse en la Unidad Educativa que laboraba con normalidad, en razón de que había sido trasladada y que debía esperar la credencial de reubicación.
En tal razón, solicito, que cesen los actos de acoso y hostigamiento, se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta y se deje sin efecto la orden verbal de traslado, se ordene su restitución a sus labores habituales.
En aplicación de las prerrogativas procesales que tiene la República y siendo la querellada un organismo de la Administración pública Nacional, la querella interpuesta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
DEL PRESUNTO ACOSO Y HOSTIGAMIENTO EN LAS FUNCIONES COMO DOCENTE:
Señala la parte querellante, denunció que ha sido objeto de acoso laboral, por parte de la Directora del plantel, ciudadana Aminta de Vera, y Gloria Tibisay García Subdirectora académica, señaló que le han impedido la entrada a la Institución, con respecto a este alegato, quien aquí decide determina que en los autos no existe prueba alguna que determine la existencia de algún acosó laboral, así como no existe prueba mediante algún documento o otra forma que evidencia que a la querellante se le impidió la entrada a la Institución Educativa Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa.
De igual manera, debe señalar este Juzgador, que no consta en autos que la querellante hubiese denunciado el presunto acoso laboral ante organismos competentes, tales como el INSAPSEL, así mismo, no consta en autos procedimientos administrativos o decisiones emanado de autoridades públicas competentes que determinen la existencia del presunto acoso laboral denunciado, en tal razón, debe este juzgador declarar como no probadas las denuncias de acoso y hostigamiento, debiendo declarar sin lugar la petición de ordenar el cese de las actuaciones denunciadas por la querellante. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DENUNCIA DE REUBICACIÓN VERBAL ARBITRARIA Y DESMOJORA DE LA CONDICIÓN DE PRESTACIÓN DE LAS FUNCIONES COMO DOCENTE.

De los alegatos de la parte querellante y las pruebas consignadas por las partes en el presente expediente, analiza este Juzgador, que no consta acto administrativo o documento alguno en los autos que demuestre la reubicación o traslado, del cual denuncia la querellante ser objeto.
En ese orden es menester destacar la constancia de trabajo y resumen de pago, consignadas por la parte querellada, inserta a los folios 295 y 296 respectivamente del presente expediente, pertenecientes a la ciudadana Solzaray Navarro, parte querellante, las cuales son de fecha 02 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2016, respectivamente, se evidencia entonces, que la accionante se encuentra desempeñando el cargo como docente en la Institución Educativa Escuela Bolivariana Juan Bautista García Roa, Institución de la cual la querellante señala en su escrito de querella que ha prestado sus funciones en los últimos tres (3) años, además recibe el pago de su remuneración como docente de la mencionada Institución Educativa.
Ya se señaló en la presente sentencia, que los comprobantes de pago y la constancia de trabajo son emitidas por autoridades públicas, por lo cual gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, y al no ser desconocidas por la parte querellante, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y se tiene como demostrado que la querellante no ha sido reubicada de su sitio de trabajo, ni se le ha desmejorado su situación funcionarial.
En este sentido considera este Juzgador que al no existir prueba de remoción, destitución, reubicación, ni situación alguna que desmejore o vulnere los derechos de la querellante por parte de la Zona Educativa Táchira, la presente querella debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Solzaray Lisbeth Navarro Rondon, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.124.687, contra La Zona Educativa del Estado Táchira, Oficina adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.)
El Secretario,
Abg. Abg. Ángel Daniel.









ASUNTO: SE22-G-2015-000141
Fabiola.