REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de marzo de 2017
205º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-0000006
SENTENCIA DEFINITIVA No. 023/2017
El 19 de enero de 2016, el ciudadano Jhon Lennis Pirela Roa, titular de la cédula de identidad No. V-19.501.274, debidamente asistido por la abogada Yumary Desiree Sayago Velandia, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.068, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira.
Mediante sentencia interlocutoria Nro. 015/2016 de fecha 03/02/2016, fue admitida la presente querella funcionarial.
En fecha 19 de febrero de 2016, la parte actora consigna escrito de de reforma del libelo de demanda.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió oficio N°1921 de fecha 16/05/2016, constante de expediente administrativo de los ciudadanos Pirela Roa Jhon Lennis y Ruiz Monsalve Richard Alejandro.
En fecha 28 de noviembre de 2016, oportunidad en que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y se declaro desierto el acto.
En fecha 18 de enero del año 2017, oportunidad en que fue fijada la celebración de la audiencia definitiva, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y se declaro desierto el acto.
I
ALEGATOS
De la parte recurrente, quien indicó:
Que el acto administrativo objeto de la presente querella lo constituye la decisión administrativa de destitución N°441-15, por hecho constitutivo de falta disciplinaria, expediente N°D-TA-000-070-14, emitido por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Concejo Disciplinario. Señaló que su conducta fue calificada en el tipo contenido en el número 10 del artículo 97de la Ley del Estatuto de la Función de Policía, en concordancia con el numeral 6 de la del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la misma fue fundamento jurídico en el auto de formulación de cargos, realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial; por lo que afirma que no encuadra dicha calificación en su conducta realizada.
Narró que fue notificado de su destitución el 21/10/2015 a través de memorando de fecha 25/09/2015 No. CPNB-DG N°5120-15, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional. Refirió que la decisión de destitución fue ratificada por el Consejo Disciplinario, ello en virtud de un procedimiento disciplinario instruido en su contra, consecuencia de una denuncia formulada, en la cual se le acusaba de solicitar ciento cincuenta mi bolívares (150.000bs) para libelar a una persona que se encontraba detenida presuntamente por la comisión del delito de contrabando de hidrocarburos.
En ese orden acoto que según el auto de formulación de cargos, incurrió en las conductas descritas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que el día veintidós de diciembre, se encontraba de servicio. En razón de lo expuesto solicitó la revisión del expediente que conlleva su causa, de forma completa, pues afirma que es falso que hubiere solicitado alguna cantidad de dinero al denunciante, puesto que en su defensa expone, que en conjunto con la comisión que se encontraba desempeñando un procedimiento policial, notificó al Ministerio Público de la captura en flagrancia de dos ciudadanos y de todo el procedimiento realizado, todo según lo realizado en el expediente CPNB-INV-TACH-0128-14, y la causa fiscal PNB-SP-021-gd-04968-2014, delito contrabando de gasolina, en su defensa señala que no actuó de forma aislada pues se encontraba de servicio, añadió que durante el desarrollo del procedimiento en la sede del servicio de investigaciones penales del cuerpo de la PNB, hizo presencia una comisión de la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales, al mando del supervisor del Cuerpo de la PNB, quien indicó que se encontraba en las instalaciones por la denuncia de una exigencia de dinero por parte de la comisión policial hacia los familiares de los detenidos, explicó que la respuesta ante la situación fue, que en ningún momento se les pidió dinero, que para corroborar tal información entrevistaron a los detenido quienes negaron la acusación. Afirmó que informaron a la comisión presente en la sede, que un familiar de la de los detenidos se apersono en la misma y ofreció dinero a cambio de la libertad de los ciudadanos detenidos, en ese orden concluyó que el procedimiento realizado por la comisión en la cual se encontraba cumple plenamente con lo establecido en el artículo 34 de las atribuciones comunes del Cuerpo de Policía en sus numerales 2 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y que el acto recurrido es nulo de toda nulidad absoluta, transcribió lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
De la parte recurrida
De las actas que conforma el presente expediente destaca este juzgador que no consta inserto a las mismas contestación alguna realizada por la recurrida, sin embargo consta que mediante oficio N° 1921, de fecha 16/05/2016 se recibió expediente administrativo del querellante.
De la actitud procesal pasiva de la administración
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, específicamente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores , Justicia y Paz, hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, y no dar contestación a la querella interpuestas, así como no asistir a defender sus derechos e intereses tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia definitiva, se destaca únicamente actuación remitiendo el expediente administrativo, razón por la cual, se insta a las autoridades antes señaladas a realizar una defensa pertinente y eficaz de los derechos e intereses del organismo policial, actuando en sede administrativa.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas de la parte querellante
La parte querellante anexo al escrito de la querella, la notificación de fecha 25/09/2015 contentiva del acto administrativo de destitución Decisión Administrativa N° 441-15 emitida en fecha 24/09/2015, a efectos de comprobar los vicios denunciados, a tal respecto, en cuanto a este pruebas por formar parte del expediente administrativo, se le otorga el valor probatorio que se extienda al mismo consiguientemente. Ya que forma parte de las actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad de la administración pública, y gozan de presunta legalidad y legitimidad.
De las pruebas promovidas por la parte querellada
La parte querellada consignó el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra del ciudadano Jhon Lennis Pirela Roa, en cuanto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/07/2007, marcada con el No.- 01257, expediente 200-0694, estableció lo siguiente:
“…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación…
…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)…
…Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente…
…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros…
…consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
De la anterior sentencia, se determina que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Además se infiere que el expediente administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negociar que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, se determina que el expedienta administrativo puede ser impugnado por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el expediente administrativo, no fue desconocido, ni impugnado por la parte querellante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se apreciará conforme a los fundamentos que se indicarán en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano John Lennis Pirela Roa, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en tal sentido la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo de destitución N° 441-15, por hecho constitutivo de falta de disciplina N° D-TA-000-070-14, ya que indica que el acto ut supra, es nulo de toda de nulidad absoluta, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo 19:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido”
DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGAMENTE
En ese orden, este Tribunal aprecia que el acto administrativo impugnado de destitución se apertura de conformidad a la denuncia formulada por el ciudadano Jaime Frank Javier, titular de la cédula de identidad N° V-17.810.472 tal como se establece en el Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 23/12/2014 emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, signado con el expediente disciplinario N° DTA-000-070-14, procediendo de esta forma el órgano policial procedió a llevar la investigación pertinente al caso a los fines de esclarecer tal hecho, en la cual el sujeto objeto de investigación era el aquí querellante. (F10 del expediente administrativo)
Asimismo, se observa que la Oficina de Control de Actuqación Policial (OCAP) llevó a cabo las respectivas entrevistas y libró la notificación N° CPNB-OCAP-0252-15 de fecha 31/03/2015 en la cual le informaba al querellante de la investigación disciplinaria que se le había aperturado a razón de la denuncia que le había sido formulada en su contra. En esa notificación el órgano policial exhortó al funcionario investigado a nombrarse un abogado de confianza o solicitarlo ante ese despacho con el objeto de ejercer su derecho a la defensa y presentar el escrito de descargos en su oportunidad legal. (F38-39 expediente administrativo)
Seguidamente, se desprende que al folio 54-56 del expediente administrativo consta el escrito de formulación de cargos de fecha 09/04/2015 del ciudadano aquí querellante, quien asistido por los abogados Mauricio Iván Campos y María José Duque Labrador, consignaron ante la OCAP en fecha 16/04/2015 escrito de descargos constante de siete folios útiles (F71-78). De allí, la OCAP continuó con el procedimiento administrativo en la apertura del lapso promoción y evacuación de pruebas (F79), para lo cual, los referidos abogados en representación del querellante presentaron escrito de promoción de pruebas (F80-84), pronunciándose al respecto el órgano policial en el auto de admisión de medios probatorios de fecha 21/04/2015 (F85-86).
Al folio 88 consta auto de remisión de fecha 28/04/2015, en el cual la OCAP, acuerda remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Policial de conformidad con la Normas Sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales y fue en fecha 24/09/2015 que el Consejo Disciplinario emitió el acto administrativo de destitución N° 441-15 ratificado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, manifestando su conformidad con el contenido y decidió la destitución del cargo que como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana desempeñaba el ciudadano John Lenis Pirela Roa, notificado en fecha 21/10/2015 (F89-94)
Es así, como quien juzga puede constatar que el órgano policial llevó a cabo el procedimiento administrativo disciplinario de conformidad la Ley del Estatuto Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, cumplió con las respectivas fases de sustanciación y decisión. Dio inició a la investigación disciplinaria a razón de la denuncia formulada en contra del investigado hoy querellante, quien fue notificado de la investigación. Igualmente, el órgano policial le formuló los cargos, teniendo la oportunidad el querellante de presentar su defensa tal como lo realizó y presentar los medios probatorios que desvirtuara los cargos que le fueron formulados.
En este sentido, se observa que el debido proceso fue garantizado por el órgano policial en el procedimiento administrativo disciplinario signado bajo el expediente disciplinario N° D-TA-000-070-14 perteneciente al ciudadano Oficial John Lenis Pirela Roa, el cual por encontrarse inmerso en las causales contenidas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de acuerdo a los elementos de convicción que demostraron la responsabilidad disciplinaria del aquí querellante el Consejo Disciplinario acordó por unanimidad de sus miembros declarar procedente la medida de destitución del cargo que ha venido desempeñando el ciudadano John Lenis Pirela Roa en su condición de funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En consideración de lo antes expuesto, quien aquí decide determina, que en sede administrativa se cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento administrativo disciplinario aperturado, sustanciado y decidido en contra del hoy querellante, resultando necesario declarar improcedente el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido esgrimido por la parte querellante. Y así se decide.
DE LA INCOMPENTENCIA DE LAS AUTORIDADES QUE EMITEN LOS ACTOS
Ahora bien, por otra parte quien hoy decide considera fundamental verificar la competencia de la Oficia de Respuesta a las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, para realizar investigaciones preliminares en los procedimientos administrativos disciplinarios.
En tal sentido, la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, donde señaló lo siguiente:
“…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”
Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.
En tal sentido, se observa que la organización y ejercicio de las funciones de los cuerpos policiales se regula por la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 77 el organismo competente para sustanciar los expedientes derivados de las investigaciones disciplinarias seguidas a los funcionarios policiales que han incurrido en faltas al servicio. Dicho artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 77: La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
(…)
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión. (…)”
Asimismo, en sus artículos 79 y 82, la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé lo siguiente:
Artículo 79: La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias:
1. Determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el correspondiente cuerpo de policía nacional, estadal o municipal.
3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, a fin de detectar los casos a los que se refiere el artículo 75 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y otras formas graves de desviación policial en los que estén involucrados o involucradas los funcionarios o funcionarias policiales, que comprometan el desempeño y credibilidad del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e iniciar las acciones que fueren procedentes, incluyendo, si fuere necesario, información al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
“Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia. …)”.
De los artículos anteriormente transcritos se colige que mediante la Ley del Estatuto de la Función Policial se le otorgó competencia en materia disciplinaria a las instancias de control interno de la policía, lo que implica que los organismos competentes para iniciar y sustanciar los procedimientos de destitución son las Oficinas de Control de Actuación Policial de cada Instituto de Policía; los competentes para investigar y recabar información acerca de los hechos objeto de investigación dentro del procedimiento de destitución son las Oficinas de Respuesta a las Desviaciones Policiales de cada Instituto Policial y, los competentes para decidir acerca de los procedimientos de destitución son los Consejos Disciplinarios de Policía de cada Instituto Policial.
En el caso de marras, es de observar que la Oficina de Control de Actuación Policial era la competente para que se apertura la investigación administrativa correspondiente y sustancia la respectiva investigación para remitir lo sustanciado al Consejo Disciplinario para su pronunciamiento por lo tanto, determina este Juzgador que la Oficina de Control de Actuación Policial, el Consejo Disciplinario y Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizó la investigación preliminar, pronunciamiento y decisión en ejercicio de sus competencias legales y cumpliendo con lo establecido de manera especifica en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.
En base a lo anterior, se declara QUE la medida de destitución del ciudadano John Lenis Pirela Roa del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, fue aperturaza, investigada, sustanciada y decidida por las autoridades competentes, razón por la cual, se debe declarar sin lugar, el alegato de la parte querellante que los actos de investigación y decisión administrativa hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano el ciudadano John Lenis Pirela Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 19.501.274, debidamente asistido por la abogada Yumary Desiree Sayago Velandia, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 244.068, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: Se declara válida la decisión administrativa de destitución N° 441-15 del ciudadano John Lenis Pirela Roa, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
TERCERO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
|