REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de marzo de 2017
206º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 067/2017.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 01/03/2017, y la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en fecha 02/03/2017.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas del recurrido.
.- En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar a la:
1.- Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente en materia Civil y contra la corrupción, bancos y seguros, mercados de capital, para que informe: si existe alguna denuncia formal del ciudadano Marco Tulio Mora Rangel, titular de la cedula de identidad No. V-5.030.956, en el caso N°MP-457255-2016, causa penal; en la cual funge como funcionario dibujante I, del Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y su hijo Erik Leonardo Mora Ferrer, titular de la cedida de identidad No. V-23.095.405. por constancia de estudio expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidental “Ezequiel Zamora”, que fue consignada en la Dirección de Gestión de Talento Humano, del Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en razón de que presume su falsa certificación. Este Juzgador considera que la misma es inadmisible, por cuanto el objeto de tal informe, se encuentra anexo y promovido por el accionado como prueba documental, inserto al folio 71 del presente expediente, asimismo destaca que la causa penal y el presente procedimiento administrativo son de distinta naturaleza y deben ser llevados de forma separada, sin relación alguna. En consecuencia se INADMITE la prueba en mención. Y así se decide.


Pruebas del recurrente.
.- Respecto a las pruebas documentales, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar a la:
Coordinación del Comité Académico Bolivariano Estadal de Salud “Cabes Táchira”, en la persona de la Lic. Luz Marina Ramírez, a los fines de que informe sí, el querellante en alguna oportunidad ha solicitado ante la mencionada institución constancia de estudio de su hijo Erik Leonardo Mora Ferrer, titular de la cedula de identidad No. V-23.095.405. Siendo así este Juzgador admite la prueba en mención, en consecuencia, ofíciese lo conducente. Y así se decide.
.- Por lo que respecta a la prueba testimonial, solicitada en el escrito de promoción; el Tribunal observa, que la prueba peticionada no está dirigida a comprobar específicamente alguna situación, es decir su objeto no fue expuesto por el peticionante en consecuencia, quien aquí dilucida INADMITE la presente prueba de testigos. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.

ASUNTO: SP22-G-2016-000152
JGMR/Fabiola.