REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Separado: SE21-X-2017-000010
ASUNTO: SP22-G-2017-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°- 071/2017
En fecha 3 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida cautelar innominada de Suspensión de de efectos de la orden de “Paralización actividades económicas” contenida en la Resolución 021-16 de fecha 15/11/2016, por la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, interpuesto por la ciudadana Emilia Contreras de Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.888.057 actuando como representante legal del fondo de comercio “Carnicería y Charcutería El Botalón de las Carnes”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Bjo el N° 66, Tomo 38-B, asistida por la Abogada Nell Karin Mora de Sánchez inscrita en el IPSA bajo el N° 72.491; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; solicitando la Nulidad de la Resolución 021-169 supra especificada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial solicitante de la presente medida, señaló criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los requisitos exigidos que condicionan la procedencia de la medida cautelar. En ese orden expuso el cumplimiento de los mismos de la siguiente forma: en cuanto al Fomus Boni Iuris, indicó la violación al derecho y deber de trabajar que poseen las personas, a la libertad económica y a desempeñarse libremente a la actividad de su preferencia, ello contemplado en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que afirma configurad con la existencia de la resolución objeto del presente litigio, la cual originó la paralización de sus actividades económicas. Respecto del periculum in mora, señaló que con la inminente violación de los derechos constitucionales supra expuesto, deben ser restituidos sus derechos de forma inmediata, ya que en su decir, corre el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva; pues alega que la clausura indefinida significa la cesación definitiva de las actividades económicas, lo que le produce un enorme daño jurídico, material, económico y moral de difícil reparación. En razón de lo expuesto solicitó se acuerde la edida cautelar innominada de suspensión de la orden de paralización de actividades económicas, contenida en la Resolución N° 021-16 de fecha 15/11/2016.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal menester destacar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA40-X-2008-000070, mediante sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008. En la cual dejo sentado los requisitos solicitados para la procedencia de las medidas cautelares:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”
Razona este Juzgador que no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso: “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…(Omissis)”.
En ese orden, este Árbitro Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, pasa analizar lo expuesto por el solicitante de la cautelar.
En cuanto al fomus bonis iuris, alega la querellante presunción de violación a su derecho constitucional, contemplado en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se deriva del contenido de la Resolución 021-16 paralización de actividades económicas, anteriormente especificada, que es indefinida para el establecimiento comercial. de la revisión del expediente principal de la presente causa verifica este Juzgador que la querellante se encuentra debidamente registrada, que su objeto comercial es licito y que la misma ha sido sancionada mediante la resolución supra especificada, en ese sentido considera este Juzgador que se verifica la presunción del buen derecho por parte de la solicitante.
En relación al periculum in mora, la solicitante arguye que el acto objeto de nulidad produce violación de orden constitucional, y que de continuar con la clausura indefinida tendría un daño irreparable porque tal situación conlleva al cese definitivo de las actividades económicas. En cuanto lo expresado considera este Juzgador que a los fines de decretar procedente la cautelar solicitada, no se encuentra fundado el presente requisito, pues la administración publica antes de dictar la resolución objeto de nulidad presuntamente cumplió con el procedimiento previamente establecido, y fueron garantizados los derechos de la accionante, así se evidencia de las actuaciones e instrumentos adjuntos al libelo, que cursan en el expediente principal.
Del análisis realizado a los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, y lo expuesto por la parte actora en el presente recurso de nulidad considera este juris dicente, que en el caso de autos, los solicitantes de la medida no fundamentaron de forma correcta su solicitud, al no haber especificado con claridad y aplicado a su situación, los requisitos necesarios y obligatorios para que le fuera otorgada la misma, pues no se enmarcó con precisión el riesgo o peligro de daño que corre el solicitante, el cual requiere sea reparado o remediado de forma inmediata. Razón por la cual este Tribunal razona que no los solicitantes de la medida no cumplieron con las exigencias requeridas para otorgar la medida solicitada.
Por ende, es forzoso colegir para quien aquí dilucida, que ante la imposibilidad de verificar la existencia del periculum in mora, y siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es por lo que se debe declarar sin lugar la medida cautelar planteada. Así se establece.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud y en consecuencia, SE NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Emilia Contreras de Becerra, actuando como representante del fondo de comercio “Charcutería y Carnicería el Botalón de las carnes” parte recurrente, que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la resolución N° 021-16 por la “paralización de actividades económicas”, dictada por la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
Fabiola.
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