REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2016-0000001
SENTENCIA DEFINITIVA N° 027/2016
En fecha 11 de Enero de 2016, es interpuesto ante este Tribunal por el ciudadano Pedro Daniel Peñaranda Roso titular de la cédula de identidad N° 15.501.450, asistido por los abogados José Florencio Campos Alvarado y Jesús Neptalí Escalante Pérez inscritos en el IPSA bajo los N° 31.338 y 44.504, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra acto administrativo contentivo en el Decreto N° 138/2015 emanado de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira.
En fecha 27 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto quedando signado con el No. SP22-G-2016-000001.
En fecha 3 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió el presente Recurso de Nulidad, donde ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sindico Procurador y Alcaldía del Municipio Guasimos.
En fecha 10 de febrero del 2016, este Juzgado mediante auto ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado con la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 11 de febrero del 2016, este Tribunal mediante auto procedió a librar Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 15 de febrero del 2016, mediante diligencia la representación judicial de la parte recurrente consigno pagina A-5 del diario la Nación d fecha 15/01/2016, donde fue publicado el cartel librado en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal mediante auto se fijó el décimo tercer día para que se lleve a cabo la audiencia de juicio a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m); audiencia esta que se llevo a cabo el 04 de marzo de 2016, constatándose la comparecencia solo de la parte recurrente, donde en este acto promovió pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Sentencia Interlocutoria N° 056/2013, se pronunció sobre las pruebas consignadas en fecha 04/03/2016 por la parte recurrente.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibido correspondencia oficio N° 096-2016 proveniente del Ministerio Público.
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determina este Tribunal, que la prueba de inspección judicial y las pruebas testimoniales admitidas por este Tribunal no fueron debidamente evacuadas, por lo tanto, no tendrán ningún tipo de valoración.
Además debe señalar quien aquí decide, que las partes no presentaron informes en la presente causa, por tal razón, la presente acción judicial se encuentra en estado de sentencia, en consecuencia, se pasa a decidir el fondo del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Demanda de carácter contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra el Decreto 138/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, por cuanto refiere que es falso que la vereda o calle privada comunica la calle el Llano con la calle de entrada al sector el Pantano.
Lo que la Alcaldía llama vereda es una calle privada.
La calle no puede ser aclopada a la mencionada calle del sector Pantano porque existe un obstáculo que es una casa edificada, por lo tanto existe falso supuesto.
Existe contradicción en el Decreto demandado de nulidad y ademas existe una premisa de derecho falsa al subvertir la norma del artículo 659 de cc, por lo tanto, las conclusiones del Decreto no son verdaderas.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“Buenas tardes en esta audiencia señor ratifico en todas y cada unas de las partes el escrito libelal siendo que el presente asunto se suscito en relación a un derecho a que se solicito a la alcaldía no teniendo repuesta por parte de la alcaldía incumpliendo con lo establecido en la ley, asimismo en relación al presente caso quiero explanar que se parte de un supuesto falso de hecho debido a que ellos alegan un callejón que es totalmente falso debido que allí hay es una calle siendo este el problema del asunto aquí hoy litigado, igualmente señor juez considero importante acotar que es una vía privada que se encuentra en la urbanización la lagunita y en el escrito de promoción de pruebas que voy a consignar se da fe de ello con sus respectivas fechas y registros, siendo que hay diferencia entre nuestro representado y la alcaldía por cuanto esta alega que es vía publica y la parte demandante arguye que es privada, siendo que se pone en contradicho lo emitido por la alcaldía, es por ello señor juez que entonces quiero dejar claro que hay que darle prioridad a lo establecido en dichos decretos protocolizados y en segundo termino quiero significar que la alcaldía a través de su sindico tergiversaron la norma, del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil siendo el principio contenido en el artículo 4 del mismo Código, donde la alcaldía no puede interpretar a su manera dicho artículo (659), en este sentido ciudadano juez mi colega va a explanar sus argumento para terminar de argumentar lo establecido en este mismo orden de ideas es necesario acotar que en los considerandos del decreto No. 138/2015, la alcaldía de Guásimos parte de una premisa de hecho falso, esto es que la vía privada de dicha urbanización comunica con la calle que va hacia el sentido del pantano y obvia que hay una quebrada que impide esa comunicación y una premisa de derecho falsa articulo (659) que quiere subsumirse en un hecho inexistente como lo es una servidumbre de paso en conclusión señor juez solicito se declare con lugar la presente demanda y de esta manera en esta misma audiencia promuevo pruebas en cinco folio útiles y juego de anexos marcados con sus respectivas letras D1, D2, D3, D4, y D5, es todo…”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibido correspondencia oficio N° 096-2016 proveniente del Ministerio Público, donde emite su opinión relacionado con el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y al efecto opina lo siguiente:
“… En tal sentido se evidencia que el demandante se baso en meros alegatos o descripción de los hechos sin precisar el motivo el cual recurre el acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo previsto en el artículo 19…
…Visto lo anterior y adentrándonos en el campo del derecho administrativo, se observa que de la lectura no se indica los motivos de hechos que con el derechos, y a juicio de la accionante, la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira haya violado sus derechos, subjetivos, legítimos y directos al emitir el Decreto No.- 138/2015 de fecha 10/12/2012…
…Ahora bien, y visto que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y legitimidad sobre la base de los fundamentos expuestos, este representación fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgados Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se sirva declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta…”
Este Juzgador, determina que la pretensión de nulidad Decreto No.- 138/2015 de fecha 10/12/201, emanado de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, se fundamente en el alegato de la existencia de una premisa de hecho falso, esto es que la vía privada de dicha urbanización comunica con la calle que va hacia el sentido del pantano y obvia que hay una quebrada que impide esa comunicación y una premisa de derecho falsa articulo (659) que quiere subsumirse en un hecho inexistente como lo es una servidumbre de paso en conclusión señor juez solicito se declare con lugar la presente demanda, para lo cual, quien aquí decide señala, que no ha existido una denuncia clara y precisa en el escrito del recurso de nulidad de cuales son los vicios que presuntamente incurre el acto administrativo recurrido de nulidad, determinando quien aquí decide, que el alegato se suscribe a la denuncia de falso supuesto, y sobre lo cual emitirá pronunciamiento este Tribunal.
El falso supuesto ha sido establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria que se puede dar de dos maneras, en primer lugar, cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, lo que se denomina como falso supuesto de hecho; en segundo lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en normas que no concuerdan o pueden ser aplicados a los hechos, lo que se denomina falso supuesto de hecho.
En el caso de autos, no se encuentra demostrado y específicamente la parte demandante no demostró que la vía que indica que es privada sea de manera efectiva de naturaleza privada, no se encuentra anexo al expediente, informe emitidos por autoridades competentes, planos de ubicación, variables urbanas que establezcan la existencia de la vía privada, de igual manera, no reposa en autos los informes que emita la oficina de planificación urbana del Municipio donde se señale la naturaleza de la vía objeto de la presente controversia, y donde se señale si es una vereda, vía privada o pública, no consta en autos ni fue anexado por las partes las variables urbanas del sector, así como la planificación urbana que determine, la situación jurídica de la mencionada vía.
Así mismo, no consta en autos prueba técnica (experticia), donde se señale que la vía privada del sector comunica con la calle que va hacia el sentido del pantano y que exista quebradas, construcciones que impidan esa comunicación.
Al no existir pruebas de los hechos denunciados no puede determinarse el error denunciado en los hechos, y debe declararse sin lugar el alegato de falso supuesto de hecho.
De igual manera, no señala ni fundamenta la parte recurrente cual es el error en la interpretación del artículo 659 del código civil, por tal razón, quien aquí decide comparte la opinión del Ministerio Público, en el sentido, de que no se indica los motivos de hechos que con el derechos, y a juicio de la accionante, la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira haya violado sus derechos, subjetivos, legítimos y directos al emitir el Decreto No.- 138/2015 de fecha 10/12/2012, en consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DEDICE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Pedro Daniel Peñaranda Roso titular de la cédula de identidad N° 15.501.450, asistido por los abogados José Florencio Campos Alvarado y Jesús Neptalí Escalante Pérez inscritos en el IPSA bajo los N° 31.338 y 44.504,contra el acto administrativo contentivo en el Decreto N° 138/2015 emanado de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contentivo en el Decreto N° 138/2015 emanado de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinte y uno (21) de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la mañana (03:15 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Bads.
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