REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto Separado: SE21-X-2017-000003
ASUNTO: SP22-G-2017-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°- 073/2017

En fecha 17 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida cautelar innominada de Suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por la ciudadana Libia Joselib Rosales Monsalve venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.988.451, inscrita en el IPSA bajo el N° 123.125; con el carácter de co-apoderada de la ciudadana Maribel Pinzón Bolívar venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.356.947; contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y los ciudadanos Leída Alarcón López y Primitivo Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-9.352.317 y V-2.313.206 respectivamente; solicitó la Nulidad del documento de venta registrado, nulidad de documento del contrato de obra y el pago de las costas procesales. Asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar innominada, de suspensión de ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26/11/2011.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dicto sentencia interlocutoria N° 48/2017, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de media cautelar innominada, (folios 43 al 45).
En fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito solicitando nuevamente se decrete medida cautelar innominada. (Folios 49 al 59).
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial solicitante manifestó en el escrito presentado, que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00883 de fecha 29/07/2008, que fijó los requisitos para el decreto de las medidas cautelares; para su caso en concreto el primero de ellos, Periculum in mora, abdujo que la querellada actuó en otro procedimiento en el cual se acordó la medida solicitada, sin ser notificada previamente, y que en el presente proceso la misma se ha dado a la tarea de esconderse y evitar ser notificada por el alguacil del Tribunal; acuso de burlar a la administración de justicia. En razón de lo expuesto fundamentó la amenaza de que se produzca un daño irreversible a su mandante al practicar el desalojo de la casa de habitación de su propiedad, ratificó que la misma le fue entregada por sentencia definitivamente firme.
A los fines de demostrar la existencia del riesgo inminente que sufre de ser desalojada, consignó copia certificada de escrito presentado en fecha 09/02/2017 por la ciudadana Leída Alarcón López ante el Tribunal Ejecutor y ordinario, y del auto emanado por el mismo Tribunal en fecha 14/02/2017, en el que se acuerda la ejecución material del desalojo en un plazo previo de al menos noventa (90) días continuos, asimismo presento copia del cartel de notificación expedido por el Tribunal para mi persona de fecha 14/02/2017 y diligencia de fecha 22/02/2017.
En razón del segundo requisito fomus bonis Iuris, es decir presunción grave de derecho que se reclama, expuso que su verificación consiste en apreciar las actas que conforman el expediente, y que haya una apariencia de buen derecho.
En cuanto al periculum in damni, manifestó que existe un temor fundado de que la querellada de autos Leída Alarcón López, al practicar el desalojo del inmueble ocupado por ella de manera legitima, le cause lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, incluso su patrimonio ya que afirma que el bien es de su única propiedad.
En ese orden, expuso distintas defensas respecto la motivación a la sentencia dictada en fecha 22/02/2017N°48/2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y expuestos los requisitos exigidos fundamentó el otorgamiento de la medida para el caso en concreto, alegó violación a sus derechos de propiedad y de poseedora del bien inmueble.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal menester destacar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA40-X-2008-000070, mediante sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008. En la cual dejo sentado los requisitos solicitados para la procedencia de las medidas cautelares:
“De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”
En ese orden, este Árbitro Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, analiza lo expuesto por el solicitante de la cautelar.
Respecto del primer requisito exigido en el orden establecido por la jurisprudencia supra transcrita, es decir, Fomous Bonis Iuris (Presunción grave del derecho que se reclama), este Juzgador considera que pese a verificarse la existencia de las actas e instrumentos adjuntos al libelo de demanda, que demuestran el derecho que posee de ocupar el inmueble según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, De Transito, Bancario y de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2007; ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2008.
No se conoce con certeza la titularidad con la cual ocupa la querellante el inmueble, pues el mismo ha sido objeto de diversos procedimientos y se encuentra sujeto a distintos criterios de la Sala de casación Civil, por lo que este Juzgador no puede pronunciarse respecto de la titularidad del mismo sin conocer de fondo. En ese sentido se destaca, que no es objeto de la presente demanda y menos aun competencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, determinar si la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Transito De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Táchira expediente 7360 de fecha 26/09/2011, constante de desalojo es procedente o no. En ese orden se advierte que el objeto de este recurso de nulidad consiste en determinar la posible existencia de vicios en el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericanos, Samuel Dario Maldonado, Simon Rodriguez y San Judas Tadeo del estado Táchira de fecha 02/11/2006, matricula 2006RI-T4-26; y en el contrato de obra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario supra especificada, de fecha 28/11/2006 bajo la matricula 2006RI-T49-31, consistente en supuesta construcción de una casa para habitación; todo a los fines de pronunciarse respecto de la nulidad de los mismos.
Razón por la cual este Juzgador considera que no se encuentran llenos los requisito exigidos para otorgar la medida, por lo que se reitera que corresponde examinar el caso detalladamente para emitir un pronunciamiento definitivo, ecuánime y ajustado a derecho, sin que pudiera en está oportunidad cautelar y preventiva pronunciase de fondo.
En consecuencia, no puede ser otorgada la solicitud ya que la verificación de los requisitos debe corresponderse con el objeto solicitado y con el motivo de la interposición del recurso principal. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de Suspensión de Ejecución de sentencia, planteada por la ciudadana Maribel Pinzón Bolívar, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.356.947.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.