REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
27 de Marzo de 2017
206 y 158

ASUNTO: SP22-G-2015-000125
SENTENCIA DEFINITIVA N° 28/2017
El 07 de octubre de 2015, la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.571, asistida por los abogados Bilma Carrillo Moreno y Leonardo Javier Cardozo, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 129.288 y 180.702 respectivamente, en contra del Ministerio del Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (F01-38)
El 14 de octubre de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso mediante la sentencia interlocutoria N° 348/2015. (F40)
El 16 de noviembre de 2015, la querellante mediante escrito otorgó poder apud-acta a los abogados arriba mencionados y a los abogados Oriana Coromoto García Briceño y Luis Carlos Calzadilla Jiménez y María Betzabeé Apitz Barrios, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 240.083, 221.307 y 176.969 en su orden. (F45-51)
El 25 de octubre de 2016, de acuerdo al artículo 103 del Estatuto de la Función Pública, se fijó audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 02/11/2016 con la solo asistencia de la parte querellada. (F80-81)
El 10 de noviembre de 2016, la parte querellada consignó escritos de promoción de pruebas. (F83-84)
El 22 de noviembre 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 272/2016 que admite las pruebas promovidas por la parte querellada. (F86)
El 20 de diciembre de 2016, se celebró audiencia definitiva con la comparecencia de las partes. (F88-89)
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

LA QUERELLANTE

Arguye la querellante que se desempeño como funcionaria del referido Ministerio desde el 01/06/1978 hasta el 07 de agosto de 2002 fecha en la cual fue notificada del acto de remoción del cargo de Registradora que para ese momento ejercía a pesar de reconocérsele su condición de funcionario de carrera y ordenarse las gestiones reubicatorias las cuales no se realizaron.
De allí, la conllevó a ejercer acciones en contra del acto de remoción, las cuales fueron satisfechas parcialmente en primera y segunda instancia, ordenándose se efectuara las gestiones reubicatorias, lo que ha su alegar no ha ocurrido, dejándola en una circunstancia lesiva, en un verdadero limbo.
Señala, que sigue sin haber egresado realmente de la Administración y que conforme a la jurisprudencia el egreso del funcionario de la administración se materializa con el retiro y las gestiones reubicatorias que son el único mecanismo posible para materializar el retiro.
Alegó, que la presente querella no versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido de la Resolución 269 del 25/07/2002 por haber desconocido mi derecho a obtener su jubilación, sino que se trata de la petición de jubilación sobre la base de que su separación de la función pública no se ha producido y es así como demanda su jubilación de manera que no pueda hablarse aquí de cosa juzgada.
Por otro lado, alude que no hay caducidad, por cuanto cada día existe la expectativa de sus gestiones reubicatorias se realicen realmente y al hacerlas la administración constate que llena los requisitos para ser jubilable de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Explicó, que a la fecha de la presentación de la presente querella tiene 55 años tal como se constata de su cédula de identidad y que al no haber egresado realmente de la Administración, por cuanto no se ha producido el acto de retiro, contando en este sentido con 30 años de servicio, es así como alude que se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios.
Argumento, que si bien no ha habido prestación efectiva del servicio, ello ha ocurrido no por su voluntad, sino por la negligencia de la Administración, en no realizar las gestiones reubicatorias que hubieren podido dar como resultado un nuevo cargo para el cual llenara el perfil o el acto de jubilación. Señaló, que personalmente realizó diligencias por diversas vías, en las que logró detectar dentro del Ministerio plazas posibles para su reubicación, alertando a la Administración de tal situación lo cual es totalmente imputable a la administración, por tanto sus consecuencias negativas no pueden afectarle, menos aún cuando impulso soluciones posibles y totalmente apegadas a derecho con actos concretos como fueron las diligencias realizadas ante la administración para detectar plazas vacantes en las cuales se me pudieran reubicar.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“Primero: Buenas tardes señor Juez primero que nada quiero consigna el poder y credencial que me acreditan para representar a la República según oficio 00250 de fecha 11/03/2016, Segundo: ciudadano Juez, de conformidad a las prerrogativas que resguardan a la República por medio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 80 y estando en lapso procesal legal, rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte Querellante en su escrito libelar, Tercero: solicito se considere contradicha la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, Cuarto: solicito se declare Sin Lugar la solicitud realizada por la parte Querellante ya que la misma no ha agotado o no agotó los Procedimientos Legales y Administrativos internos previstos para tal fin por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, (SAREN), Quinto: Y, por último, solicito la apertura al lapso probatorio. Es todo”.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 81, consta documento poder otorgado por el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.573.074, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.392 a los abogados entre los cuales se encuentra el ciudadano Darwin Balohi Ramírez Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.950, inscrito en el inpreabogado N° 98.688, para que represente a la República Bolivariana de Venezuela en el presente recurso contencioso funcionarial. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del expediente administrativo, se desprende dos piezas de 753 y 366 folios útiles respectivamente, constantes de la documentación personal, los distintos tramites administrativos y actuaciones judiciales en la causa N° 6100 llevado en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Expediente N° AP42-R-2005-000045 en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo perteneciente a la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, hoy en su condición de querellante. A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, además por ser documentos que provienen de autoridades públicas gozan de presunto legalidad y legitimidad, e consecuencia, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el presente recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Morini Morandi, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, estima relevante desarrollar los siguientes puntos previos:

De la Ejecución de la Sentencia

Llama la atención a este Juzgador que, de las actas que conforman esta causa en la pieza II del expediente administrativo consignado por el representante de la parte querellada consta sentencia de fecha 13/09/2004 emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la aquí querellante, ordenando al Ministerio del Interior y Justicia otorgarle a la querellante su periodo de disponibilidad realizando las respectivas gestiones reubicatorias y el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.
Ante tal dispositivo, la parte querellante apeló conociendo de tal recurso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18/11/2010, que dentro de la motiva de tal fallo, confirmó el acto administrativo de remoción al ser dictado conforme a derecho y al constatar que el Ministerio del Interior y Justicia no había efectuado las gestiones reubicatorias, en tal sentido, compartió lo que el Juzgado a quo esgrimió al respecto, siendo procedente la reincorporación de la querellante al último cargo de carrera ejercido por la misma por el periodo de disponibilidad a los fines que la parte querellada realizará de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la querellante, así como el respectivo pago de dicho lapso.
Asimismo, la Corte compartió el criterio adoptado por el Juzgado Superior sobre el derecho de jubilación solicitado por la parte querellante, solicitud desechada, por cuanto, para el momento de la emisión del acto administrativo de remoción la querellante no cumplía con los requisitos que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, es decir, contaba en esa fecha con 50 años de edad y 24 años de servicios en la Administración Pública evidenciándose que no cumplía con los requisitos para optar por el derecho de jubilación.
Por otro lado, quien decide infiere que la querellante en su escrito de demanda señala que a la fecha de la presentación de la querella, el Ministerio ut supra, no ha cumplido con las gestiones reubicatorias para un nuevo cargo que llenará su perfil o el acto de jubilación, lo que a su alegar no se ha materializado su egreso o retiro, por cuanto, las gestiones reubicatorias son el único mecanismo para que se materialice su retiro.
Seguidamente, hace mención la querellante que las razones de interponer el presente recurso no se atañe a buscar la nulidad del acto administrativo de remoción, solo se trata de solicitar el derecho de jubilación que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, motivado a la fecha de la interposición de la presente querella cuenta con 55 años de edad y por el hecho de no haber egresado realmente de la Administración, al no producirse el acto definitivo que pone fin al vinculo funcionarial (acto de retiro) hoy día cuenta con 30 años en la Administración Pública, en consecuencia, alegó que cuenta con los extremos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Con base a lo anterior, pasa este despacho a citar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 0050 de fecha 03/02/2004, referida a la ejecución de las sentencias definitivas y a la cosa juzgada:
(…)
La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.
Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Resaltado y subrayado por este Tribunal)
Aunado al citado criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 04/05/2009; Exp. AA20-C-2007-000570, se pronunció sobre el principio de la cosa juzgada en los siguientes términos:
“…
Esta Sala en sentencia N° 1060, expediente N° 06-51 de fecha 19 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“En relación a la cosa juzgada, la Sala en fecha 3 de agosto de 2006, sentencia Nº 263, estableció:
“...La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...”.

Del contenido de los citados criterios, entiende quien juzga que al existir una sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la aquí querellante, ordenando al Ministerio del Interior y Justicia otorgarle a la querellante su periodo de disponibilidad realizando las respectivas gestiones reubicatorias y el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, y al existir sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18/11/2010, que confirma la sentencia emitida por el Tribunal en Primera Instancia, lo procedente, es que se proceda a ejecutar la sentencia que se encuentra definitivamente firme, siendo el caso, que la ejecución debe ser impulsada a instancia de de parte, es decir, por la parte querellante de conformidad con el artículo 107 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa.

De esta manera, considera este Juzgador, que este órgano jurisdiccional no tiene la facultad para ordenar ejecutar la sentencia que se encuentra definitivamente, lo cual le corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, motivado a que la ejecución de la sentencia le corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia de acuerdo a lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

OTRAS CONSIDERACIONES
Igualmente, debe señalar este Juzgador en cuanto a la petición de la parte querellante, de que se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de que se tramite y se otorgue su jubilación, determina quien aquí decide, que no existe constancia en autos de que el proceso de reubicación administrativa ordenado mediante sentencia firme se hubiese realizado, en consecuencia, no existe prueba que evidencia el cumplimiento del requisito de tiempo laborado en la Administración Pública para poder ser otorgado el beneficio e Jubilación, el cual de conformidad con la Ley que rige la materia de de veinticinco (25) años de servicio, y es el caso, que para poder ser computado el tiempo de servicio debe haberse tomado las decisiones administrativas realizar las gestiones reubicatorias, lo cual como ya se señaló no se ha producido.
Por último, debe señalar quien aquí decide en cuanto a la jubilación ya existió pronunciamiento expreso por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18/11/2010, donde señala que no es procedente el beneficio de jubilación, razón por la cual, ya existe decisión judicial respecto a lo peticionado por la querellante, y tal situación ya decidida judicialmente sólo podía cambiar, con los trámites administrativos de las gestiones reubicatorias y las decisiones administrativas relacionadas con el caso tome el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz. En consecuencia, la petición de la parte querellante que se otorgue la jubilación debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesta por la ciudadana Elizabeth Morini Morandi en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por haber autoridad de cosa juzgada de acuerdo a la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario

Ángel Daniel Pérez Urbina


ADPU/YMAS.