REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: SE21-G-2011-000152
ASUNTO ANTIGUO: 8432
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 074/2017
En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, para decidir considera:
Visto los recaudos que conforman este litigio, de donde se desprende que, la presente acción tiene por objeto una demanda de contenido Patrimonial por incumplimiento con las obligaciones del contrato N° 17761-0000-2009-0013 celebrado entre el demandante Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con sucursal en el estado Trujillo y el demandado Constructora Inges C.A domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Carmar, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse, estima pertinente invocar lo contemplado en el numeral 2 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “…Las demandas que ejerza la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
De la simple lectura de lo transcrito ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las Demandas ejercidas por la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la tengan participación decisiva, no obstante, en el caso de marras, se presenta un hecho particular, pues aquí ya no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación Jurídica objeto de la controversia, sino a la sede de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Constructora Inges C.A y la relación de las partes o el objeto que la controversia tiene con el territorio en que los Órganos actúan.
En el caso que nos ocupa, no basta la determinación de la competencia por la materia, que como se determinó anteriormente es acertada, sino que por mas es preciso y necesario realizar la consideración de la competencia por el territorio ya que como se evidencia en las actas que conforman el expediente la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con sucursal en el estado Trujillo y la Constructora Inges C.A, se encuentran domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Carmar, local 10, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
Ello así, al hablar de competencia por el territorio, nos encontramos en presencia de una distribución horizontal, donde encontraremos diversos Jueces competentes para conocer el caso in comento, distribuidos por todo el territorio nacional, ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia se trata de una Demanda de Contenido Patriminial Interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se encuentra ubicada en la sucursal del estado Trujillo, en contra Constructora Inges C.A domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Carmar, local 10, Municipio Trujillo del estado Trujillo; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Trujillo.
Por lo que se considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad Jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al Órgano Jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la Jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del Poder Jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como:
“…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un Órgano Jurisdiccional en concreto a través de la Ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al Territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un Órgano Jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la Circunscripción Judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el Órgano o Ente al cual se encuentre vinculado el Accionante, que en el caso de marras, es en el estado Trujillo, a los cuales en virtud del principio del Juez Natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.
Por ende, al verificarse que en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde tiene su dependencia este Tribunal, ni es el lugar donde ocurrió el hecho, ni es la dependencia donde funciona la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ni la Constructora Inges C.A., por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, Actuación Administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al Órgano y de los límites que la condicionan.
Así las cosas, y de acuerdo al anterior criterio y revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) se encuentra ubicada en el estado Trujillo y la Constructora Inges C.A domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Carmar, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
En consecuencia este Tribunal en razón a lo anterior, se colige que el conocimiento del caso sub iudice, está atribuido a otra Autoridad Jurisdiccional, específicamente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y por consiguiente, este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la Demanda de Contenido Patrimonial, que dio origen a las presentes actuaciones. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda de Contenido Patrimonial incoado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con sucursal en el estado Trujillo en contra de la Constructora Inges C.A domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Carmar, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente Demanda al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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