REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 053/2017
En fecha 28 de mayo de 2015, la abogado Marisela Rondon Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.525, asistiendo a la ciudadana Cosmelina Delgado González, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.185, propietaria del Fondo de Comercio “Licorería y Bodegón Coyomike”, interpone ante el, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, admitió el Recurso Contencioso Administrativo Tributario interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, apelo la decisión de fecha 21 de octubre del 2015 emitida del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrida y ordeno remitir las copias certificadas a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, admitió mediante auto las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, suspendió la causa hasta que constara en autos la decisión de la apelación emitida a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, mediante auto remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según la decisión emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de marzo de 2016, mediante oficio N° 160-16 de fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el N° SP22-G-2016-000022.
En fecha 17 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria N° 057/2016, se declaró competente para conocer la presente causo y Admitió el Recurso de Abstención o Carencia en cuanto ha lugar en derecho, donde ordena notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Torbes del estado Táchira.
I
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes:
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).
De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…]
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).
Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”
Al analizar el caso de marras, observa quien aquí decide:
1) En fecha 10 de marzo de 2016, mediante oficio N° 160-16 de fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial la presente causa.
2) En fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el N° SP22-G-2016-000022.
3) En fecha 17 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Interlocutoria N° 057/2016, se declaró competente para conocer la presente causo y Admitió, admitió el presente recurso y en fecha 18 de marzo de 2016 se libraron oficios de las notificaciones respectivas bajo los oficios N° 254/2016 al Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, N° 255/2016 al Sindico Procurador del Municipio San Torbes del estado Táchira.
De lo anterior se observa que, admitido el Recurso de Abstención o Carencia se libraron oficios 255/2016, 254/2016 para la práctica de las notificaciones allí acordadas a la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, al Sindico Procurador del Torbes San Cristóbal del estado Táchira.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admitió el Presente Recurso de Abstención o Carencia y en fecha 18 de marzo de 2016 se libraron oficios correspondientes, se evidencia que la parte recurrente no efectuó acto alguno para impulsar o gestionar lo relativo a la notificación de la admisión acaecido; o sea, para inducir el avance de este proceso.
Por otro lado, siendo que las partes litigiosas asistidas o representadas por el profesional del Derecho, también conforman el sistema jurídico y tienen como deber el actuar en el proceso para así impulsarlo hasta llegar a su fin último, como lo es la emisión del fallo que dirima sobre su relación jurídica. Y en virtud de que desde el 18/03/2016 hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por parte de la recurrente para proseguir con el curso de este litigio; y habiendo transcurrido más de 1 año y seis (6) días aproximadamente, desde que fue agregada al expediente la último impulso procesal; se crea plena convicción en quien aquí decide, de la falta de interés en la continuación del presente proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte demandante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
Por último, no desea pasar por inadvertido quien aquí decide, si bien la gratuidad de la justicia es un derecho constitucional (artículo 26); sin embargo, el Legislador también previó determinada carga procesal a la parte interesada para con ello inducir el impulso del procedimiento respectivo; una de esas cargas es la de consignar los emolumentos para tramitar los recaudos de citación o compulsa (copias fotostáticas) para ser acompañados junto con las citaciones, intimaciones y notificaciones que haya lugar.
Al respecto, el Tribunal considera propicio invocar el siguiente criterio jurisprudencial, atinente a la carga procesal para gestionar lo relativo a la citación contemplada en el Código de Procedimiento Civil:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
[…]
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 06/07/2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436).
De igual manera, este Árbitro Jurisdiccional, comparte y se permite transcribir el siguiente criterio:
“(…) en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.” (Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, sentencia del 06/06/2013, causa N° DE01-G-2010-000153, Antiguo N° 10.585).
De lo anterior se ratifica que, esta causa se mantuvo inactiva no por actuaciones pendientes del procedimiento que fuesen inherentes al Tribunal, sino por actuaciones que estaban a cargo de la parte que activó al Órgano de Administración de Justicia. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la perención en el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesta , la abogado Marisela Rondon Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.525, asistiendo a la ciudadana Cosmelina Delgado González, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.185, propietaria del Fondo de Comercio “Licorería y Bodegón Coyomike”, en contra de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA la instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Bads.
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