REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2015-000097
SENTENCIA DEFINITIVA N° 30/2017

I

En fecha 20 de Julio de 2015, el ciudadano Hugo Daniel Ramírez Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.328, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 89.793, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado el 21 de julio de 2015, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2015-000097; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 203/2015 del 27 de julio de 2015, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. La notificación a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio San Cristóbal y del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fueron agregadas al presente expediente en fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 16 de Diciembre de 2015 el Co-Apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, (folios 65 al 73).
En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante auto este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (05) día de Despacho siguiente. El día 04 de febrero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes y se abrió el lapso probatorio.
Tanto la parte querellante como la parte querellada, promovieron pruebas en fecha 15/02/2016, las cuales fueron providenciadas en sentencia interlocutoria N° 032/2016.

En fecha 17 de marzo de 2016, mediante auto éste Tribunal fijó la realización de la audiencia definitiva para el cuarto (04) día de Despacho siguiente. El día 30 de marzo de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la presencia de la parte querellada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Sostiene la parte querellante que en fecha 21/01/2015, fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, basado en la presunta comisión de hechos que pudieran constituir causal de destitución, específicamente la presunta comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio de policía o la credibilidad o respetabilidad de la función policial, por conductas de desobediencia frente a instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y por la utilización de la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio en interés privado, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Señala la parte querellante, que el procedimiento disciplinario de destitución, se inicia mediante denuncia ante el Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recibida por el Oficial Agregado Alexander Arenas y formulada por el ciudadano Richard David Rodríguez Amarilla de nacionalidad paraguaya, Pasaporte N° 5131216, realizada en fecha 17/01/2015, donde manifestó que después de haber sido abordado por tres funcionarios que le solicitaron que se trasladara al puesto de comando del terminal de pasajeros de San Cristóbal, se le realizó una inspección a la maleta que llevaba de equipaje percatándose posteriormente que como consecuencia a dicha inspección le faltaba una cantidad de dinero.
Indica la parte querellante que en la denuncia no manifiesta el ciudadano Richard David Rodríguez Amarilla, maltrato por quien fungía como jefe del puesto policial, ni manifiesta haber sido obligado a trasladarse al puesto de comando o haber sido coaccionado para entregar dinero.
Señala el querellante que en fecha 19/01/2015 es realizada la ampliación de la denuncia, en la secretaria de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), donde el denunciante narra una serie de pormenores y hechos que no había narrado en la denuncia primitiva.
Alega la parte querellante que no hay ningún elemento de prueba donde asegure que infringió algún maltrato al denunciante, violó alguna norma legal o requirió y recibió dinero alguno, sin embargo, el Consejo Disciplinario ante el Proyecto de Recomendación de la Oficina de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, decidió precedente la destitución, sin apreciar el contexto de participación y responsabilidad individual de cada uno de los funcionarios, encuadrando la conducta de los tres funcionarios, en la conducta de uno solo el Oficial Becerra Johan, quien de manera absoluta fue quien hurto el dinero objeto de la denuncia, se aprovecho de su investidura, violo normas de conducta policial e incurrió en la falta de probidad.
Expone el querellante que se le atribuyó la responsabilidad de no haber reportado el procedimiento de abordaje al denunciante en el terminal de pasajeros, al Comando Central, pero que dicho reporte quedó reflejado claramente en el libro de novedades, por lo que solo se buscó forzar su responsabilidad en los hechos acaecidos, a través de una supuesta falta de reporte.
Continua señalando el querellante que se desprende del Proyecto de Recomendaciones suscritos por el Consejo Disciplinario una serie de hechos, que no se le pueden atribuir responsabilidades que no le corresponden, pues quedó demostrado que abordó al denunciante, que le requirió sus documentos y que se encontraba acompañado de los oficiales Roa y becerra.
Sostiene la parte querellante que los sustanciadores del expediente administrativo de destitución, incurrieron en error al no procurar la obligatoria ratificación de la denuncia dentro del proceso, de manera tal que la parte denunciada tenga control sobre la prueba.
Indica la parte querellante que las versiones del denunciante además de no haber sido ratificadas dentro del proceso, difiere en la suma, de la realidad de las actuaciones laborales dentro del proceso durante ese tiempo, tal como se desprende de las aseveraciones de los funcionarios que lo acompañaban Becerra y Roa y de las manifestaciones de los testigos promovidos durante el desarrollo del procedimiento, las cuales no fueron apreciadas.
Señala la parte querellante que se le atribuyen responsabilidades que están muy lejos de sus actuaciones, donde siempre procedió apegado a la Ley a los procedimientos establecidos, garantizando la integridad del denunciante, sin pretender aprovecharme de su investidura, sin violar normas de actuación policial y sin animo alguno de realizar o desempeñar actos que desmeriten el servicio y conductas que puedan ser comisión de delito alguno.
Alega la parte querellante que las aseveraciones de responsabilidad parten de la inexhaustividad en la que incurre la Oficina de Control de Actuación Policial, cuando solo procura empotrar su actuación en las actuaciones de otros enligándolo a la presunta responsabilidad de los hechos denunciados.

Señala el querellante que en el curso del procedimiento, mantuvo en su declaración no haber incurrido en dichas faltas, contradiciendo los testimonios presentados, dejando establecido que en ningún momento participó en semejantes conductas y que dicho procedimiento se abrió en su contra, tan solo con indicios, pues no se menciona en el escrito de formulación de cargos, ningún elemento fehaciente de convicción que lleve a concluir que existieron elementos suficientes que pudieron comprometer su responsabilidad disciplinaria como funcionario.
Expone el querellante, que la denuncia inicial del ciudadano denunciante, al no ser plena y ratificada por los denunciantes, carecen de validez y convicción, y por lo tanto debió y deber ser descartada en las consideraciones posteriores.
Alega la parte querellante, el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, la denuncia formulada por el ciudadano Richard David Rodríguez Amarilla de nacionalidad paraguaya identificado con el pasaporte N° 5131216, interpuesta en fecha 17/01/2015, por ante el Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, no fue ratificada por el ciudadano en cuestión en el curso del procedimiento administrativo abierto, no hay elemento probatorio alguno que permita determinar, que el querellante hubiese incurrido en las causales de destitución indicadas, por el contrario, de las entrevistas efectuadas a los funcionarios y testigos antes mencionados se corrobora la versión de quien aquí recurre sobre como ocurrieron los hechos, por lo cual la administración baso su decisión en hechos inexistentes incurriendo en falso supuesto de hecho.
Indica la parte querellante, que el acto de destitución incurre en vicio en la sustanciación, por cuanto en el escrito de formulación de cargos el funcionario investigado por Oficina de Control de Actuación Policial le imputan la causal de destitución señalada en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 2,6,9 y 10, destacando que los cargos deben estar fundados en por lo menos un indicio cierto, que constituyan éstos medios de prueba suficientes para la administración, donde quede determinado la responsabilidad del funcionario.
Es así como la Oficina de Control de Actuación Policial, restringió su actividad a darle validez a una denuncia no ratificada durante el procedimiento, restándole importancia a lo señalado en las entrevistas que rielan en autos y a sus inconsistencias y contradicciones, por lo tanto, es preciso que se considere lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en materia disciplinaria debe fundamentarse en pruebas legalmente reproducidas y aportadas en el proceso.
Alega la parte querellante que el acto de destitución incurre en vicio en el procedimiento, por cuanto, el mismo se le da apertura como consecuencia de la irrita denuncia formulada y anómalamente sustanciada, donde en el procedimiento ocurre una carencia total y absoluta de los tramites procedimentales establecidos, cuando se aplica un procedimiento distinto al previsto por la Ley, cuando se prescribe de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías constitucionales.
Expone la parte querellante, que el acto de destitución incurre en la violación del derecho a la presunción de inocencia.
Por todos los razonamientos señalados por el querellante, solicita se declara la nulidad del acto administrativo de destitución y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir, pago que solicita se realice tomando en consideración las variaciones salariales que haya tenido en el tiempo, así como todos los beneficios laborales dejados de percibir los bonos que le pudieran corresponder desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Sostiene la parte querellada a través de su co-apoderado judicial abogado Gerardo Alberto Patiño Vásquez, Inpreabogado N° 26.128, que el recurrente manifiesta que le fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución en fecha 21/01/2015, por la presunta comisión de actuaciones no acordes como la labor que como funcionario tenia asignadas, ese procedimiento policial se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Richard David Rodríguez Amarilla en fecha 17/01/2015 y que la Ley especial en materia de regulación y control de actuación de la conducta de los funcionarios policiales en concordancia con la Resolución 333 de fecha 20/12/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia prevé de manera expresa la denuncia como causa, incluso de oficio para el inicio por medio de la oficina de control de actuación policial e igualmente la faculta instruir y determinar, los cargos a ser formulados.
Manifiesta la parte querellada, que no es cierto que la administración no comprobó los hechos que se le atribuyeron al aquí querellante, sino que al contrario a lo largo del expediente se fue configurando una verdad procesal que nunca pudo ser modificada ni desvirtuada en nada por los investigados.
Indica la parte querellada, que la parte recurrente referente al vicio de falso supuesto, no alega en cual de los dos supuestos, se configura el mencionado vicio, haciendo una defensa vaga.
En cuanto al vicio en la sustanciación alegado por el recurrente, sostuvo la parte accionada que ello esta fuera de todo contexto por cuanto a lo largo del expediente se demuestra que la fase administrativa contó con todos y cada uno de los trámites legales.

Continua señalando la parte accionada que el eje fundamental de la investigación nunca puede limitarse a verificar si el agente denunciado fue cortes o caballeroso con el denunciante, o si lo torturó o humilló, sino a evaluar la conducta ilegal e ilegitima frente al administrado.
Expone la parte querellada que es incierto el vicio de la presunción de inocencia alegada por el querellante, pues de la lectura de apertura del procedimiento se establece “… por cuanto según la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) existen méritos suficientes que hacen presumir la comisión de hechos que pudieran constituir presunta causal de destitución” y luego hace un señalamiento especifico de causales, eso no significa que se violenté la presunción de inocencia.

Por los razonamiento antes expuestos, la parte querellada solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS


La parte querellada presentó el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra del ciudadano Hugo Daniel Ramírez Valencia, en cuanto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/07/2007, marcada con el No.- 01257, expediente 200-0694, estableció lo siguiente:
“…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación…
…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)…
…Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente…
…Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros…
…consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

De la anterior sentencia, se determina que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Además se infiere que el expediente administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte, se determina que el expedienta administrativo puede ser impugnado por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos el expediente administrativo, no fue desconocido, ni impugnado por la parte querellante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se apreciará conforme a los fundamentos que se indicarán en la parte motiva de la presente sentencia.

En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte querellante, referente a la notificación de la providencia Administrativa No.-0001-15, contentiva del acto administrativo de destitución de fecha 16 de Abril de 2015, notificada en fecha 22 de Abril del mismo año, así mismo promovió el contenido del expediente administrativo de sanción disciplinaria, a efectos de comprobar los vicios denunciados, a tal respecto en cuanto a este pruebas por formar parte del expediente administrativo, se hacen las mismas consideraciones antes señaladas, específicamente, que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante y su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al referido expediente no haber sido impugnado por las partes, se le otorga pleno valor probatorio y se apreciará conforme a los fundamentos que se indicarán en la parte motiva de la presente sentencia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Hugo Daniel Ramírez Valencia, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y entrar a debatir sobre la legalidad de la Providencia Administrativa N° 0001/2015 de fecha 16 de abril de 2015.
Alegó la parte querellante, que el acto de destitución incurre en el vicio de falso supuestos de hecho, por cuanto, la denuncia formulada por el ciudadano Richard David Rodríguez Amarilla, de nacionalidad paraguaya, identificado con el Pasaporte N° 5131216, en fecha 17/01/2015, por ante el Cuerpo de Policía del Instituto de Policía del Municipio San Cristóbal, así como la ampliación de la denuncia ante la secretaria de la Oficina de Control de actuación Policial (OCAP), en fecha 19/01/20145, no fue ratificada por el ciudadano en cuestión en el transcurso del procedimiento administrativo.
Aunado a lo expuesto indica el querellante que el vicio de falso supuesto también está presente cuando la Administración al dictar el acto administrativo objeto de estudio lo hace sin tener un elemento de prueba satisfactorio para ello.
En cuanto, al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia, específicamente la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez VS. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncálvez Moreno vs. Contraloría General de la República.
Infiere este Juzgador de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, a saber, la primera de ellas, conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda, es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.
En el caso de marras al entender del accionante, el vicio de falso supuesto se configura por la presunta falta de ratificación de la denuncia que aperturó el procedimiento que trajo como consecuencia el acto de destitución que hoy se recurre, no obstante, y en virtud del criterio jurisprudencial transcrito líneas arriba, dicho alegato no puede entenderse como falso supuesto, ya que éste salta a la palestra cuando la Administración pública percibe de manera errónea los hechos que fundamentan su decisión, por tanto tal defensa debe desestimarse.
Respecto al alegato del recurrente que el vicio de falso supuesto se configura por cuanto la Administración tomó la decisión en estudio sin tener un elemento de prueba satisfactorio para ello, quien aquí suscribe debe indicar en primer lugar que tal alegato resulta genérico, debiendo el accionante señalar específicamente cual fue el error de la Administración a la hora de valorar los hechos y pruebas, no obstante, se desprende de los recaudos que conforman el expediente, específicamente el expediente administrativo, una serie de recaudos, basados en denuncias, testigos, actuaciones en otros tribunales, que permitió al Instituto Autónomo destituir al ciudadano Hugo Daniel Ramírez Valencia.
En virtud de lo expuesto hasta el momento y siendo que la parte accionante no demostró que los hechos que originaron el acto administrativo en estudio sucedieron de manera distinta a lo expuesto en el expediente administrativo, es más, no es un hecho controvertido que el ciudadano Rodríguez Amarilla Richard David, fue objeto de inspección corporal en las instalaciones de la Policía Municipal del estado Táchira, sede Terminal de Pasajeros, resulta para este iurisdicente rechazar el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
Alega la representación judicial del ciudadano Hugo Daniel Ramírez, que en el caso de autos estamos frente a una flagrante violación en la sustanciación por cuanto la denuncia que dio inicio al procedimiento administrativo no fue ratificada, aunado al hecho de haberse subsumido actuaciones del Oficial Becerra en su investigación.

En el caso de autos, el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución se apertura motivado a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el Nro.- OCAP-D-001-2015, suscrito por el Director de la Policía Municipal de San Cristóbal, el cual a su vez remite copia certificada de la denuncia de fecha 17/01/2015, formulada por parte del ciudadano Richard David Rodríguez Amarilla, de nacionalidad paraguaya Pasaporte N° 5131216, donde presuntamente está involucrado el aquí querellante junto con dos Policías más Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Cristóbal, por un supuesto hurto, por lo cual la Oficina de Control de la Actuación Policial, aperturó la averiguación administrativa, notificó dicha apertura y formuló cargos al hoy querellante fundamento la presunta conducta del funcionario investigado en los artículo 97, numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, señala este Juzgador, que es necesario determinar, si el hecho investigado como causal de destitución existió, y además determinar si el funcionario investigado incurrió en las causales investigadas en sede administrativa por lo tanto, se configuró la causal de destitución, al efecto, se hacen las, siguientes consideraciones:
Cursa en el expediente administrativo Acta de Denuncia de fecha 17/01/2015, formulada por parte del ciudadano Rodríguez Amarilla Richard David, Pasaporte N° 5131216, por ante el Cuerpo de Policía del Instituto de Policía del Municipio San Cristóbal, donde presuntamente están involucrados tres Policías del Estado, por el extravío de un supuesto dinero al momento de la inspección de una maleta.
Consta la primera pieza del 01 al folio 223 y la segunda pieza del 224 al folio 477 del expediente administrativo todas las diligencias e investigaciones previas realizadas por la Oficina de Respuesta a las desviaciones Policiales, las cuales fueron actuaciones propias realizadas por esta Oficina.
Consta en autos, y ya fueron relacionadas y mencionadas anteriormente en la presente decisión, llevadas a cabo por la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales, se desprende los siguientes hechos:
Denuncia presentada por el ciudadano Rodríguez Amarilla Richard David, cuya ampliación fue efectuada en fecha 19/01/2015 ante la Jefatura de División del Comisionado Agregado Celis Duarte Wuilliam Alfredo.

En consideración de lo expuesto, el funcionario investigado hoy querellante tenía la obligación de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, de ser diligente, y actuar con una conducta ética en el ejercicio de la función policial, y al haber participado en un procedimiento policial, sin cumplir con los protocolos y reglamentos inherentes a su cargo, como el de notificar a la central de la ejecución del procedimiento, informar de manera inmediata a su superiores jerárquicos, así como dejar constancia de cualquier irregularidad que se hubiese cometido en el procedimiento policial, son conductas que no concuerdan con el procedimiento policial, evidenciándose una conducta que atenta contra la ética y la moral, verificándose una falta de probidad en el ejercicio de las funciones.
Sirva el razonamiento expuesto supra, para desvirtuar el vicio de falso supuesto pues a lo largo del procedimiento se estableció claramente como ocurrieron lo cual se señaló líneas arriba, aunado a lo expuesto y del expediente administrativo se puede evidenciar que se sustanció y formó el respectivo expediente el cual culminó con la destitución del hoy querellante, así tenemos:
- Auto de apertura de fecha 22 de enero de 2015 (F. 01)
- Acta de Denuncia (F. 14)
- Notificación al querellante (F. 89)
- Acta de entrevista (F. 124)
- Formulación de cargos (F.183)
- Solicitud de copias del expediente administrativo por parte de quien hoy se querella (F. 219)
- Escrito de descargos por parte del ciuidadano Hugo Daniel Ramírez Valencia (F. 235, Expediente Administrativo II)
- Escrito de Pruebas (F. 283 Expediente Administrativo II)
- Providencia Administrativa objeto de estudio (F. 390)

De conformidad con la relación de las actuaciones en sede administrativas referidas, se determina que fue aperturado el procedimiento, posteriormente, el auto de apertura fue notificado de manera personal al hoy querellante, se le formularon los cargos de manera personal, se le expidieron copia de los folios que forman parte de la investigación administrativa, presentó el correspondiente escrito de descargos y de alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa, además en sede administrativa se cumplió con las fases del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es, realizadas las investigaciones preliminares por parte de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, se remitió el expediente para la apertura de la Averiguación administrativa disciplinaria a la Oficina de Control de Actuación Policial, una vez sustanciado por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, se remitió a la Oficina de Consultoría Jurídica a efectos de que se emitiera dictamen jurídico, seguidamente la decisión del Consejo Disciplinario del Instituto previa opinión del Director del Instituto, y la notificación de la decisión administrativa disciplinaria de destitución.
En consecuencia, señala quien aquí decide que en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución aplicado al ciudadano Ramírez Valencia Hugo Daniel, se cumplieron con todas las fases del procedimiento, se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa en consecuencia, es forzoso declarar improcedente el alegato de vicio en el procedimiento, vicio en la sustanciación y violación al derecho a la defensa alegados por la parte querellante. Y así se decide.

Alegó la parte querellante, que el acto de destitución incurre en el vicio del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, en el auto de apertura se le señala que ha infringido, o que su actuación fue contraria, dando como cierto los hechos que le atribuyeron.
Como quedó demostrado líneas arriba el querellante pudo presentar sus alegatos y defensas en la oportunidad legal correspondiente, conoció del procedimiento llevado en su contra el cual cumplió con todos los requisitos procesales previstos en la Ley, aunado a ello, quien suscribe puede leer del auto de apertura, folio 11 lo siguiente:
“Identificado anteriormente, demás actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuación policial, se desprende que existen meritos suficientes que hacen presumir la comisión de hechos que pudieren constituir causal de destitución… de los hechos denunciados se considera que la conducta de los funcionarios Oficial Jefe. Ramírez Valencia Hugo Daniel… presuntamente se encuadra en causal de DESTITUCIÓN…”
Siempre se trató al investigado como presunto transgresor de la Ley, hasta el momento de la emisión del acto objeto de estudio, donde efectivamente se corroboró que el querellante incurrió en una causal de destitución de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 65 de la Ley del Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a saber:

Artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
…omissis…
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
…omissis…
9.- Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 65 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:
Son normas basicas de actuaci6n de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y dem6s órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
7.-Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.

Artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública
Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ante la administración pública. (Resaltado propio)
…omissis…
11.- solicitar o recibir dinero cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

En relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública `falta de probidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:
En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: Falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Si en efecto la falta de probidad refiere aquellos comportamientos que destruyen los principios éticos al cual está obligado el funcionario para el desarrollo armónico de la actividad que realiza dentro de la institución, llámese rectitud, honestidad o integridad.
No cabe duda que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido en este caso por el funcionario policial, quien está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido quien fungía como funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ciudadano Hugo Daniel Ramírez Valencia en el desempeño de sus funciones adoptó actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce, al asumir conductas que afectaron la prestación del servicio policial y la credibilidad y respetabilidad de la función policial al momento de que actuó en el procedimiento realizado en las instalaciones del terminal público de pasajeros de san Cristóbal el día 17/01/2015, cuando junto con dos funcionarios policiales realizaron patrullaje punto a pie, abordan al ciudadano Rodríguez David Amarilla Richard y tras la realización de la inspección corporal y de la revisión de sus pertenencias, en ese procedimiento se extraviaron mil seiscientos sesenta y cinco dólares (1665 $), más trecientos dólares (300 $) y setenta mil pesos colombianos (70.000 pesos colombianos), y de dicho procedimiento no fue notificado en el libro de novedades, ni a los superiores inmediatos, vulnerando las normas de actuación policial.
Esta situación sin duda atenta contra esos principios morales y éticos con el cual deben regirse los funcionarios policiales. El funcionario policial está en el deber de velar por la seguridad de las personas y sus bienes, es por ello que la forma en el cual actuó el querellante deja de manifiesto que careció de rectitud, justicia, honradez e integridad. Cuando lo correcto a criterio de quien aquí decide, la función policial debe estar al servicio del ciudadano, hacer cumplir la Ley respetando los principios de honestidad, honradez, legalidad, trasparencia, ética y moral, ya que el servicio policial va directamente a los ciudadanos quienes esperan de sus cuerpos de seguridad protección y no sean abusados amparados por su condición de policías.
Establecido lo anterior resulta forzoso para este tribunal confirmar el acto administrativo Disciplinario de destitución del ciudadano Hugo Daniel Ramírez Valencia, por incurrir en la causal de despido por falta de probidad, y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Hugo Daniel Ramírez Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.328, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 89.793, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara válida la decisión administrativa de destitución del ciudadano Hugo Daniel Ramírez Valencia, que consta acta No.- 0001-15, de fecha 09/04/2015, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
TERCERO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina