REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 marzo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SE21-X-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2017
En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado Luis Alberto Guerra Rondón inscritos en el IPSA bajo el N° 179.437, representante judicial de la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.685, interpuso ante el Juzgado Distribuidor del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial junto con Amparo Cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a los fines del que el a quo, remitiera la presente acción judicial a este Despacho Judicial, impugnando como tal el Oficio N° DRR-HH-4592016, de fecha 05/10/2016, emanado por la Directora encargada de Personal, sin una motivación seria y adecuada, se procede a trasladar a la querellante del cargo que desempeña como Analista de personal I adscrita a la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio Capacho Nuevo, al cargo de Analista de personal I en la Dirección Superior de Administración y Hacienda de la mencionada Alcaldía.
En fecha 7 de febrero de 2017, es recibido el presente asunto, quedando el expediente asignado bajo el N° SP22-G-2017-000016, dándole entrada al mismo el 8 de febrero de 2017, y posteriormente mediante sentencia interlocutoria N° 034/2017, de fecha 13/02/2017 se admitió el presente recurso, siendo el 1 de marzo del año 2017, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la medida cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2017-0000007.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Narra el representante judicial de la parte querellante:
Que de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se proceda a decretar un mandamiento de Amparo Constitucional a fin de suspender cautelarmente los efectos del acto administrativo constituido Oficio N° DRR-HH 4592016 de fecha 05/10/2016, suscrito por la Directora encargada de Personal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, el cual procedió a trasladar a su representada del cargo que desempeña como Analista de personal I adscrita a la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio Capacho Nuevo, al cargo de Analista de personal I en la Dirección Superior de Administración y Hacienda de la mencionada Alcaldía.
Que como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la concesión de la suspensión de efectos de un acto administrativo para por la revisión del cumplimiento de dos requisitos (vease Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00402 de fecha 20/03/2001, caso Marvin Enrique Velasco)
Que el acto administrativo impugnado cuya suspensión solicita, ha afectado gravemente la esfera jurídica de su mandante, en particular su derecho al trabajo, su derecho a la salud, a la integridad física y a la protección reforzada en virtud del fuero maternal, lo cual índice en el derecho a la vida del hijo que esta gestando.
Que los derechos constitucionales afectados por el acto impugnado se encuentran establecidos en los artículos 76 y 87 de la Carta Magna:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Que se evidencia entonces que el mantenimiento de los efectos del acto impugnado, al privar su representada de su estabilidad laboral y someterla a presiones que afectan su salud, ponen en peligro su vida, y el normal desarrollo del embarazo y de la vida del hijo que esta gestando, en virtud de lo cual, se encuentra plenamente corroborada la existencia del fumus bonis iuris, pues el acto administrativo lesiona su derecho constitucional al trabajo digno y a la protección reforzada de la paternidad.
Que sobre la protección de los derechos relativos, como el derecho al trabajo, a través del ejercicio del Amparo Cautelar esta establecido en la jurisprudencia, (véase Sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo Justicia, N° 00805 del 03/06/2003, caso Freddy Humberto Bogadí Flores contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Sucre y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela).
Que con respecto al segundo requisito, periculum in mora, que de conformidad con la sentencia antes mencionada, la verificación del fumus bonis iuris automáticamente determina su existencia, pues el Juzgador esta obligado a resguardar el derecho constitucional que esta siendo lesionado por la actuación administrativa.
Por ultimo solicito que proceda a declarar el amparo constitucional, y por ende suspenda los efectos del Oficio N° DRR-HH 4592016 de fecha 05/10/2016, suscrito por la Directora encargada de Personal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, donde procede a trasladar a su representada del cargo que desempeña como Analista de personal I adscrita a la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio Capacho Nuevo, al cargo de Analista de personal I en la Dirección Superior de Administración y Hacienda de la mencionada Alcaldía.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
El criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:
“(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

Ahora bien, llama la atención a quien aquí delibera que, el querellante con la presente acción pretende la suspensión de efectos con el acto que realizo la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo estado Táchira con respecto al traslado injustificado sin motivación alguna; y con la medida cautelar persigue la suspensión de los efectos del acto administrativo referido en base a su ilegalidad.
Sin embargo el representante judicial de la parte querellante, argumenta que su representada es trasladada del cargo que desempeñaba como Analista de Personal I adscrita a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, al cargo de Analista de Personal I en la Dirección Superior de Administración y Hacienda de la mencionada Alcaldía, pero el mismo no justifico el daño constitucional causado por la administración, es decir no desvirtuó o esclareció ante esta Jurisdicción, si dicho traslado acarrea un retiro o remoción del cargo o una desmejora salarial que afecte el patrimonio de la querellante que pueda causar efectos negativos a ella como madre o a su hijo que se encuentra en periodo de gestación.
Así las cosas, considera el Tribunal que, la complejidad del amparo cautelar aquí planteada amerita un análisis que pudiera trastocar, aun solapadamente, sobre los vicios que fundó el querellante para interponer el presente asunto (querella funcionarial); o sea, dicho pronunciamiento conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, sostiene que el fuero maternal persigue es la protección del niño y niña, y, en el presente caso en marras se considera que la accionante, no ha sido removida o destituida de esa Dirección Municipal, como tampoco se aprecia que la misma no se ha desmejorado salarialmente, donde pueda afectar negativamente la condición económica de ella, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador el establecer la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y así queda determinado.


III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA el amparo cautelar solicitado por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón inscritos en el IPSA bajo el N° 179.437, representante judicial de la ciudadana Emily Dayana Cárdenas Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.685, donde interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial junto con Amparo Cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.

Notifíquese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina