REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de marzo de 2017
206º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000174
SENTENCIA DEFINITIVA N° 020/2017
En fecha 15 de diciembre de 2016, los abogados Ender Enrique Rosales Dávila y Iker Yaneifer Zambrano Contreras, inscritos en el IPSA bajo el N° 214.361 y 52.960, respectivamente, representantes judiciales del ciudadano Jesús Manuel Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-15.685.775, interpusieron recurso de abstención o carencia contra la Dirección de Recaudación y Tributos Municipales-Jefatura de Rentas de Licores, órgano administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira, entidad municipal representada por su Alcalde ciudadano Willintong Vivas Bayter.
El 19 de diciembre de 2016 se le dio entrada asignándole número SP22-G-2016-000174.
El 9 de enero de 2017, se admitió la acción de abstención mediante sentencia interlocutoria N° 001/2017.
En fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte recurrida presento escrito de informes.
El 23 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte representación judicial de la parte recurrente planteó la acción de abstención en los siguientes términos:
Que su representado es propietario de una Licencia de Clasificación de Expendio de Especies Alcohólicas al Por Mayor y al Por Menor, Anexo Abasto, identificada bajo el N° M.M 038, expedida en fecha 14/12/1983 a nombre del fondo de comercio “Abasto Edgar”.
Que dicha licencia la adquirió mediante cesión de derechos que le hiciera al titular de la misma, ciudadano Tirso Albarracín titular de la cédula de identidad N° 2.812.563, tal como esta en documento autenticado ante la Notaria Pública de La Fria, estado Táchira, de fecha 10/12/2010, inserto bajo N° 38, Folios 175-177, Tomo 120, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que su representado es propietario de un fondo de comercio denominado “DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS DOÑA ROSA”, inscrito ante Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, en fecha 12/01/2011, anotado bajo el N° 72, Tomo 72-B, Exp. N° 10537, con Registro Único de Información Fiscal N° V153857757.
Que posterior a la adquisición de la licencia de licores y la formalización del registro de su fondo de comercio, su representado no inicio operaciones o actividades comerciales de inmediato, debido a que se dedico a ejecutar la construcción de unas mejoras en el inmueble donde tiene la sede de su negocio.
Que durante los años 2011, 2012 y 2013, continuo renovando la licencia de licores que estaba a nombre de la razón social “Abastos Edgar”, tal como se evidencia en las constancias de renovación N° 022/2011, 026/2012 y 027/2013, expedidas por la Dirección de Recaudación y Tributos Municipales-Jefatura de Rentas de Licores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Que en fecha 02/08/2014, su representado acudió ante la Dirección de Recaudación y Tributos Municipales-Jefatura de Rentas y Licores de la Alcaldía recurrida, para formalizar el traspaso y traslado de la licencia adquirida, mediante solicitud N° DRTM-RL-011, de fecha 02/08/2014, a nombre de la razón social “DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS DOÑA ROSA”, donde también le fue expedido el Registro de Expendio Alcohol y Bebidas Alcohólicas N° MM-038, a nombre de la razón social “DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS DOÑA ROSA”, de fecha 02/09/2014, con la clasificación Expendio de bebidas Alcohólicas al mayor y menor, anexo restaurante.
Que desde el mes de enero de 2011, nuestro poderdante realizo todos los tramites y cancelo los tributos correspondientes ante la Dirección de Recaudación y Tributos correspondientes ante la Dirección de Recaudación y Tributos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio García de Hevia, para obtener la patente, la cual fue otorgada por el órgano municipal según consta en Patente de Industria y Comercio N° 0.243 de fecha 12/01/2011, a nombre de Jesús Manuel Rodríguez y su fondo de comercio “DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS DOÑA ROSA”, cuya renovación y pago de impuestos ha hecho oportunamente durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, hechos que evidencia la existencia de una relación jurídica tributaria con la Alcaldía recurrida, teniendo su representado frente la administración municipal, carácter de contribuyente.
Que su representado ha tramitado ante otros organismos, todo lo concerniente para el funcionamiento legal de su negocio, inscribiendo ante el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), e Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES), también tramito y obtuvo la Constancia de Índice Delictivo emitida por la Prefectura del Municipio García de Hevia, órgano adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, así como el Reporte de Certificación de Inspección sobre el Cumplimiento de las Normas Aplicables a la Protección Contra Incendios, expedido por el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil de la Alcaldía recurrida.
Que su representado que ha finales del mes de junio 2016, decidió iniciar sus actividades comerciales y a pesar del estado de solvencia, que se encuentra frente a la Alcaldía, la Dirección de Recaudación y Tributos Municipales-Jefatura de Rentas de Licores, no ha querido expedirle la constancia de renovación de la licencia de licores, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, pero si le han cobrados las rentas y los tributos municipales.
Que existe omisión administrativa, las solicitudes suscritas por el ciudadano Jesús Manuel Rodríguez, dirigidas a la Dirección de Recaudación de Tributos Municipales Alcaldía Municipio García de Hevia, de fecha 28/06/2016, sin respuesta, Dirección de Recaudación de Tributos Municipales-Departamento de Licores, de fecha 28/06/2016, sin respuesta, Dirección de Recaudación de Tributos Municipales de fecha 24/08/2016 y a la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía García de Hevia de fecha 23/08/2016, sin respuesta.
Que se violaron derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la igualdad previsto en los artículos 2 y 21, violación del derecho de petición previsto en el articulo 51, violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26, violación del derecho al debido proceso, articulo 49 numeral 1, violación del derecho al trabajo articulo 87, violación del principio de legalidad y seguridad jurídica, establecido en los artículos 137 y 299.
Señala la parte acciónate la falta de respuesta y ausencia del órgano municipal competente, al no expedir al recurrente la constancia de renovación de la Licencia de Licores No.- MM-038, correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, razón por la cual, se solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida ordenando a la Dirección de Recaudación y tributos municipales, Hefatura de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Bolivariano García de Hevia del estado Táchira, la expedición de la constancia de renovación de la Licencia de Licores No.- MM-038, correspondientes a los años , 2014, 2015, 2016 y solicita se le permita realizar el trámite legal para la renovación de la licencia de licores No.- MM-038 correspondiente al periodo 14/12/2016-14/12/2017.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA

La parte recurrida presento escrito de informes el 6 de febrero de 2017, a través del cual expuso: que el recurrente, dice que no se le dio la renovación de la licencia, por cuanto el ciudadano nunca presento ante la dirección de Recaudación y Tributos Municipales los recaudos en su totalidad y siempre se le informo por parte del funcionario el incumplimiento de los mismos y que debía cumplir los requisitos exigidos.
Que en a la Ordenanza de Reforma de Parcial de Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio García de Hevia en Gaceta Extraordinaria N° 039/15 de fecha 23/12/2015, en el capitulo III del procedimiento para la renovación y modificaciones de la licencia de bebidas alcohólicas indica lo siguiente:
“El contribuyente que aspire a obtener la renovación de su licencia para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas deberá realizar la solicitud por ante la Dirección de Recaudación y Tributos Municipales, para lo cual deberá presentar los siguientes recaudos:
1. Llenar la solicitud de renovación.
2. Constancia de Registro de Expendio.
3. Cédula de Identidad Vigente.
4. Copia del pago correspondiente del Impuesto sobre Timbres Fiscales para las renovaciones de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas.
5. Renovación del índice delictivo expedido por los órganos policiales competentes.
6. La Patente de Industria y Comercio vigente.
7. Aval expedido por el Consejo Comunal indicando la aprobación de la continuación de actividades del establecimiento, así como el aval concebido por la asamblea de ciudadanos del sector donde se domicilia el establecimiento comercial, aprobando igualmente la continuidad del ejercicio comercial.
8. Pago de tributos municipales.
9. Solvencia Municipal.
10. Una hoja papel sellado o su equivalente en Timbres Fiscales (0,02 U.T).
11. Timbres Fiscales para la constancia por valor de (0,6 U.T.).
12. Cancelar Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a la Tesorería Municipal por concepto de tasa de renovación.”
Que es totalmente falso que su inactividad sea culpa de la Administración Municipal, por la supuesta denegación de la Renovación de la licencia, cuando nunca entrego los requisitos completos para renovar, que su representada nunca vulnero los derechos recurrente como contribuyente por cuanto el no presento los recaudos de renovación completos ante el Departamento de Recaudación y Tributos y la oficina de Rentas y Licores, no puede hablar de silencio administrativo y que de igual manera la primera autoridad municipal siempre y cuando el interesado cumple los requisitos decide si renueva o no la licencia.
De igual modo alegó, que el 17/12/2016, un grupo de personas presentaron conatos de violencia contra las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de García Hevia arrojando objetos contundentes, ocasionando daños de las paredes de vidrio por ende abren un orificio y por allí entra la turba y ocasionan daños y hurtos de todo lo que estaba en la alcaldía, a su vez inician fuego en la sede de la Alcaldía que se propago por varias horas quedando todo lo que estaba en el inmueble calcinado en su totalidad, según los informes de los peritos evaluadores del siniestro que sufrió la misma.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL
El ciudadano Juez insto a las parte a las conciliación, donde la representación judicial de la parte accionada indico que no tenia la facultad para convenir en la misma ya que no tenia la autorización del ciudadano Alcalde, en consecuencia las misma argumentaron los siguiente:
La parte recurrente expuso: “…nosotros venimos en representación del accionante, dueño de Licencia de Licores, esa licencia la adquirió en fecha 10/12/2010, una vez que nuestro representado la adquirido los registra formalmente, y continua durante los 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y siguiente, pagando los tributos a la municipalidad, en el año 2014 no inicio actividades económicas porque estaba construyendo el inmueble para ser el negocio, en agosto de 2014, solicita el traslado y traspaso de la licencia que estaba a nombre del Sr. Tirso Albarracion que se la vendió, para que pasara a su nombre, en el mes de agosto 2014, el ente municipal autorizo el traspaso y le expidió el certificado de la licencia a nombre del accionante con la cual es Fondo de Comercio Doña Rosa, en los 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, mi representado cumplió con todo pago patente y demás requisitos de ley, en el año siguiente le dan el certificado, presentado todos los recaudos a la alcaldía, en los años 2014, 2015 y 2016, el presento la inactividad económica al SENIAT, pero cuando fue a apertura el negocio comenzó a pedirle la alcaldía, la constancia de solvencia el presento varios escritos a sindicatura, consigno un escrito el entes tributos, al ente de licores dando respuesta de manera verbal que no se le iba expedir el certificado porque la licencia estaba revocada, a mi representado nunca le aperturaron un procedimiento administrativo, de la revocación de la licencia, habiendo pagado con anterioridad los tributos…”
La parte recurrida menciono: “…El señor siempre estuvo inactivo alegaba al funcionario de venta y licores que es verdad que se le comunicaba de manera verbal, lo que pasaba con el accionante era que estaba inactivo en el mes de noviembre fecha que termino su obra el estaba pagando su tributos pero no había culminado su construcción por que no estaba activo el decía al funcionario de renta y licores que le faltaba esto, nosotros tenemos un alcalde quien decide, la dirección no podía procesar para ese entonces lo que solicitaba, el accionante intimidaba al funcionario, no se paso por escrito tal solicitud a la sindicatura ya la misma quedaba en el segundo piso, y al no pasar por el departamento rentas y licores ya que no contaba con los requisitos, la alcaldía fue saqueada y se perdieron todos expedientes, no hubo silencio administrativo a el siempre se le informo de manera verbal, nosotros tenemos una problemática ya que si autorizamos la licencias, los de la comunidad o asambleas de ciudadanos después llegan con problemáticas a la sindicatura, se le pide al contribuyente que cumpla con la formalidad establecida, que se realice un coro del 50% para que la comunidad firme y se pueda autorizar, lo ponen como una traba pero es un cumpliendo con algo formal por algo se pide y el falto a un requisito no se puede autorizar y accionante debió haber cumplido con lo requerido por los funcionarios, y esto lo decide la máxima autoridad es decir el alcalde y al no cumplir el mismo dijo que no…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Ender Enrique Rosales Dávila y Iker Yaneifer Zambrano Contreras, inscritos en el IPSA bajo el N° 214.361 y 52.960, respectivamente, representantes judiciales del ciudadano Jesús Manuel Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-15.685.775, interpusieron recurso de abstención o carencia contra la Dirección de Recaudación y Tributos Municipales-Jefatura de Rentas de Licores, órgano administrativo adscrito a la Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira, entidad municipal representada por su Alcalde ciudadano Willintong Vivas Bayter; para lo cual hace las consideraciones siguientes:
El hecho controvertido del presente asunto estriba en la falta de respuesta y ausencia del órgano municipal competente, al no expedir al recurrente la constancia de renovación de la Licencia de Licores No.- MM-038, correspondiente a los años 2014, 2015, 2016, razón por la cual, se solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida ordenando a la Dirección de Recaudación y tributos municipales, Hefatura de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Bolivariano García de Hevia del estado Táchira, la expedición de la constancia de renovación de la Licencia de Licores No.- MM-038, correspondientes a los años , 2014, 2015, 2016 y solicita se le permita realizar el trámite legal para la renovación de la licencia de licores No.- MM-038 correspondiente al periodo 14/12/2016-14/12/2017.
Por su parte, la representante judicial del Municipio recurrido manifestó que:
.- El ciudadano el mismo nunca presento ante la dirección de Recaudación y Tributos Municipales los recaudos en su totalidad y siempre se le informo por parte del funcionario el incumplimiento de los mismos y que debía cumplir los requisitos exigidos.
.- En la Ordenanza de Reforma de Parcial de Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio García de Hevia en Gaceta Extraordinaria N° 039/15 de fecha 23/12/2015, en el capitulo III del procedimiento esta procedimiento para la renovación y modificaciones de la licencia de bebidas alcohólicas.
.- Que es totalmente falso que su inactividad sea culpa de la Administración Municipal, por la supuesta denegación de la Renovación de la licencia, cuando nunca entrego los requisitos completos para renovar.
.- Que su representada nunca vulnero los derechos recurrente como contribuyente por cuanto el no presento los recaudos de renovación completos ante el Departamento de Recaudación y Tributos y la oficina de Rentas y Licores, no puede hablar de silencio administrativo y que de igual manera la primera autoridad municipal siempre y cuando el interesado cumple los requisitos decide si renueva o no la licencia.

Ahora bien, las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””

Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ha dejado claramente sentada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que la respuesta es oportuna, cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte que peticiona.
Ahora bien, el Tribunal admitió la presente acción “(…) sobre la abstención u omisión por parte de la Dirección de Recaudación y Tributos Municipales-Jefatura de Rentas de Licores de dar respuesta oportuna y ausencia de actividad del Organo Municipal, al no expedirle al ciudadano Jesús Manuel Rodriguez la constancia de renovación de la licencia de licores N° MM-038, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, razón por la cual, se solicita se proceda a restablecer la situación jurídica infringida ordenando a la Dirección de Recaudación y tributos municipales, Hefatura de Renta de Licores de la Alcaldía del Municipio Bolivariano García de Hevia del estado Táchira, la expedición de la constancia de renovación de la Licencia de Licores No.- MM-038, correspondientes a los años , 2014, 2015, 2016 y solicita se le permita realizar el trámite legal para la renovación de la licencia de licores No.- MM-038 correspondiente al periodo 14/12/2016-14/12/2017.
Este Tribunal determina, que consta en autos que el recurrido Alcaldía del Municipio García de Hevia, consignó en fecha 6/02/2017 el informe solicitado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial; mediante la cual se informó, que el recurrente nunca presento ante la Dirección de Recaudación y Tributos Municipales los recaudos en su totalidad y siempre se le informo por parte del funcionario el incumplimiento de los mismos y que debía cumplir los requisitos exigidos, a los efectos de la renovación de la licencia de licores, tal como lo establece el procedimiento para la renovación y modificaciones de la licencia de bebidas alcohólicas y que la ordenanza le da potestad a la primera autoridad municipal siempre y cuando el interesado cumple con las normas Municipales y lo exigido en la ordenanza para decidir si la renueva o no.
De lo señalado tanto en el referido informe como en la audiencia oral por parte de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio García de Hevia del estado Táchira, señala que de conformidad con la Ordenanza Municipal que rige la materia, como lo es, la Ordenanza de Reforma de Parcial de Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio García de Hevia en Gaceta Extraordinaria N° 039/15 de fecha 23/12/2015, no presentó los requisitos completos para que le fuera dado respuesta y se le hubiese renovado la licencia de licores, específicamente se señala, que no se cumplió lo previsto en el capitulo III del procedimiento para la renovación y modificaciones de la licencia de bebidas alcohólicas indica lo siguiente:
“El contribuyente que aspire a obtener la renovación de su licencia para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas deberá realizar la solicitud por ante la Dirección de Recaudación y Tributos Municipales, para lo cual deberá presentar los siguientes recaudos:
13. Aval expedido por el Consejo Comunal indicando la aprobación de la continuación de actividades del establecimiento, así como el aval concebido por la asamblea de ciudadanos del sector donde se domicilia el establecimiento comercial, aprobando igualmente la continuidad del ejercicio comercial.
Por tal razón, señala que el Alcalde del Municipio García de Hevia por no contar la solicitud de renovación con los recaudos completos, decidió no renovar la Licencia de Licores solicitada por el recurrente.
En consideración de lo expuesto, si bien es cierto que, en un principio, la Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira a través de las oficinas competentes, no dio respuesta en sede administrativa a la solicitud formulada por la parte recurrente para la renovación de la licencia de licores; también es cierto que, el día 6/02/2017, se presento informe donde dan repuesta a lo solicitado e indican que no se conceden tal renovación por no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ordenanza Municipal, en tal sentido, en el presente proceso judicial se ha dado la respuesta peticionada por el interesado en sede administrativa.
De lo antes expuesto se determina que, según la confesión judicial de las partes en controversia, la respuesta emitida por la Administración Municipal a la petición de la parte recurrente, no fue realizada oportunamente; sino que esta se generó seis (6) meses después de presentada la petición; por tal motivo, la respuesta es extemporánea. Y así se determina.
Sin embargo, como ya se establecido en el presente caso, y específicamente en la realización de la Audiencia Oral como en el informe presentado, la parte demandada presentó la respuesta a lo peticionado por la parte actora. Y, ante tal circunstancia, es necesario verificar si la respuesta fue adecuada a lo peticionado.
La respuesta adecuada, indica la jurisprudencia supra transcrita, es aquella que tiene relación con el hecho que se esta peticionando, más no quiere decir que esta respuesta tiene que ser favorable. La Administración Pública supone que, ante una petición ésta se encuentra en la obligación, si bien, no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.
En el caso de marras, aun cuando la respuesta al planteamiento hecho por el demandante a la Administración fue extemporánea; Ésta otorgó una respuesta adecuada al requerimiento formulado por el accionante, es decir, la respuesta se corresponde con lo peticionado, por cuanto, el interesado solicitó se emitira respuesta de la renovación de la patente y la respuesta otorgada por el Municipio demandado, es que la renovación no procede por no cumplir con todos los requisitos que establece la Ley, en este sentido, la respuesta se guarda relación con lo peticionado, aun cuando no sea favorable al interesado.
A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte actora, en cuanto a la emisión de la respuesta a lo peticionado; razón por la cual, constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos la referida respuesta y la solución a la problemática que generó la activación de la instancia jurisdiccional, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual esta establecido y previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, en caso de que la parte demandante considere que la respuesta emitida por la Administración Municipal lesiona sus derechos e intereses podrá hacer uso de los recursos legales ordinarios que establece el ordenamiento jurídico, y el cual sería la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo.

En consecuencia, la respuesta pretendida por el accionante ya fue consignada en autos; y en esa base, resulta forzoso para el Tribunal el tener que declarar el decaimiento del objeto de la pretensión. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMINETO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la demanda que por abstención o carencia, interpuesto por los abogados Ender Enrique Rosales Dávila y Iker Yaneifer Zambrano Contreras, inscritos en el IPSA bajo el N° 214.361 y 52.960, respectivamente, representantes judiciales del ciudadano Jesús Manuel Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-15.685.775, contra la Alcaldía del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
No se ordena la condenatoria al pago de las constas procesales, por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (7) de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).