REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de marzo de 2017
206º y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 021 /2017
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2017-000002

En fecha 15/02/2017, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Asociación Civil “Vencollano”, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, representada por la profesional del derecho abogada Elis María Bastidas, inscrita en el IPSA bajo el N° 203.417; contra los ciudadanos Carlos Manuel Guerrero y Lizardo Antonio Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.825.425 y V- 5.510.836, quienes son funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (folios. 01 al 42).
En fecha 21 de febrero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria N° 047/2017, mediante la cual se admitió la acción de amparo Constitucional, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional (folio 44).
En fecha 02 de marzo de 2017 los ciudadanos, José Daniel Torres Nieto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.016.715, actuando como representante de la Línea San Antonio Asociación Civil, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 5, folio 14 al 16, Protocolo I, de fecha 28/04/1952; José Horacio González Nieto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.676.712, en su carácter de presidente de la Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio del Táchira, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el No. 136, Folio 151 al 154, Protocolo I, de fecha 16/05/1978; José de Jesús Acevedo Lozada venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.691.574, en su carácter de presidente Expresos Bolivarianos (S.A) Administración Obrera, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 22-A, de fecha 29/08/1984; Jorge Martínez Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.677.562 actuando en su condición de presidente de la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 29, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 22/01/1990 y Aníbal Rangel Sayago venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.446.316, en su carácter de presidente de la asociación Civil Línea Venezuela, debidamente inscrita por ante el hoy denominado Registro Inmobiliario del Circuito Uno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 120, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 12/06/1987; actuando en conjunto como transportistas representantes de las líneas de la frontera, asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el IPSA bajo los N° 31.112 y 83.106 respectivamente, consignaron escrito a los fines de ser oídos como terceros interesados.
En fecha 02 de marzo de 2017, se celebró la audiencia constitucional.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, en consideración del tema debatido, se evidencia que la parte presuntamente agraviada alega que dos funcionarios adscritos al INTT, de la Oficina Regional del estado Táchira, han cometido una serie de actuaciones arbitrarias que vulneran derechos constitucionales.
Ante tales planteamientos, debe este Juzgado Superior antes de examinar la solicitud de amparo presentada, establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto conviene destacar para esta Jurisdicente que la competencia, bien sea en el ámbito, de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
De tal manera, que con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley
Del articulo anteriormente mencionado, se infiere que la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en razón del grado, la materia y del territorio, deberá señalar de manera especifica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En el caso de autos, de determinarse como presuntos agraviantes derechos constitucionales a personas naturales en su condición de funcionarios públicos y dado a que el hecho sucedió en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y por cuanto los derechos presuntamente lesionados derivan de un acto administrativo que presuntamente genera derechos constitucionales, que se denuncian como vulnerados, en tal razón por el territorio, la materia resulta competente para conocer el presente asunto este Tribunal.
Ahora bien, en el caso de determinarse que el presunto agraviante de derecho es el organismo público, es decir, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, debe este Juzgador traer a colación la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), criterio reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra […] por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente…”
En vista del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en el cual se debatió una acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de un Instituto Nacional, o de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Para el caso en concreto, este Juzgado Superior en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción en caso de que se determine como lesionador al INTT, la acción sería interpuesta contra un Instituto Nacional, el cual es un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta Competente conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto. ASÍ SE DECIDE.




II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante manifestó:

Que interpone la presente acción, contra la actuación arbitraria en que incurrieron los ciudadanos Carlos Guerrero, en su condición de Director de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre del estado Táchira, y del ciudadano Lizandro Bracho adscrito al Instituto de Nacional de Trasporte Terrestre; en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal. Señaló e domicilio de los agraviantes.
Indicó que los derechos Constitucionales vulnerados por la ilegitima actividad de los funcionarios antes mencionados se disponen en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 87 el derecho al trabajo, artículo 112 el derecho a la libertad económica, artículo 117 el derecho de los ciudadanos a disponer de servicios públicos de calidad y artículo 50 el derecho al libre transito.
Expresó la parte querellante, que es una asociación civil debidamente registrada, que optó por prestar el servicio en la ruta nacional, Barinas, San Cristóbal, San Antonio del Táchira y viceversa, en virtud de que no existe una organización de transporte que cubra tal ruta.
Adujó que el 01/12/2016, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le otorgó la carta aval para la certificación de prestación del servicio de transporte público para nuevas rutas, de igual manera, señalan que el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, otorgó el correspondiente aval de funcionamiento para la utilización del terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal.
Continúa alegando la parte accionante, que el Municipio Bolívar del estado Táchira le otorgó el correspondiente aval de funcionamiento mediante acto administrativo escrito, para la utilización del terminal de pasajeros de ese Municipio.
Asimismo expresó que la municipalidad del Municipio Barinas del Estado Barinas el jefe de la oficina del terminal de pasajeros le otorgo la respectiva carta aval, todo ello a los fines de tramitar la certificación de prestación de servicio para transporte público en la ruta supra especificada.
Por todo lo antes expuesto, señala que cuenta con todas las certificaciones y avales correspondientes otorgadas por los organismos competentes a nivel Nacional y Municipal para prestar el servicio de transporte público de personas, razón por la cual, denuncian vía amparo la actuación del funcionario Lizardo Bracho, debido a que desconoció lo aprobado por las municipalidades correspondientes y violentó así el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asevera que se cumplió con los trámites correspondientes en la ciudad de Caracas para la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, la cual fue debidamente otorgada bajo la nomenclatura CPS-17-0003, a los fines de que inmediatamente se prestara el servicio con los minibuses bajo la modalidad de por puesto interurbano.
Indicó que en cumplimiento de la certificación otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se procedió a consignar las copias simples del acto en cada uno de los terminales que conforman la ruta asignada, cuando intempestivamente el funcionario del INTT Táchira Lizardo Bracho, anuncio en el terminal de San Cristóbal que no se podía iniciar la prestación del servicio y detuvo la prestación del mismo, la cual asevera que ya había sido debidamente autorizada.
Denunció la violación al derecho del trabajo, violación a la libertad de empresa, y a la libertad de transito. Solicitó medida cautelar, le sea restablecida la situación jurídica infringida, se ordene a las máximas autoridades administrativas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en los estados Barinas y Táchira, a los jefes de los terminales o administradores se garantice la continuidad de este servicio público y la seguridad de las unidades de trasporte destinadas para tal fin.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte accionante manifestó:
“…Buenos días, en representación de la asociación civil “Transporte Vencollano” empresa debidamente registrada, se interpuso la presente acción contra los ciudadanos Carlos Guerrero y Lizardo Bracho, quiero aclarar en este aspecto que no es contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sino que es contra los mencionados ciudadanos, la empresa que representamos tiene por objeto la prestación del servicio publico de transporte Inter urbano, que fue autorizada por el instituto, previo a la autorización la asociación recibió otro documento denominado carta de solvencia a los efectos de ingresar a los terminales de pasajeros; esta asociación se encuentra organizada para la prestación de un servicio publico, sin embargo cuando ya se había entregado el oficio en el terminal de San Cristóbal, el día 06/02/2017 el ciudadano Bracho anunció públicamente y de manera arbitraria que las unidades de “Vencollano” no pueden prestar el servicio, relatan los testigos que el mencionado ciudadano no porto ningún acto administrativo que justificara su acción, solo entrego una boleta dirigida al representante de la asociación civil, y le dijo que fuera a Caracas a resolver un inconveniente, sin ningún tipo de procedimiento tal situación hizo que la asociación se viera afectada para prestar el servicio. Es por ello que luego de tal actuación los transportistas retiraron las unidades de transportes. La acción narrada lesiono el derecho de trabajo de los transportistas, quienes ahora no pueden trabajar por tal actuación arbitraria, debe el tribunal hacer cesar la misma pues no hay ningún oficio que suspenda tal línea de transporte, estamos ante dos funcionarios que se revelan contra la autorización otorgada por Instituto Nacional de Transporte Y Transito Terrestre. Entonces se encuentra violando los derechos constitucionales, que no permiten el desarrollo de los transportistas; asimismo la libre competencia, razón por la cual solicitamos se ampare y se tutele el derecho que tiene la asociación civil “Vencollano” para prestar el servicio al cual ya fue habilitado, respetuosamente el ciudadano Carlos guerrero es responsable por no hacer cesar la actuación del funcionario Bracho pues la asociación esta debidamente autorizada.”
LA PARTE ACCIONADA INDICÓ:
CIUDADANO CARLOS GUERRERO:
.- Que el Director, asumió el 13 de febrero del presente año su cargo, y para el momento en que se sucedieron los hechos, es decir, el día 06/02/2017, no ejercía las funciones como Director de la Oficina del INTT, Táchira, en tal sentido, manifiesta que no tenia conocimiento de la presente situación, y por lo tanto, en su condición de funcionario público no incurrió en ninguna acción arbitraria, en tal sentido solicita se declare sin lugar la acción de amparo ejercida en su contra.

CIUDADANO LIZARDO BRACHO ÍNDICO:
“…Dos días antes fui notificado que ellos no podían laborar por tener problema en la autorización, se me informo que ellos no podían laborar por tener inconvenientes, les notifique que no podían cargar y por ende les entregue la citación o notificación correspondiente, señalando que no conocía la situación por la cual ellos no podían cargar, posteriormente fui visitado por los abogados de la parte actora y su hijo, asimismo el director fue también visitado por ellos, quienes solicitaron que su representada asociación civil “Vencollano” debía comenzar a trabajar. El lunes el director me pregunto que cual era el inconveniente existente con tal asociación, a lo cual informe que solo obedecía la orden central y no conocía los inconvenientes. Además así digan que no están trabajando tengo conocimiento de que esas unidades de Vencollano, se encuentra trabajando en otras organizaciones.”

LOS TERCEROS ASISTENTES MANIFESTARON:

.- Que asisten como representantes de las líneas de las fronteras.
.-Que a raíz de la participación y llegada de Vencollano, a la ruta que ellas cubren, los transportistas se sintieron enormemente afectados en el ejercicio de sus derechos, particularmente que ven afectado su derecho al trabajo.
.- Que se realice una revisión al poder de los representantes de la asociación civil “Vencollano”
.- Que la acreditación otorgada a la asociación civil “Vencollano” les ha generado una gran problemática, que han realizado varias defensas ante los entes y organismos competentes.
.- Reiteran que su acreditación lesiona el derecho al trabajo, de las demás líneas de frontera,
.- Que es falso lo expuesto por la accionante al afirmar que no existe una Prestación del servicio de transporte publico interurbano en la ruta nacional a ellos acreditada.
.- Que existen más de siete organizaciones de transporte público de pasajeros que prestan servicio de transporte en la ruta que conduce de San Cristóbal a San Antonio del Táchira, Ureña y viceversa.
.- Que ellos se han desempeñado durante largo tiempo como transportistas públicos en la ruta, y que cuentan con una amplia cantidad de unidades disponibles y en óptimas condiciones para la prestación del servicio.
.- Que las unidades pertenecientes a la asociación civil “Vencollano”, no son nuevas sino contrario a ello son unidades desincorporadas de otras líneas, lo que afecta a la colectividad.
.- Que no tiene la accionante no posee legitimación pasiva para interponer la presente acción, ya que no se le han violentado derechos constitucionales.
.- Que la acción de amparo en un medio extraordinario y especial de protección inmediata a la violación de derechos constitucionales
.- Que no fueron agotadas debidamente todos los recursos legales correspondientes, es decir que la accionante se salto las instancias correspondientes que debían conocer su circunstancia.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LOS TERCEROS ASISTENTES MANIFESTARON:

“…Buenos días, me permito señalar que en representación a las líneas de las fronteras, identificadas y especificadas en el escrito consignado, es conforme a los establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, acreditadas y autorizadas como se encuentran las líneas de transporte, señalo que a raíz de la participación y llegada de Vencollano, a la ruta que ellas cubren, los transportistas se sintieron enormemente afectados en sus derecho, derecho al trabajo y desarrollo, hubo inclusive un ataque a mis representados, quienes se ven afectados por la acreditación de Vencollano, como punto previo solicitó se realice una revisión al poder de mis colegas representantes de Vencollano, continuando con la representación de las líneas de frontera, es de destacar que se ha generado una gran problemática ante la cual se han realizado varias defensas ante los entes y organismos competentes, pues se lesiona con la acreditación de Vencollano el derecho del trabajo, de las demás líneas de fronteras, se destaca que en su acreditación que no existe una prestación del servicio. A quienes yo represento poseen una gran cantidad de unidades que si prestan un servicio, es por ello que hay falsedad en el escrito de amparo pues, estas líneas de frontera si cuentan con la unidades suficientes, destaco dos cosas Vencollano lesiona los derechos del trabajo de líneas del estado, además ellos no poseen legitimación activa ni pasiva para interponer el presente recurso, pues no se le han violentado derechos constitucionales, y tampoco agotaron las vías judiciales, solicito que el mismo sea declarado sin lugar.”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción de amparo constitucional, ejercida por la asociación civil “Vencollano”; contra los ciudadanos Carlos Manuel Guerrero y Lizardo Antonio Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.825.425 y V- 5.510.836 respectivamente, el primero de ellos en su carácter de Jefe de la Oficina Regional de San Cristóbal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el segundo como funcionario del mencionado instituto.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones que conforman esta cusa, se evidenció:
PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS.

Respecto a la solicitud de intervención como terceros interesados presentadas en la audiencia oral constitucional, por los ciudadanos, José Daniel Torres Nieto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.016.715, actuando como representante de la Línea San Antonio Asociación Civil, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 5, folio 14 al 16, Protocolo I, de fecha 28/04/1952; José Horacio González Nieto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.676.712, en su carácter de presidente de la Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio del Táchira, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el No. 136, Folio 151 al 154, Protocolo I, de fecha 16/05/1978; José de Jesús Acevedo Lozada venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.691.574, en su carácter de presidente Expresos Bolivarianos (S.A) Administración Obrera, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 22-A, de fecha 29/08/1984; Jorge Martínez Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.677.562 actuando en su condición de presidente de la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 29, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 22/01/1990 y Aníbal Rangel Sayago venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.446.316, en su carácter de presidente de la asociación Civil Línea Venezuela, debidamente inscrita por ante el hoy denominado Registro Inmobiliario del Circuito Uno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 120, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 12/06/1987; actuando en conjunto como transportistas representantes de las líneas de la frontera, asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el IPSA bajo los N° 31.112 y 83.106 respectivamente, quien aquí decide determina que permite la partición de las personas solicitantes en la audiencia constitucional, con fundamento al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual permite la participación de entidades que ejecuten servicios públicos a emitir su opinión aún cuando no sean partes.
En cuanto a la solicitud que se tomen como terceros interesados en la presente causa, determina quien aquí decide, que la acción de amparo es una acción personalísima, mediante la cual una persona o grupo de personas que consideran vulnerados sus derechos constitucionales y al no existir otro medio jurídico que pueda defender el derecho que se reclama, acciona en amparo para hacer valer sus derechos constitucionales de manera breve y buscan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, no es procedente la intervención de terceros en una acción de amparo interpuesta y que ya está en curso el proceso, debido a que si los interesados se consideran lesionados en un derecho constitucional deberán accionar los mecanismos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico venezolano establece para defender los derechos que se reclaman.
En este mismo sentido, es necesario indicar que la intervención de terceros en una causa se hace con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes en el proceso, y en el caso de autos, los solicitantes que se consideren como terceros no alegaron ayudar a ninguna de las partes de la acción de amparo, por el contrario, alegan es la vulneración de sus propios derechos lo cual debe ser ventilado mediante los recursos que torga la Constitución y la Ley, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud que se tengan como terceros interesados. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, y en aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual permite la participación de entidades que ejecuten servicios públicos a emitir su opinión aún cuando no sean partes, Este Juzgador resuelve las opiniones y alegatos presentados por los intervinientes en la audiencia de la siguiente manera:
.- PRIMERO: Alegan los intervinientes en la audiencia constitucional, presuntas perturbaciones y denuncian vulneración de derechos, debido a la participación de la asociación civil “Vencollano”, en las rutas que la misma se encuentran trabajando les causa un gran perjuicio, y la problemática que le ha generado la prestación del servicio de transporte público de personas, por parte de la accionante, en cuanto a este alegato, destaca este Juzgador que de los documentos que constan al presente expediente, específicamente, LA CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por EL INTT, que riela al folio 40 del mismo, se evidencia que la asociación civil “Vencollano”, fue autorizada por un órgano nacional mediante acto administrativo y el referido acto autorizatorio fue suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; en ese sentido, es menester destacar que este Tribunal actuando en sede Constitucional, no tiene la competencia para dejar sin efecto tal certificación, ni pronunciarse sobre vicios de ilegalidad que pueda presentar el citado acto administrativo, puesto que para ello el ordenamiento jurídico venezolano establece de manera expresa una acción judicial como lo es el Recurso de Nulidad de acto administrativo, por lo tanto, el procedimiento aquí ventilado de Amparo Constitucional no es la vía judicial idónea para emitir pronunciamiento sobre los presuntos vicios que alegan sobre el acto autoriza torio.
.- SEGUNDO: Alegan los interesados intervinientes en la audiencia constitucional, que el acto administrativo, denominado CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por EL INTT, que riela al folio 40 del presente expediente, desmejora sus intereses en sus actividades como empresas prestadoras del servicio de transporte público en la frontera hasta San Cristóbal; en cuanto a esta denuncia, reitera este Juzgador que la presente acción de amparo, no es la vía idónea para ventilar ese derecho reclamado, y que los interesados en aras de salvaguardar sus derechos pueden por vía judicial (Recurso de Nulidad de Acto Administrativo), denunciar los vicios que a su criterio consideren existentes, en consecuencia deja sentado este Tribunal que el amparo no es la vía, pues no puede el juez en un proceso de amparo declarar la nulidad del acto administrativo, por lo tanto el alegato y la solicitud realiza por los interesados no es la vía idónea.
.- TERCERO: En relación a la opinión de los interesados intervinientes en la audiencia, que solicita se practique una revisión al poder de los representantes de la asociación civil “Vencollano”, este tribunal, reitera que los solicitantes interesados no tiene la condición de parte en la presente acción de amparo y no tienen la cualidad para impugnar poder en proceso judicial donde no son parte.
.- CUARTO: De la a la opinión de los interesados intervinientes en la audiencia, de que se debe agotar la vía administrativa para acceder a la vía judicial, este juzgador destaca el criterio reiterado por la sala Constitucional, que ha fijado:
Así, en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente:
“(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos. Subrayado y negrillas de este Juzgado.

En consecuencia no es obligatorio agotar la vía administrativa, sino que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado fijado que es una acción facultativa del administrado acceder a la vía judicial directamente o agotar los recursos administrativos.
Además de que la presente acción de amparo ventila es la presunta vulneración de derechos constitucionales, y no de recursos administrativos o recursos contenciosos administrativos.
.- CUARTO: En relación a la opinión de los interesados intervinientes en la audiencia, de que se deje sin efecto los avales de las Alcaldías y la Certificación de Prestación de Servicio otorgada a la Asociación Civil Vencollano, este Juzgador considera menester destacar que, en Venezuela existen competencias especificas para cada autoridad, municipal, estadal y nacional; siendo que para el caso que nos atañe concurren varios actos administrativos emanados por distintitos órganos de la administración pública, y que los mismos deben ser atacados por el procedimiento de nulidad correspondiente, por lo tanto, las opiniones emitidas por los terceros interesados no son procedentes. Y ASI SE DECIDE.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En cuanto al fondo del presente amparo constitucional, este tribunal en sede constitucional, verifica que el hecho denunciado como vulnerador de derechos constitucionales lo constituye la presunta acción arbitraria de manera personal de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la Oficina Regional del estado Táchira, quienes de manera verbal, sin ningún tipo de procedimiento previo que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa no permitieron a la asociación civil “Vencollano”, ejercer los derechos derivados del acto denominado CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que riela al folio 40 del presente expediente.
La actuación anterior denunciada como violatoria de derechos constitucionales, si fuera tomada como una actuación de un órgano de la Administración Pública, en este caso el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, constituiría lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado como una vía de hecho, motivado a que se trata de una actuación sin ningún tipo de procedimiento previo, con ausencia total y absoluta del procedimiento legamente establecido y sin que exista un acto administrativo previo que sirva de sustento a la actuación que ha realizado los funcionarios denunciados.
Ahora bien, la jurisprudencia venezolana y específicamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en los últimos años ha reiterado el criterio que la acción de amparo es inadmisible, cuando se denuncien actuaciones derivadas de vías de hecho, por cuanto, en el ordenamiento jurídico venezolano existe un medio ordinario, breve y sumario e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida como sería la demanda por vías de hecho prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este criterio entre otras sentencias fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional marcada con el No- 1409, de fecha 147/08/2008.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que el amparo será admisible aún cuando se trate de una vía de hecho, en los casos que los derechos constitucionales vulnerados como lesionados, no puedan ser restablecidos de una manera inmediata, breve, eficaz acorde con la protección del derecho constitucional.
En el caso de autos, al aplicar el procedimiento por vía de hecho previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, traería como consecuencia, que el órgano judicial competente para conocer dicha acción lo sería los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por ser el Instituto Nacional de Transporte Terrestre un Organismos Nacional que tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, el competente sería la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tal razón, se estaría vulnerando el principio constitucional de acceso a la justicia de manera inmediata, sin dilaciones de ningún tipo, así como el principio, que las acciones de amparo por la proximidad de la Justicia, debe ser conocido y resuelto por los Tribunales de Primera Instancia más cercanos competentes para conocer del derecho presuntamente vulnerado.
En consecuencia, considera este Juzgador que al no existir un Tribunal en el estado Táchira competente para conocer y resolver una demanda de vía de hecho que sea interpuesta en contra de un Instituto Autónomo Nacional que tenga su sede en la ciudad de Caracas, en aras de garantizar el acceso a la justicia, de manera inmediata y sin dilaciones, así como garantizar la proximidad de la justicia restableciendo la situación jurídica infringida, es admisible la presente acción de amparo constitucional.
De la misma manera, y como señaló la parte accionante en amparo, en la audiencia constitucional, la presente acción se intenta contra la actuación de un funcionario público de manera particular, específicamente el ciudadano Lizardo Bracho, quien en la audiencia constitucional manifestó expresamente que de manera verbal y siguiendo instrucciones vía telefónica no permitió que la Asociación Civil Vencollano ejerciera los derechos derivados del Certificación de Prestación de Servicio emanada por el Presidente del INTT, razón por la cual, no se demostró en autos que fuera una conducta de la Administración Pública (INTT), no consta ningún tipo de orden escrita, providencia, o algún pronunciamiento del organismo administrativo que demuestre que es una actuación de la Administración, por el contrario, es una actuación personalísima del funcionario, que sin lugar a dudas vulnera el derecho constitucional al debido proceso, en tal sentido, al ser una actuación personalísima del funcionario, no se produciría la vía de hecho debido a que éstas sólo pueden ser realizadas por los órganos de la Administración Pública, por lo tanto, la acción de amparo se hace admisible por la actuación del funcionario de manera personal. Por los motivos, anteriormente expuestos, la acción de amparo se hace admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.

De la intervención en la audiencia constitucional del ciudadano Carlos Guerrero, presunto agraviante de derechos constitucionales, en su condición de Director de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al manifestar que asumió como Director de la referida Oficina en fecha 13 de febrero del presente, y para el momento en que se sucedieron los hechos, es decir, el día 06/02/2017, no ejercía las funciones como Director de la Oficina del INTT, Táchira, en tal sentido, manifestó que no tenía conocimiento de la presente situación, y por lo tanto, en su condición de funcionario público no incurrió en ninguna acción arbitraria, en tal razón, verifica este Juzgador, que en cuanto al ciudadano Carlos Guerrero al no tener la condición de Director de la Oficina del INTT Táchira el día 06/02/2017, mal podría realizar una actuación cuando no tenía la cualidad ni competencia para ello, en consecuencia, no se encuentra demostrado que el ciudadano Carlos Guerrero hubiese realizado actuaciones que impidieran a la Asociación Civil accionante en amparo ejercer sus derechos en el transporte de pasajeros, por tal motivo, la acción de amparo en cuanto a las denuncias realizadas contra el ciudadano Carlos Guerrero debe ser declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto del ciudadano Lizardo Bracho, en la audiencia constitucional manifestó de manera expresa, que fue notificado que la Asociación Ciivl Venciollano no podían laborar por tener problema en la autorización, se me informó que ellos no podían laborar por tener inconvenientes, les notifiqué que no podían cargar y por ende les entregue la citación o notificación correspondiente, señalando que no conocía la situación por la cual ellos no podían cargar, con esta situación queda demostrado que la Certificación de Prestación de Servicio emitida por el INTT a nivel Nacional no fue acatada por el prenombrado funcionario, y que no se le permitió a la Asociación Civil Accionante, ejercer los derechos derivados de la citada prestación.
De la anterior actuación se evidencia, que no existió un acto motivado, así como no existió un procedimiento previo, que avalara la decisión verbal del funcionario Lizardo Bracho de suspender la Certificación de Prestación de Servicio otorgada por el INTT, en este sentido, señala este Juzgador, que ningún funcionario puede modificar las Decisiones emitidas por autoridades de mayor jerarquía, como en el caso de autos la certificación del INTT, fue expedida por el Presidente del citado organismo público, en tal razón, la única autoridad previo debido proceso que podía suspender, modificar, anular la Certificación de Prestación de servicio es el funcionario que lo emitió y no otro funcionario, tal como sucedió e el caso de autos, lo cual sin lugar a dudas constituye una actuación fue de las competencias del funcionario y sin ningún tipo de fundamentación jurídica.
Por otra parte, es necesario señalar que la Administración Pública se expresa a través de actos administrativos escritos, y no pueden existir actuaciones de carácter verbal, como sucedió en el presente asunto, en el cual por órdenes verbales del funcionario Lizandro Bracho, no se le permitió a la Asociación Civil Accionante, ejercer los derechos derivados de la citada prestación, lo cual vulnera el derecho constitucional al debido proceso.
Toda actuación de un funcionario público debe estar enmarcada dentro de los parámetros que establece la Constitución, en el caso de autos este Juzgador determina lo siguiente:
.- Existe una Decisión del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que otorga una Certificación de Prestación de Servicio para prestar el servicio de transporte interurbano de pasajeros, a la Asociación Civil Vencollano, en las Rutas Barinas, San Cristóbal, San Antonio y Viceversa, decisión que no consta en autos hubiese sido suspendida, modificada o revocada por la autoridad competente, es decir, el Presidente del INTT, en tal razón, no es competencia de ningún otro funcionario suspender la mencionada decisión.
.- Existe una actuación verbal, que impidió el ejercicio de los derechos derivados de la prestación de servicio, sin que exista un procedimiento previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, no existe actuación o decisión administrativa alguna que impida a la Asociación Civil Vencollano prestar el servicio, tal como fue autorizado, por tal razón, la actuación verbal que impide el ejercicio de derechos, vulnera los artículo constitucionales previstos en los artículos 2, 5, 7, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Existen actos Administrativos emitidos por los Municipio San Cristóbal, Bolívar del estado Táchira y Barinas del estado Barinas que otorgan avales de funcionamiento para el uso de los terminales de pasajeros de dichos Municipios, lo cual constituyen actos administrativos que han generado derechos y que mientras no sean declarados nulos por la autoridad competente surten sus efectos y deben ser cumplidos, lo contrario con actuaciones verbales vulneraría el debido proceso constitucional.
Debe referirse este Juzgador al alegato presentado por el Abogado asistente de los funcionarios accionados en amparo, cuando señala, que el Presidente la Asociación Civil Vencollano, dirigió comunicación escrita a las autoridades del INTT, donde expresamente manifiesta que aceptaba cualquier modificación que se le realice al Certificado de Prestación de Servicio, y que se compromete de manera expresa a no intentar ningún recurso judicial para demandar la nulidad de cualquier modificación que se hiciera.
En cuanto este alegato, debe señalar quien aquí decide que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como un derecho fundamental el acceso a la justicia, por medio del cual cualquier ciudadano puede acudir a los órganos de justicia a defender sus derechos e intereses, por tal razón, no se le puede prohibir a los ciudadanos limitar el derecho de acceso a la justicia, y no pueden renunciarse los derechos constitucionales fundamentales ante ninguna autoridad, en atención a lo expuesto, este juzgador exhorta a las autoridades del INTT a no realizar acuerdos con los administrados en los cuales se pueda limitar el derecho constitucional de acceso a la justicia.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, y determinado la vulneración del debido proceso como derecho constitucional, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y proceder a restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, debe este Juzgador hacer referencia al escrito presentado por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que cursa inserto en los folios 151 al 156 del presente expediente, primeramente, el apoderado judicial no estuvo presente en la audiencia constitucional, oral convocada por el Tribunal, por lo tanto, son alegatos posteriores realizados a la audiencia constitucional, siendo el hecho, que en la audiencia se debatió los hechos, se escucharon las partes y la opinión de interesados, se valoró las pruebas documentales anexas y se tomó la decisión correspondiente, emitiendo el correspondiente dispositivo, en consecuencia, el escrito de alegato fue presentado de manera extemporánea.




IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Asociación Civil “Vencollano”, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, representada por la profesional del derecho abogada Elis María Bastidas, inscrita en el IPSA bajo el N° 203.417; contra los ciudadanos Carlos Manuel Guerrero y Lizardo Antonio Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.825.425 y V- 5.510.836, quienes son funcionarios públicos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Primero: Se ordena el restablecimiento INMEDIATO de la situación jurídica infringida, es decir, cesar las acciones que impiden que se ejerciera las actividades autorizadas por CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRASNPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por EL INTT, que riela al folio 40 del presente expediente, vulnerando los derechos adquiridos por la parte acciónate en amparo.
En consecuencia, se ordena al ciudadano Lizardo Bracho y a cualquier funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la Oficina Regional Táchira, dar estricto cumplimiento a la CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitida por EL INTT, que riela al folio 40, y por lo tanto, permitir que se ejerzan los derechos autorizatorios de la Asociación Civil “Vencollano”, permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas y en la ruta aprobada por la prenombrada certificación.
Segundo: Se ordena a las autoridades del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Táchira abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que pueda perturbar el derecho permitiendo la prestación de servicio en los terminales de pasajeros de San Cristóbal, San Antonio del estado Táchira y Barinas del estado Barinas y en la ruta aprobada por la prenombrada certificación.
Tercero: Se declara no procedente y sin lugar la intervención como terceros interesados en la presente causa, solicitada por los ciudadanos, José Daniel Torres Nieto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.016.715, actuando como representante de la Línea San Antonio Asociación Civil, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 5, folio 14 al 16, Protocolo I, de fecha 28/04/1952; José Horacio González Nieto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.676.712, en su carácter de presidente de la Unión de Conductores Asociación Civil San Antonio del Táchira, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, bajo el No. 136, Folio 151 al 154, Protocolo I, de fecha 16/05/1978; José de Jesús Acevedo Lozada venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.691.574, en su carácter de presidente Expresos Bolivarianos (S.A) Administración Obrera, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 22-A, de fecha 29/08/1984; Jorge Martínez Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.677.562 actuando en su condición de presidente de la Sociedad Civil Línea Fronteras Unidas, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 29, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 22/01/1990 y Aníbal Rangel Sayago venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.446.316, en su carácter de presidente de la asociación Civil Línea Venezuela, debidamente inscrita por ante el hoy denominado Registro Inmobiliario del Circuito Uno del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 120, Tomo 6, Protocolo I, de fecha 12/06/1987; actuando en conjunto como transportistas representantes de las líneas de la frontera, asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el IPSA bajo los N° 31.112 y 83.106 respectivamente.
Cuarto: Se declara no procedente por no ser la vía idónea para atacar los derechos que se reclaman, las opiniones y alegatos emitidos por los terceros interesados intervinientes en la audiencia constitucional.
Quinto: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,



Dr. José Gregorio Morales Rincón.-

El Secretario,


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)-
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.