REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2016-000163
SENTENCIA DEFINITIVA N° 022/2017 I
En fecha 08/12/2016, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VANEGAS Y LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 214.411 y 214.410 y los ciudadanos HERMES YUNCOSA, EDGAR MOLINA, ELIAS BLANCO, OTTO AGUDELO, HÉCTOR MARTÍNEZ Y FREDDY RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.185.788, V-9.466.242, V-3.061.645, V-13.726.549, V-15.367.738 y V-6.107.872, en su orden, interpusieron amparo constitucional en contra de la Alcaldía Y Sindicatura del Municipio Pedro María Ureña.
En fecha 14/12/2016, se ordenó notificar a las partes de la sentencia interlocutoria N° 137/2016 que admite la presente acción como un recurso por abstención o carencia.
En fecha 06/02/2017, la abogada Melany Roseny Torres Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.031 en su carácter de Sindica Procurador Municipal Pedro María Ureña, consignó escrito de informes y anexos.
En fecha 01/03/2017, este despacho celebró audiencia oral en la presente causa, con la comparecencia de las partes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


Argumentaron los demandantes, que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña ha permitido y vienen ejecutando obras de construcción de más de 34 inmuebles tipo locales comerciales estructurados de hierro, bloque y cemento justamente entre la acera perimetral de la avenida intercomunal y parte de la entrada al Estadio Orlando Mora Figueroa, dejando un espacio reducido a cuatro metros a lo largo como estacionamiento y zona despejada obra que cubre completamente el frente del referido Centro Deportivo.
Explicaron, que para el inicio de esa obra fueron talados aproximadamente 26 árboles nativos de los cuales se presume sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que a su alegar dichas construcciones están fuera de norma y vulneran los derechos de vida de los ciudadanos residenciados en el sector.
Igualmente, señalaron su preocupación por cuanto el proyecto futuro contempla la construcción de graderías para más de 20.000 personas, debido al gran espacio interno que presenta. Para la construcción de dicha obra la Oficina de Hidrosuroeste Ureña tampoco fue consultada, ya que los locales comerciales en construcción están ubicados sobre las tuberías de aguas blancas que reparten el agua potable al sector el Caney.
Aludieron los demandantes, que ante las solicitudes de adjudicaciones de terrenos ejidos municipales se requiere llevar a cabo una serie de pasos y requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos y Propiedad del Municipio Pedro María Ureña, siendo que en el presente caso no se llevó procedimiento alguno, violentando lo dispuesto en la referida ordenanza.
Ante tales hechos, solicitaron los accionantes se tomen las medidas cautelares de paralizar las obras en ejecución disponiendo la demolición de las estructuras que están en zona verde, acera y estacionamiento frente al Estadio Orlando Mora Figueroa y restitución del predio en el que representa amenaza, vulnerabilidad y riesgo que perjudiquen a personas o al ambiente, por consiguiente solicitamos la reparación del daño causado a costa de los infractores, así como las sanciones administrativas y penales correspondientes que hubiere lugar.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA

La abogada Melany Roseny Torres Sánchez, ya identificada en su carácter de Sindica Procurador Municipal en su escrito de informes presentado ante este despacho expuso:
Que el 10/09/2015, recibieron una solicitud de pequeños comerciantes con pequeñas empresas manufactureras, vendedores informales que con su propio trabajo desarrollan varias artes entre las cuales elaboración de zapatos, prendas de vestir entre otras. Estos plantearon la posibilidad de que la Alcaldía desarrollara un proyecto de pequeños locales comerciales, a los fines que les fueran adjudicados para el desarrollo y además para la creación de fuentes de empleo.
Que en fecha 15/01/2016, previas instrucciones del Alcalde la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía presentó el proyecto denominado Construcción de Locales Comerciales en Estadio Orlando Mora Figueroa del Barrio el Caney en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Que en fecha 18/02/2016, previa convocatoria a reunión del Alcalde a los miembros del Concejo Municipal, así como el Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio a los fines de presentarles el proyecto y llevarlo al seno del Concejo con el fin de ser aprobado.
Que en fecha 22/02/2016 La Sindica Procuradora remite el proyecto y el acta de reunión anterior al Concejo Municipal, con el fin que se haga el respectivo estudio, informe de la comisión y la respectiva aprobación de la referida obra.
Que en fecha 04/03/2016, en la sesión extraordinaria N° 2 del Concejo Municipal se somete y es aprobado el Proyecto de Construcción de locales comerciales de la Avenida Intercomunal Simón Bolívar del Municipio Pedro María Ureña ubicado en el Estadio Orlando Mora Figueroa.
Señaló, que posteriormente a la aprobación del proyecto de construcción de la obra, la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, previa autorización de los interesados procedió a la adjudicación en arrendamiento simple del área del terreno de los mismos, ya que la Alcaldía no cuenta con los recursos para el desarrollo de la obra previa la aprobación del Concejo Municipal y previo el cumplimiento de los requisitos a lugar. Y fue así, explico la apoderada del Municipio, que los propios adjudicatarios quienes contrataron a la empresa que les ha venido construyendo los locales.
Por otro lado, alegó que de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es de la competencia de los Municipios ejercer todas las atribuciones urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otros organismos. Siendo el deber del Estado corregir los defectos y errores que ocasionan los sitios que se utilizan como terrenos de engorde, baldíos y/o abandonados.
Señalo, que es necesario que en el Municipio Pedro María Ureña se desarrollen espacios adecuados que contribuyan con el sano esparcimiento, el desarrollo de la persona humana, la familia, pero además que ocasionen fuentes de trabajo. Asimismo, alude que el alto contenido de responsabilidad social enmarca el desarrollo de dichos proyectos obliga a allanar raudamente el camino para revertir en estas obras que ayudan tangiblemente a la prosperidad y bienestar del pueblo tal como es el caso de la obra, que de un espacio inútil que era utilizado para actos que atentaban contra la seguridad pública y las buenas costumbres, se convirtió en espacio desarrollado urbanísticamente adecuado.
De lo anterior, aludió que queda demostrado el apego de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña a las normas y procedimientos tanto ejecutivos como legislativos. Solicitando la aceptación del escrito de informes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte accionante argumento lo siguiente:
“…
Buenas tardes, la presente demanda consiste en la construcción de unos locales que están terminando en el Estadio del Municipio Pedro María Ureña, los cuales se están construyendo en terrenos ejidos que eran del estacionamiento de este estadio y con esto se viola lo establecido en la ley. En esta construcción se talaron 26 árboles pequeños y en principio de la presentación de esta demanda se hablaba de 24 locales comerciales y en si son 54 locales, para esta construcción debe existir un procedimiento que debe seguir la Alcaldía de este municipio. Esta situación fue denunciada ante la Contraloría. Los árboles que talaron no lo hicieron bajo la autorización del órgano competente, se debe tomar las medidas preventivas para esta construcción. Se hizo una inspección y estudio técnico ante el Departamento de Gestión de Riesgos y Desarrollo del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira .Solicito ante este tribunal un nuevo estudio y avalúo de lo que representa esta construcción y de las personas que le fueron adjudicadas estos terrenos y el núcleo familiar de estas personas adjudicadas. Se pide se tome la medida pertinente al caso. Es todo.”…”.
Seguidamente, la parte demandada expuso:
“…
Así mismo, se concede igual tiempo a la parte demandada, quien indicó: “Buenas tardes, en fecha se consignó el informe solicitado por este despacho a razón de la presente demanda de abstención o carencia, en este informe se deja taxativamente claro como se siguieron los pasos legalmente de acuerdo a la normativa vigente que remite el régimen municipal, aquí se explicó punto por punto el anteproyecto y proyecto para llevar a cabo dicha construcción y las respectivas adjudicaciones. El municipio Pedro María Ureña actuó ajustado a lo que establece los artículos 52, 56, 58 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de acuerdo al artículo 58 el Concejo Municipal aprobó tal construcción. El municipio Pedro María Ureña hizo uso de sus competencias para la realización de una obra municipal que se esta terminando…”
Con base a lo expuesto, el juez señalo lo siguiente:
“…
El juez explicó el objeto del presente recurso de abstención o carencia. Señalando que escuchadas las partes y revisado las actas que constan en el presente expediente y visto el petitorio de la parte demandante, no puede otorgar este juzgador la demolición de la obra de construcción por cuanto tal petición debe tramitarse mediante el recurso de nulidad de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, el presente recurso de abstención o carencia es declarado SIN LUGAR por cuanto el objeto de la presente demanda no se ajusta al fin del recurso de abstención o carencia. Exhortando a la parte demandada a respetar el debido proceso en todo procedimiento administrativo que rige la ley. Juez indica que la sentencia será publicada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Juez declaró cerrado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Juez indica que la sentencia será publicada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, el Tribunal deja constancia, que la presente audiencia no pudo ser grabada por razones de trabajo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el pronunciamiento realizado por quien aquí decide en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de marzo del presente año, pasa este despacho hacer los siguientes señalamientos:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un particular realiza una petición las autoridades públicas tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta.
En este sentido, el recurso de Abstención o carencia es una acción judicial prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene como objeto conocer las abstenciones de las autoridades públicas, bien sea en dar respuesta a una petición formulada o a dar cumplimiento a una obligación que la autoridad debe cumplir por mandato de la Ley.
El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ha sido concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).

“En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).
Así, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
De esta manera, este juzgador en revisión de las actas que conforman el expediente y expuestos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 01/03/2017, pudo constatar que la petición de los accionantes consiste en: “ SE TOMEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PARALIZAR LAS OBRAS EN EJECUCIÓN DISPONIENDO la demolición de las estructuras que están en zona verde, acera y estacionamiento frente al Estadio…” No son de objeto en el recurso de abstención o carencia, es decir, tal solicitud no procede, por cuanto al existir una aprobación del proyecto de construcción de locales comerciales avenida intercomunal Simon Bolívar Municipio Pedro María Ureña, ubicado frente al Estadio Orlando Mora Figueroa, emitido en la sesión extraordinaria N° 2 de fecha 04/03/2016 por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, debe atacarse el referido acto administrativo a través del recurso contencioso de nulidad que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 76.—Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales…”
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia que dispone el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el objeto de la presente demanda no se ajusta al fin del referido recurso de y así se decide.
Cabe resaltar, el exhorto que hizo quien aquí juzga al representante de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en la audiencia de juicio, concerniente a respetar el debido proceso de los procedimientos administrativos que establezca la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, leyes especiales y las ordenanzas que rigen al municipio Pedro María Ureña, todo en aras de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
VIII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Abstención, ejercida por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO VANEGAS Y LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 214.411 y 214.410 y los ciudadanos HERMES YUNCOSA, EDGAR MOLINA, ELIAS BLANCO, OTTO AGUDELO, HÉCTOR MARTÍNEZ Y FREDDY RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.185.788, V-9.466.242, V-3.061.645, V-13.726.549, V-15.367.738 y V-6.107.872, en su orden en contra de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira de acuerdo a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha (08) de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

JGMR/ADPU/Yorley
Exp. SP22-G-2016-000163