JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete.
AÑOS: 206º y 158º
Vista la demanda recibida del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del Recurso de Nulidad presentado por los ciudadanos LUIS ANTONIO ESCALANTE GUERRERO y FELICITA MARÍA CHACÓN DE ESCALENTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.431.237 y N° V-2.893.934, respectivamente, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, contra el Acto Administrativo N° 2487 dictado el 19 de marzo de 2.015, por la COORDINADORA REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO TÁCHIRA, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, vista la demanda propuesta, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Tribunal que los demandante de autos, ciudadanos LUIS ANTONIO ESCALANTE GUERRERO y FELICITA MARÍA CHACÓN DE ESCALENTE, ya identificados, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, ya identificada, quien en su escrito libelar expone en el CAPITULO III entre otras cosas lo siguiente: “PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar através del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Primero: solicito la admisión del presente recurso de nulidad contencioso administrativo de efectos particulares y en consecuencia que la misma sea declarada con lugar, por lo tanto se declare nulo el acto administrativo del presente recurso, SUNAVI EXPEDIENTE 2487 PREFENCIA OFERTIVA, de fecha 19 de marzo de 2015. Dictado por la Coordinación Regional del Estado Táchira de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Y en consecuencia se deje sin efecto todos los actos judiciales para lo cual ha sido utilizado, Segundo: pagar las costas y costos de este juicio incluyéndose los honorarios del abogado”. Subrayado y cursiva de quien aquí sentencia.
SEGUNDO: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora, este Tribunal observa que se demanda la Nulidad de un acto administrativo emanado por la Coordinación Regional del Estado Táchira de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, así mismo, el recurrente en su petitorio solicita se condene al demando en lo referente a los honorarios de abogado que pudiese causar el presente juicio, requerimiento este último que podría generar un daño patrimonial al ente recurrido; ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).
Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos:.. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo es el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento por Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Efectos Particulares, tiene su procedimiento en el artículo 76 y siguientes de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Cobro de Honorarios de Abogado se rige por la Ley de abogados en su artículo 22.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Efectos Particulares, se tramita según el procedimiento establecido por la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
Es importante resaltar, como ya se indicó, que fehacientemente estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL
EIRIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 5233, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EIRIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA
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