REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA VELAZCO HERNANDEZ y JENNIFER STEFANI SANCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.107.863, V-15.302.368, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.957.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 17 de noviembre de 2016, quedando inventariada bajo el N° 9613-16.-
II
NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VELAZCO HERNANDEZ y JENNIFER STEFANI SANCHEZ FLORES, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 24 de marzo de 2001 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio N° 13, la cual anexaron a la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Los Kioscos, Torres Blancas, Torre B, piso 4, San Cristóbal, estado Táchira, que durante su unión conyugal procrearon un hijo, de nombre ROWILMAR KEVIN JR VELAZCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.014.869, cuya copia de la cédula anexan a su solicitud, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar; que por razones de estricta índole personal decidieron separarse de hecho desde el 15 de diciembre de 2007 y desde esa fecha no han convivido juntos y no se ha verificado reconciliación alguna, profundizándose cada día mas dicha separación; por lo que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 10).-
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 03 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ISABEL RAMÍREZ, en su condición de Secretaria del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio N° 13, la cual anexaron a la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Los Kioscos, Torres Blancas, Torre B, piso 4, San Cristóbal, estado Táchira, que durante su unión conyugal procrearon un hijo, de nombre ROWILMAR KEVIN JR VELAZCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.014.869, cuya copia de la cédula anexan a su solicitud, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar; que por razones de estricta índole personal decidieron separarse de hecho desde el 15 de diciembre de 2007 y desde esa fecha no han convivido juntos y no se ha verificado reconciliación alguna, profundizándose cada día mas dicha separación; por lo que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros. V-11.107.863, V-15.302.368 y V-26.014.869, pertenecientes a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VELAZCO HERNANDEZ, JENNIFER STEFANI SANCHEZ FLORES y ROWILMAR KEVIN JR VELAZCO SANCHEZ; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 13 del año 2001, perteneciente a los ciudadanos “JUAN BAUTISTA VELAZCO HERNANDEZ y JENNIFER STEFANI SANCHEZ FLORES”, expedida por el Registro Principal del estado Carabobo; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 24 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JUAN BAUTISTA VELAZCO HERNANDEZ y JENNIFER STEFANI SANCHEZ FLORES, manifestaron en su escrito libelar que desde el 15 de diciembre de 2007 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 13 del año 2001, perteneciente a los ciudadanos “JUAN BAUTISTA VELAZCO HERNANDEZ y JENNIFER STEFANI SANCHEZ FLORES”, expedida por el Registro Principal del estado Carabobo; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana ISABEL RAMIREZ, en su condición de Secretaria del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 03 de marzo de 2.017, plasmada mediante diligencia de fecha 09 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; habiendo transcurrido el lapso sin que presentara objeción alguna, en consecuencia, se considera que no hubo objeción respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA VELAZCO HERNANDEZ y JENNIFER STEFANI SANCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.107.863, V-15.302.368, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 13 del año 2001, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y por el Registro Civil Principal del estado Carabobo.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y al Registro Civil Principal del estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete.-
AÑOS: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.





Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Eirimar Gutiérrez Velásquez
Secretaria

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5236, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-196 y 3190-197, al Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y al Registro Civil Principal del estado Carabobo, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-





La Secretaria