JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ARFILIO GALVIZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y NANCY CAMACHO CÁCERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.208.084 y V- 4.206.819, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 74.162 y 213.2342; representación que consta en poder apud acta conferido en fecha 30 de junio de 2016, inserto al folio 07.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA ROCÍO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.240.911.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 13.998-16.
i
PARTE NARRATIVA:
Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano LUIS ARFILIO GALVIZ BUSTAMANTE, ya identificado, asistido de abogados expresa:
* Que es beneficiario de un (01) cheque N° 00001669, emitido en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con fecha 05 de septiembre de 2013, contra el Banco BBVA Provincial, agencia La Concordia, contra la cuenta N° 0108-007064-01001547413, perteneciente a la ciudadana LIGIA ROCIO HERNÁNDEZ, ya identificada, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual fue devuelto a su decir, por falta de fondos.
* De igual manera aduce, que han resultado nugatorias e infructuosas las múltiples diligencias de cobranza extrajudicial realizadas a fin de que la ciudadana LIGIA ROCIO HERNPANDEZ, ya identificada, le pague el monto del cheque antes identificado, por lo que, procede a demandarla para que le pague o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: La suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de monto del cheque. SEGUNDO: La suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.937,50) por concepto de intereses de mora al 3% anual causados hasta la interposición de la demanda. TERCERO: La correspondiente indexación monetaria. CUARTO: Las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Fundamentó su pretensión en los artículos: 1159, 1264, 1269, 1270 y 1746 del Código Civil, estimándola en la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.937,50). (Folios 01 y 02).
Acompañó el libelo con: la notificación de cheque devuelto, el cheque objeto de la pretensión, encontrándose sus originales en la caja de seguridad del tribunal; y con copia fotostática de su cédula de identidad. (Folios 03 al 5).
En fecha 22 de junio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana LIGIA ROCIO HERNÁNDEZ,, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal al SEGUNDO ( 2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio 06).
En fecha 07 de julio de 2016, el Alguacil informó que la parte demandante le canceló los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 13 de octubre de 2016, el alguacil del Tribunal informó que localizó a la demandada, ciudadana LIGIA ROCIO HERNÁNDEZ, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 10).
En fecha 09 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandad, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
En fecha 10 de febrero de 2017, conforme a lo peticionado por la parte demandante, se acordó y libró boleta de notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 12 y 13). Procediendo en fecha 08 de marzo de 2017, la secretaria de este Tribunal informa haber dado cumplimiento con la notificación de la demandada en cumplimiento al artículo aquí referido. (Folio 14).
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 1159, 1264, 1269, 1270 y 1746 del Código Civil, donde el ciudadano LUIS ARFILIO GALVIZ BUSTAMANTE, en su carácter de acreedor demandó a la ciudadana LIGIA ROCIO HERNÁNDEZ, en su condición de deudora, en virtud de la falta de pago del cheque N° 00001669, emitido en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con fecha 05 de septiembre de 2013, contra el Banco BBVA Provincial, agencia La Concordia, contra la cuenta N° 0108-007064-01001547413, perteneciente a la ciudadana LIGIA ROCIO HERNÁNDEZ, ya identificada, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual fue devuelto a su decir, por falta de fondos, en razón de lo cual solicitó que la demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades y conceptos: PRIMERO: La suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de monto del cheque. SEGUNDO: La suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.937,50) por concepto de intereses de mora al 3% anual causados hasta la interposición de la demanda. TERCERO: La correspondiente indexación monetaria. CUARTO: Las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
De las actas procesales se evidencia, que la citación de la demandada, ciudadana LIGIA ROCIO HERNÁNDEZ, se verificó el día 08 de marzo de 2017, fecha en la cual la Secretaria informó al Tribunal sobre la práctica de la notificación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende, la parte demandada, haber contestado la demanda, al segundo (2 do) día de despacho siguiente a la actuación de la secretaria, esto fue, el día 10 de marzo de 2017, lo cual la demandada no hizo, pues llegado ese día no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 13 de marzo de 2017 hasta el día 24 de marzo de 2017, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el procedimiento de intimación invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana LIGIA ROCIO HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora con la obligación de pago del cheque que emitió a nombre de la aquí demandante, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el mismo, esto es, sobre la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) desde fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy, lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS ARFILIO GALVIZ BUSTAMANTE contra la ciudadana LIGIA ROCIO HERNÁNREZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de capital adeudado en el cheque objeto de la pretensión.
SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.937,50) por concepto de intereses de mora al 3% anual causados desde el 05 de septiembre de 2013 hasta el 05 de abril de 2016.
La indexación monetaria y cálculo de intereses moratorios ordenados en la presente decisión, deberán ser realizados por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud del ejecutante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que el cálculo versará sobre el monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); por lo tanto, la indexación monetaria deberá comprender desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia se dictó y publicó dentro del lapso indicado, y por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal



Abg. EIRIMIAR GUTIERREZ VELÁSQUEZ
Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “5.237” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.

Abg. EIRIMIAR GUTIERREZ VELÁSQUEZ
Secretaria