JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de marzo de dos mil diecisiete.
AÑOS: 206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HERMINIA MÁRQUEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.961.329, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada VILMA CHAPARRO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.649.309, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5 esquina, Centro Profesional Forum oficina 7-C, San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado N° 24.436.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL TERESA FLOREZ DE AMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.187.001, casada, de profesión comerciante, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, extranjero, residente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No E-81.411.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.710, con domicilio procesal, carrera 3 esquina de calle 6, sector catedral, edificio Santa Cecilia, piso 1, oficina 107, altos de la Notaria Segunda, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en PODER APUD ACTA de fecha 6 de febrero de 2017, tal como consta en asiento del libro diario y nota de recibido por secretaría, inserto al folio 47.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: N° 13.980-16.
I
* La representación judicial de la parte demandada como punto previo alegó la falta de capacidad necesaria para comparecer, o cualidad para demandar de la parte demandante; debido a que en fecha 29 de octubre de 2015, vendió el inmueble que le fue alquilado a la ciudadana ISABEL TERESA FLOREZ DE AMADO, trasladando la nuda propiedad y todos sus derechos. Dicha venta, quedo inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de octubre de 2015, anotado bajo el numero 2015,437,asiento registral del inmueble matriculado con el número 440.18.8.4.1085, correspondiente al libro de folio real del año 2015, prueba introducida por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda admitida, en fecha 30 de marzo de 2016, copia fotostática, de cuatro (04) folios útiles, y marcada con la letra “A”, prueba con la cual demuestra ella misma que trasladó y perdió su cualidad de propietaria y de capacidad de actuar como demandante en el presente juicio. En consecuencia solicita que en virtud de lo contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la presente demanda; por falta de cualidad de la demandante o la falta de interés.
II
En relación a la verificación o no de la falta de capacidad de antes narrada, debemos tomar en consideración lo siguiente:
En relación a la capacidad procesal, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, clara y ciertamente establece que:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Ahora bien, en principio todas las personas tienen libre ejercicio de sus derechos, pueden obrar por si mismas o por medio de apoderados, el Código de Procedimiento Civil presume la capacidad de las personas que van a estar en juicio, porque la regla es la capacidad, la incapacidad es una excepción, a todas las personas las presumimos capaces hasta el momento en que se pruebe la causal que lo hace un incapaz por cualquiera de los motivos, o por inhabilitación, por interdicción, por minoridad, por cualquiera de los factores que privan de esa posibilidad.
Por lo tanto, debe aclarar esta sentenciadora, dada la manera en que fue redactado por la parte demandada su escrito de cuestiones previas: que la capacidad a la que se refiere la cuestión previa por ella opuesta, es la capacidad para ser parte en juicio, que no se puede presentar en juicio ni puede estar en juicio y que no se trata de que no sea la persona que tiene que estar en juicio, porque en el primer caso hablamos de legitimatio al proceso y en el segundo hablamos de legitimatio causa (falta de cualidad). Tiene que quedar claro que la falta de cualidad no es una cuestión previa, esta cuestión previa es que el demandante no tiene capacidad, la persona que se presentó como demandante no puede ser demandante ni en ese ni en ningún otro caso por el asunto que se está ventilando, no puede hacerlo.
En este orden de ideas, tenemos que: la demandante, ciudadana HERMINIA MÁRQUEZ DE RAMÍREZ, ha comparecido en este juicio siendo asistida por la abogada VILMA CHAPARRO DE NAVA, constando en las actas procesales que es mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, infiriéndose de sus actuaciones que posee realizadas en este proceso ha quedado demostrado que es mayor de edad, por lo tanto puede acudir por si misma a este Tribunal, con la respectiva asistencia de abogado, por no ser profesional del derecho; no habiendo quedado demostradas las otras incapacidades que pudieren afectarle, es decir, que sea entredicho o inhabilitada; por lo que, esta sentenciadora debe concluir que al tener capacidad procesal la parte demandante, ciudadana ISABEL TERESA FLOREZ DE AMADO ya identificada en esta sentencia, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
En relación a la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma por haber sido ratificada en el escrito de contestación deberá resolverse como punto previo en la sentencia definitiva; y así se considera
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de capacidad necesaria para comparecer opuesta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, ciudadana ISABEL TERESA FLOREZ DE AMADO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.187.001.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. EIRIMAR GABRIELA GUTIERREZ V
Secretaria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el N° “5.240”.
Abg. EIRIMAR GABRIELA GUTIERREZ V
Secretaria
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