JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de marzo de dos mil diecisiete.
AÑOS: 206° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA GABRIELA MORALES DE RUÍZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSHUAR ALBERTO PÉREZ ALVAREZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ e IRINA DEL VALLE RUÍZ USECHE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.241.089, V- 12.970.978, V- 9.466.898 y V- 20.120.197, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 92.970, 26.144, 53.375 y 199.191, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 03 de noviembre de 2016, inserto al folio 75 del Cuaderno Principal.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., de este domicilio, constituida mediante acta inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 07 de mayo de 1981, bajo el N° 12, Tomo 5-A; número de expediente 9305; con última modificación mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 27 de agosto de 2007, bajo el N° 49, Tomo 21-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J090079858; representada por: su Directora Administrativa, ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.296; y por su Directora Gerente, ciudadana MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y JHOAN ALBERTO CARRERO PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.941.231, V- 15.989.915, V- 17.645.825, V- 24.355.140 y V- 21.417.455 en su orden, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.365, 97.381, 122.806, 140.533, 261.634 y 259.597, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 23 de enero de 2017, inserto al folio 86, del cuaderno principal.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (cuestiones previas).
EXPEDIENTE: N° 14.016-16.
I
Del folio 103 al 105, cursa escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., ya identificada, donde opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto que se ventila, porque a su decir, la competencia le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando al respecto lo siguiente:
* Que la acción se ejerce con su representada, una sociedad mercantil de la cual era accionista en vida MARTÍN ENRIQUE CARRILLO RIVERA, tal y como, a decir suyo, se desprende de la copia de acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO C.A., anexa marcada con la letra “A”. De igual manera afirma que el accionista MARTIN ENRIQUE CARRILLO RIVERA, falleció el día 30 de abril de 2009, como consta en la declaración sucesoral que anexa marcada con la letra “B”, dejando tres hijos menores de edad, quienes para la fecha de introducción y admisión de la demanda siguen siendo menores de edad, lo cual se desprende, a su decir, de las partidas de nacimiento Nros. 534, 2342 y 5081, que acompaña marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, respectivamente.
* De igual manera arguye que, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, literal d) establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las demandas y solicitudes en las cuales las personas jurídicas estén constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, expresando en tal sentido, que los hijos menores de edad del difunto MARTIN CARRILLO por efecto de la sucesión de su causante, son herederos de las acciones que este tenía suscritas en FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., y siendo esta la demandada de autos, lo correcto es la protección a los intereses de los accionistas menores de edad, respetando la competencia que corresponde única y exclusivamente, a decir suyo, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presenta anexos del folio 106 al folio 123.
En fecha 03 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, alegando que no se cumple lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto literal “d” puesto que el accionista fallecido solo tenía el 16,55% de la totalidad de acciones de dicha compañía, y la norma señala, a su decir, que se trate de demanda o solicitudes en las cuales sean parte personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes, resultando por tanto, en su opinión competente este tribunal para seguir conociendo del presente juicio.
II
Esta operadora siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia sobre la cuestión previa de incompetencia alegada por la parte demandada conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada, alega la incompetencia de este Tribunal motivado a que a su decir, el accionista MARTÍN ENRIQUE CARRILLO RIVERA, falleció dejando como herederos de sus acciones a sus tres hijos que no han alcanzo la mayoría de edad, correspondiéndole a criterio suyo, el conocimiento de esta causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Junto con su escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada presentó copia fotostática de los documentos que a continuación valora y analiza esta operadora de justicia:
- Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 32, Tomo 20-A, marcada con la letra “A”; Certificado de Solvencia de Sucesiones, registrado con el N° 1696, del fallecido CARRILLO RIVERA MARTIN ENRIQUE, marcada con la letra “B”; Partidas de Nacimiento Nros. 534, 02342 y 5081, marcadas con las letras “C”, “D” y “E” pertenecientes a una adolescente y dos niños (nombres omitidos por razones de ley) hijos del fallecido MARTIN ENRIQUE CARRILLO RIVERA, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V- 9.241.557; todas las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las copias de documentos públicos aquí valoradas se desprende lo siguiente:
a. Del acta de asamblea de la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 32, Tomo 20-A, inserta del folio 106 al 112, marcada con la letra “A”; se desprende que son accionistas de la misma, los ciudadanos: 1. ANGEL ALBERTO BETANCOURT MUÑOZ; 2. MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ; 3. NATHALIE BETANCOURT MUÑOZ; 4. MARTIN ENRIQUE CARRILLO RIVERA; 5. MIGUEL EDUARDO CARRILLO RIVERA; 6. MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA; y 7. la SUCESIÓN CARRILLO RIVERA, representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA.
b. Del certificado de solvencia de sucesiones, registrado con el N° 1696, del fallecido CARRILLO RIVERA MARTIN ENRIQUE, inserto del folio 113 al 120; marcada con la letra “B”, de la misma se evidencia que el de cujus dejó tres (3) hijos, desprendiéndose de igual manera el número de acciones que el mismo poseía en la Sociedad Mercantil demandada FARMACIA CENTRO CLINÍCO C.A.
c. De las Partidas de Nacimiento Nros. 534, 02342 y 5081, marcadas con las letras “C”, “D” y “E” pertenecientes a una adolescente y dos niños (nombres omitidos por razones de ley) se desprende que son los hijos del fallecido MARTIN ENRIQUE CARRILLO RIVERA, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V- 9.241.557.
Por su parte la demandante a través de apoderada judicial, en su escrito de contestación, hizo referencia a la última acta de asamblea de la sociedad demandada, celebrada en fecha 10 de octubre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 27 de agosto de 2007, bajo el N° 49, Tomo 21-A, inserta del folio 19 al 21m, la cual al constar en copia fotostática es valorada de conformidad con los artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandante interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A., en la persona de su Directora Administrativa, ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.296; o en la persona de su Directora Gerente, ciudadana MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.168.010, por ser las representantes de la Junta Directiva de la misma conforme consta en acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el N° 49, Tomo 21-A, la cual cursa en copia fotostática a los folios 16, 17 y 18, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se evidencia de los documentos valorados que el accionista fallecido MARTIN ENRIQUE CARRILLO RIVERA, quien en vida era el titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.557, dejó como herederos tres hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento insertas a los folios 121, 122 y 123 de este expediente.
En este orden de ideas, se desprende de los documentos ya valorados, que la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C,A,, aquí demandada está constituida además de los hijos del accionista fallecido, por los ciudadanos: 1. ANGEL ALBERTO BETANCOURT MUÑOZ; 2. MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ; 3. NATHALIE BETANCOURT MUÑOZ; 4. MIGUEL EDUARDO CARRILLO RIVERA; 5. MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA; y 7. la SUCESIÓN CARRILLO RIVERA, representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA. Teniendo la representación de la Junta Directiva de la misma las ciudadanas MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA y/o MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ, quienes comparecieron a este proceso en representación de la parte demandada.
Se desprende de las actas procesales y de los documentos valorados que los herederos del accionista MARTIN ENRIQUE CARRILLO RIVERA no son legitimados pasivas, por cuanto no son ellos como personas naturales quienes fingen como demandados, sino la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO CLINICO C.A.., y esta como persona jurídica es distinta a las accionistas de la sociedad.
En tal virtud, por ser la parte demandada una persona jurídica, con capacidad y personalidad propia y de acuerdo con la ley, responde con su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones, sociedad mercantil que además no está representada por los herederos del de cujus, quienes no han alcanzado la mayoría de edad; de igual manera se evidencia que, no son los únicos propietarios de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil, aquí demandada, por lo que, en criterio de esta operadora de justicia, salvo uno mejor, no se encuentra la presente demanda consagrada en el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo por ende este Tribunal el competente para seguir conociendo de la presente causa, por lo que, la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada de conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal ratifica su competencia para seguir conociendo del presente juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal
Abg. EIRIMAR GABRIELA GUTIERREZ VELÁSQUEZ
Secretaria
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° “5222”, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
Abg. EIRIMAR GABRIELA GUTIERREZ VELÁSQUEZ
Secretaria
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