JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de Marzo del 2017.-
206º y 158º
En virtud de que la Juez YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN fue Designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia; como Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ABOCA al conocimiento de la causa . Se fija un lapso de tres (03) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, criterio que este Tribunal sigue de acuerdo según Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Mayo de 2000.
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que en fecha 09 de Febrero del 2015 (fl.09), se admitió la demandada por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por CARMEN POLENTINO ROA y JOSÉ DE LA CRUZ MANZILLA, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros V.-15.130.110 y V.-10.169.077, contra ROGER ARTURO PERNIA y se le dio el curso de ley correspondiente, del mismo modo en esa misma fecha se libro compulsa de citación a la parte demandada.
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de algún procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 09 de febrero del 2015 (folio 10); fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (Auto de admisión de la demanda), hasta el día de hoy ha transcurrido mas de Dos (02) años, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del demandante para el logro de la citación de la parte demandada; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente solicitud, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 09 de febrero del 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, evidenciándose la inactividad para impulsar el proceso.
En tal virtud, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN
JUEZA PROVISORIA
Abg. Sandra Patricia Cote
La Secretaria (T).
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 am), quedando registrada bajo el N° 57 y se dejo copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.
Abg. Sandra Patricia Cote
La Secretaria (T).
Exp. 7.388-2015
YCRCH/renzo*
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