REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 05 de Abril del 2017.

206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: KAREN RODRIGUEZ SAEZ y ALEXIS ALEJANDRO PALACIOS MENDEZ.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GERSON LUIS GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.489.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


En virtud de que la Juez YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN fue Designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia; como Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ABOCA al conocimiento de la causa .

Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que por auto de fecha 15 de Junio del 2009 (fl.07), se inventario y se le dio el curso de ley correspondiente, y decreto la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en esa misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Enero del 2014, la parte actora consigna diligencia mediante el cual informa que da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de octubre del 2013.

En fecha 24 de Octubre del 2013, este Tribunal libro oficio N° 3180-922 dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras, oficina San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha 26 de Noviembre del 2013, se consigno oficio proveniente del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Solicitando datos de las partes para proceder a emitir las resultas de lo solicitado por este Tribunal

En fecha 04 de Diciembre del 2013, este tribunal libro oficio al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.

Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de algún procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 04 de Diciembre del 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, evidenciándose la inactividad para impulsar el proceso.

En tal virtud, este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.



Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN
JUEZA PROVISORIA


Abg. Sandra Patricia Cote
La Secretaria (T).

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:30 am), quedando registrada bajo el N° 61 y se dejo copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal


Abg. Sandra Patricia Cote
La Secretaria (T)
Exp. 2.414