JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de Marzo del 2017.
206º y 158º
En virtud de que la Juez YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN fue Designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia; como Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ABOCA al conocimiento de la causa .
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que se han efectuado las siguientes actuaciones: En fecha 26 de Marzo del 2013 admitió, inventario, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE NOTA MARGINAL DE ACTA DE NACIMIENTO N° 3.614, de fecha 23 de noviembre del 1966, inserta bajo el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia la Concordia del Estado Táchira, incoada por la ciudadana NEYDA HAYDEE MALPICA VELASCO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-9.231.288, debidamente asistida por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, con cedula de identidad N° V.-3.075.577, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo la matricula N° 17.274, del mismo modo en esa misma fecha el Tribunal acordó librar el respectivo edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil.
En fecha 23 de Abril del 2013, el abogado de la parte actora consigno diligencia, mediante el cual informa que retiro el edicto librado por este Tribunal y del mismo modo consigna los emolumentos correspondientes para que sea librada la boleta de citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril del 2013, el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia consigno boleta del fiscal, informando que la referida boleta de citación fue entregada y firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de abril del 2013.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha cumplido con el respectivo impulso de ley, ni alguna otra actuación procesal dirigida a proseguir el proceso en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el mencionado encabezado establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento contado desde la fecha de la 09 de Marzo del 2015, sin que diera ningún impulso procesal a la causa, incumpliendo en consecuencia con las obligaciones que le impone la ley para lograr la intimación personal de la demandada de autos; verificado como ha sido que han transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la perención de la instancia y en vista de que en el caso de autos como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia del solicitante 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; la solicitante tenía la obligación de cumplir con el procedimiento de Ley correspondiente, en cuanto a su responsabilidad de la consignación del Edicto. En tal virtud se evidencia la presunción de abandono del procedimiento por parte de la solicitante en el proceso, por lo que se concluye que existe perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN
JUEZA PROVISORIA
Abg. Sandra Patricia Cote
La Secretaria (T).
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am), quedando registrada bajo el N° 62 y se dejo copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal
Abg. Sandra Patricia Cote
La Secretaria (T).
Exp. 6.899
YCRCH/renzo*
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