JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de Marzo del 2017.

206º y 158º

De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales: En fecha 07 de Julio del 2014 inventario se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1826, de fecha10 de octubre del 2013, emanada del Registro Civil, Parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, seguido por la ciudadana MARÍA HAYDEE MORA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-11.506.520. En esa misma fecha se acordó su admisión por auto separado.

En fecha 14 de Octubre del 2014 se acordó librar Edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil.

En fecha 02 de Febrero del 2015, la parte actora consigna diligencia mediante el cual solicita el edicto para ser publicarlos en la prensa.

En fecha 10 de Febrero del 2015, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna diligencia mediante el cual informa que el día 9 de Febrero del 2015, le fue entregada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Marzo del 2015, se recibe escrito de la Fiscal Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual el considera pertinente que el Tribunal inste a la parte actora aclarar su pedimento por cuanto no es preciso su solicitud y a consignar las Partidas de Nacimientos de sus hermanos y de igual solicita al Tribunal que libre oficio al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 02 de Marzo del 2015, la parte actora consigna diligencia mediante el cual presenta el Edito publicado en el diario El Nacional, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14 de Octubre del 2014.

Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha cumplido con el respectivo impulso de ley, ni alguna otra actuación procesal dirigida a proseguir el proceso en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el mencionado encabezado establece:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 09 de Marzo del 2014 (folio 18); fecha en la cual consta en autos la ultima actuación procesal (Auto dictado por este Tribunal, mediante insta a la parte solicitante a consignar la partida de nacimiento y copia de la boleta de nacimiento de la ciudadana María Elena quintero Mora y el acta de nacimiento de los ciudadanos Gisela Quintero, José Maximiliano Quintero y Francelina Quintero y del mismo modo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), hasta el día de hoy ha transcurrido mas de Tres (03) años, sin que conste en autos ningún otro acto procesal por parte del solicitante para impulsar el debido procedimiento; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente solicitud, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.



Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACÓN
JUEZA PROVISORIA


Abg. Sandra Patricia Cote
La Secretaria (T).


En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las una y media de la tarde (01:30 pm), quedando registrada bajo el N° 65 y se dejo copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.