REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha Veinte (23) de Enero del año 2017 este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: NINELA MARGARITA CROQUER DE JAIMES Y WITNEY JAIMES VELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 7.244.961 y V-9.249.804, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.580, en la que solicitan el divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de cinco años.
Consta en autos que en fecha tres (03) de Febrero del año 2017, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha diecisiete (17) de Febrero del 2.017, compareció por ante este Tribunal a los fines de manifestar que no tiene nada que objetar, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: NINELA MARGARITA CROQUER DE JAIMES Y WITNEY JAIMES VELANDRIA, antes identificados. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 261.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios llevados por el mencionado Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
JUEZ PROVISORIA
ABG. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 66, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-142 y 3180-143. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley, así como las que soliciten los interesados.
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