TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Marzo del 2017.

206º y 158º

De la revisión y análisis de las actuaciones realizadas en la presente causa se evidencia que mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de Enero del 2.017, éste Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de Admitir nuevamente la demanda por estar excluido el Procedimiento Oral, del ámbito de aplicación relativo a los inmuebles destinados a industrias, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo el procedimiento rector el establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dando como resultado la invalidación de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión primitivo, dejando salva la citación de la Defensora Ad-Litem, en aras de salvaguardar la economía procesal. Ahora bien, habiendo quedado definitivamente firme el citado fallo, mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2.017, fue Admitida la presente acción fijando al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente, la comparecencia de la parte accionada o en su defecto a su Defensora Ad-Litem, a los fines de dar contestación a la demanda por Desalojo.

En este sentido, con relación al Defensor Ad-Litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 señaló:

“…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”.



Por otra parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna señala:

“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Igualmente esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. Subrayado por éste Tribunal.

De la Jurisprudencia anteriormente transcrita y del estudio de las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la obligación del defensor Ad-Litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa, concluye esta Sentenciadora que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que la oportunidad legal para dar contestación a la demanda fue el día 14 de Marzo del 2.017, de conformidad con el auto de Admisión de fecha 10 de Marzo del 2.017, por lo que se evidencia que la actuación de la Defensora Ad-Litem MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión al FONDO DE COMERCIO INDUSTRIAL WENDY, de obtener el debido derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que la prenombrada Defensora promovió escrito de pruebas en fecha 20 de Marzo del 2.017, estableciendo como Punto Previo que sea tomado en cuenta la reconvención formulada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de Noviembre del 2.016, el mismo carece de efectividad por haber quedado anuladas las actuaciones anteriores a la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Enero del 2.017.
De lo anteriormente expuesto y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Juzgadora acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Se REVOCA la designación de la abogada en ejercicio MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732, como Defensora Ad-Litem del FONDO DE COMERCIO INDUSTRIAL WENDY, identificado en autos.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. YOLINDA DEL CARMEN RIOS CHACON
LA JUEZA PROVISORIA




Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 123 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL