REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete.-
206° y 158°
Vista la diligencia de fecha 21 de Febrero de 2017, suscrita por la ciudadana CUIXIA ZHOU, extranjera, titular de la cédula de identidad No. E-82.189.623 en su carácter de Presidente de la S.M. Comercial Casa Nueva Chinita, C.A. debidamente asistida por el Abogado RAUL DAVID HERNANDEZ CARBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.536 donde solicita la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al codemandado XIANGCHENG ZHOU, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía procesal, que debe de caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la nulidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
3.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
5.- En sentencia No. 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, tomando en cuenta el
Artículo 216:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
este tribunal no subvirtió las normas procedimentales, …..
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevée que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y la reposición, esto es no basta que se haya quebrantado o omitido una forma procesal sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición y la indefensión se verifica cuando el juez limita alguna de las partes del derecho a ejercer un medio o un recurso consagrado en la ley para la mejor defensa de sus derechos y la fijación de los hechos controvertidos es un ejercicio de la potestad autónoma del juez, fijación de hechos a fin de que las partes prueben los mimos.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la necesidad de que las reposiciones deben de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de ls formas procesales, que implique violación al derecho de la defensa y del debido proceso para acordar una reposición.
indebidas, sin formalismos o reposiciones “
Este Tribunal por los razonamientos ya expuestos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la petición realizada por la ciudadana CUIXIA ZHOU, en su carácter de Presidente de la S.M. Comercial Casa Nueva Chinita, C.A. debidamente asistida por el Abogado RAUL DAVID HERNANDEZ CARBALLO donde solicita la Reposición de la causa.
Abg. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM//cbmp
Expediente No. 416-16