REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RENNY ALFONSO FIGUEREDO DURAN Y CLAUDIA ISABEL RODRIGUEZ DE FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.644.083 y V-20.121.389, domiciliados en Municipio Tórbes y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.664.
MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: N° 433-16.
II
NARRATIVA
En fecha 17 de Febrero de 2016, se recibió la presente solicitud previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 18 de Febrero de 2016.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tórbes, Estado Táchira, el día 15 de Mayo de Dos mil Quince (2.015), como bien se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Tórbes, Estado Táchira en fecha 28 de Septiembre de 2015 y que al efecto legal subsiguiente, acompañamos y distinguimos con la letra “A”. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno. De igual forma declaramos que durante la unión conyugal, no adquirimos bienes materiales susceptibles de partición. En todo caso, los bienes que adquieran cualquiera de los cónyuges posterior a este decreto de separación de cuerpo, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente del bien. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte, y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal, ha quedado roto entre nosotros, inclusive perdiendo el aprecio debido, circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos de hecho, suspendiendo la vida en común de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyos efectos, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que de conformidad con lo estatuido en los artículos 189 y 190 de nuestro vigente Código Civil y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo examen de los mismos.
En fecha 23 de Febrero de 2016, previa solicitud personal fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RENNY ALFONSO FIGUEREDO DURAN Y CLAUDIA ISABEL RODRIGUEZ DE FIGUEREDO, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio Seis.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (vuelto del folio 07).
En fecha 07 de Marzo de 2017, compareció personalmente la ciudadana CLAUDIA ISABEL RODRIGUEZ DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.121.389, debidamente asistida por el abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.664, expuso lo siguiente: “Por cuanto el día 17 de Febrero de 2016, fecha en que solicite la Separación De Cuerpo con el ciudadano RENNY ALFONSO FIGUEREDO DURAN, ampliamente identificado en autos, y hasta la presente no ha existido reconciliación entre nosotros, es que formalmente solicito QUE DICHA SEPARACIÓN DE CUERPO SE CONVIERTA EN DIVORCIO DEFINITIVO y sea notificado al ciudadano RENNY ALFONSO FIGUEREDO DURAN. (F. 8)
En fecha 08 de Marzo de 2017, compareció personalmente el ciudadano RENNY ALFONSO FIGUEREDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.644.083, debidamente asistida por el abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.664, expuso lo siguiente: “Por cuanto desde la fecha en que se introdujo la presente solicitud de separación de cuerpos hasta la fecha no ha habido reconciliación con la ciudadana CLAUDIA ISABEL RODRIGUEZ DE FIGUEREDO, ampliamente identificada en autos, es que formalmente solicito QUE DICHA SEPARACIÓN DE CUERPO SE CONVIERTA EN DIVORCIO DEFINITIVO y nos expidan copias certificadas de dicha decisión (F. 9)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del escrito de solicitud presentado se desprende que los cónyuges manifiestan que el día 15 de Mayo de Dos mil Quince (2.015), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Tórbes, Estado Táchira; que Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno. De igual forma declaramos que durante la unión conyugal, no adquirimos bienes materiales susceptibles de partición. En todo caso, los bienes que adquieran cualquiera de los cónyuges posterior a este decreto de separación de cuerpo, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente del bien. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte, y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal, ha quedado roto entre nosotros, inclusive perdiendo el aprecio debido, circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos de hecho, suspendiendo la vida en común de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyos efectos, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que de conformidad con lo estatuido en los artículos 189 y 190 de nuestro vigente Código Civil y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo examen de los mismos.
A su vez, consignaron documentales consistentes en:
a) Copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-17.644.083 y V-20.121.389, pertenecientes a los ciudadanos RENNY ALFONSO FIGUEREDO DURAN Y CLAUDIA ISABEL RODRIGUEZ DE FIGUEREDO, en su orden, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
b) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 046 de fecha 28 de Septiembre de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Tórbes, Parroquia San Josecito, Estado Táchira, a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
Asimismo se observa que mediante escritos de fechas 07 y 08 de Marzo de 2017, los ciudadanos RENNY ALFONSO FIGUEREDO DURAN Y CLAUDIA ISABEL RODRIGUEZ DE FIGUEREDO, ya identificados debidamente asistidos de abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre ellos, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada por ambos cónyuges, y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2016, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta los días 07 y 08 de Marzo de 2017, fecha en que ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes ; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RENNY ALFONSO FIGUEREDO DURAN Y CLAUDIA ISABEL RODRIGUEZ DE FIGUEREDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.644.083 y V-20.121.389, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Torbes, Parroquia San Josecito, Estado Táchira en fecha Quince (15) de Mayo de Dos mil Quince (2.015), según consta en el Acta de Matrimonio No. 046.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil del Municipio Tórbes, Estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio Torbes bajo el N° 168-17 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el N° 169-17.-
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM*SA
Exp. No. 433-16
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